STS 6/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:147
Número de Recurso181/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación del demandante D. Lorenzo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 191/00 dimanante de los autos nº 168/99, sobre protección civil del derecho fundamental al honor, del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda. Ha sido parte recurrida la Junta Municipal de Zalla del Partido Nacionalista Vasco, representada por la Procuradora Dª Concepción López García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1999 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda demanda interpuesta por D. Lorenzo contra la Junta Municipal del EAJ/PNV de la localidad de Zalla solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1°.- Declarar que ha existido violación del Derecho Fundamental al Honor e Imagen de D. Lorenzo por el partido político EAJ/PNV de Zalla, Bizkaia, consistente en la realización y difusión en la localidad de Zalla, de un documento de propaganda de título ACLARACIONES AL PANFLETO DEL PSOE en el que se insertan algunas manifestaciones carentes de veracidad que menoscaban su honor e imagen.

  1. - Condene a la demandada a editar una hoja informativa de iguales dimensiones y tipografía que habrá de ser distribuido en todos y cada uno de los buzones del municipio de Zalla por empresa de publicidad directa contratada al efecto así como insertado en el tablón de anuncios de la Residencia Zallako Eguzki y en los tablones destinados a propaganda de la localidad de Zalla, y en la misma hoja informativa RECTIFIQUE los hechos que se refieren a mandante de forma que exprese:

    1. Que el Sr. D. Lorenzo no ha engañado a la Corporación Municipal de Zalla en ningún asunto relacionado con su antiguo puesto de Diputado Foral de Bienestar Social de Bizkaia y la residencia Municipal Zallako Eguzki como se afirma por el demandado en el primer párrafo de la hoja informativa bajo el subtítulo ACTUACIONES DEL SR. Lorenzo QUE NO SE MENCIONAN EN EL PANFLETO.

    2. Que D. Lorenzo no ha cometido "canallada" ni participado en ilícito civil o penal alguno relacionado con puestos de trabajo, presupuestos, firma de trabajos, asuntos de índole urbanístico como se dice bajo el subtítulo ACTUACIONES DEL SR. Lorenzo QUE NO SE MENCIONAN EN EL.PANFLETO, tercer párrafo.

  2. - Declare que, como consecuencia de la violación de Derechos Fundamentales padecidos por D. Lorenzo se ha causado graves daños morales al mismo y se condene a la demandada a abonarle en tal concepto una indemnización de Un millón de pesetas (1.000.000 pts), cantidad que el actor se compromete a donar de forma íntegra a aquellas actividades extraordinarias de la Residencia Municipal Zallako Eguzki que redunden en beneficio de los mayores".

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 168/99 sobre protección civil del derecho al honor, a tramitar por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades establecidas por la Ley 62/78, y emplazados el Ministerio Fiscal y la demandada, aquél presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba y a su valoración en el momento procesal oportuno, y la parte demandada compareció en las actuaciones y contestó a la demanda negando la autoría del escrito, alegando además que su contenido no vulneraba el derecho al honor del demandante y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el Procurador de los tribunales D. Juan Ángel Feroz Presa en nombre y representación de D. Lorenzo contra la Junta Municipal del EAJ/PNV de Zalla e imponer las costas al demandante."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 191/00 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 5º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con los arts. 18, 20.1, 20.4 y 24 CE y 5.4 LOPJ.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, luego sustituida por la Procuradora Dª Concepción López García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se ratificara la sentencia impugnada con expresa imposición de costas al recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal propuso la estimación del recurso por entender que se había vulnerado el derecho al honor del demandante.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un proceso sobre protección civil del derecho fundamental al honor, por más que en la demanda se mencionara también el derecho a la imagen, sustanciado por los tramites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, promovido por quien, habiendo sido diputado de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya y concejal del Ayuntamiento de Zalla, fue directamente aludido en dos hojas que, bajo el título "ACLARACIONES AL 'PANFLETO' DEL P.S.O.E." redactó y difundió entre los vecinos de Zalla la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco de dicha localidad unos días antes de las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el 25 de octubre de 1998, Junta Municipal contra la que se dirigió la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras afirmar la autoría de la Junta Municipal demandada y rechazar por tanto la negación de tal autoría alegada en la contestación a la demanda, desestimó íntegramente las pretensiones del actor por el carácter público de éste, que le obligaba a soportar las críticas; por no imputársele en el escrito litigioso ningún delito sino comportamientos erróneos y perjudiciales para los residentes en Zalla; y en fin, por haber tenido lugar los hechos en plena campaña electoral, periodo caracterizado "por la agresividad de los políticos y por ciertas salidas de tono".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que aquél era persona dedicada a la actividad política; que el escrito litigioso era un panfleto en el que se vertían "duros juicios sobre la actividad política y de gestión del demandante en relación con Zalla..., acusando de negligencia e inoperancia la gestión del Partido Socialista Obrero Español en Zalla y ensalzando la política del Partido Nacionalista Vasco en la misma localidad"; que podía "incluso afirmarse que existen afirmaciones genéricas imputando al demandante la comisión de hechos posiblemente delictivos, al hablar de cobro de comisiones, corrupción, etc.; pero en tales términos y con tanta inconcreción que más debe reconducirse no a una ofensa al honor personal del demandante sino a una descalificación de la gestión política, tanto personal como de la llevada a cabo por el partido político en que se encuentra incardinado"; y en fin, que el panfleto se había redactado y publicado "en los tiempos inminentes a las elecciones", y "en este clima preelectoral los términos y los límites del derecho de expresión dentro de lo político se vuelven mucho más endebles y permisivos para, de esta suerte, permitir que sin coacción alguna puedan los oponentes políticos manifestar cuanto quieran en aras a que la ciudadanía pueda formar un juicio sobre su intención de voto".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante un solo motivo (titulado "motivo primero de casación") formulado al amparo del ordinal 5º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 7.7 LO 1/82, en relación con los arts. 18, 20.1, 20.4 y 24 de la Constitución y 5.4 LOPJ, y de la jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO

El pronunciamiento de esta Sala sobre ese único motivo del recurso, que por su enunciado y desarrollo argumental debe entenderse reconducido al ordinal 4 º del art. 1692 LEC de 1881 por ser su contenido equivalente al del ordinal 5º suprimido por la Ley 10/92, requiere transcribir los pasajes del escrito litigioso que tanto en la demanda como en el alegato del propio motivo se consideran ofensivos y constitutivos, por tanto, de intromisión ilegítima en el ámbito de protección civil del honor del demandante hoy recurrente.

Tales pasajes rezan literalmente así:

"ACTUACIONES DEL SR. Lorenzo QUE NO SE MENCIONAN EN EL PANFLETO: En la anterior legislatura, ostentando el Sr. Lorenzo el cargo de Diputado de bienestar Social, indicó personalmente al Ayuntamiento la conveniencia de adoptar un acuerdo en Pleno para firmar entre ambas instituciones un convenio que recogiese cómo 36 de las plazas con que cuenta la residencia Municipal "Zallako Eguzki" se destinaran a residentes asistidos, siendo así cubiertas desde su Departamento. El Ayuntamiento realizó el acuerdo y el Sr. Lorenzo lo debió tirar al "cesto de los papeles", puesto que al llegar la nueva Diputada por EAJ-PNV, Rosa, aquel acuerdo NO apareció, por lo que se deduce que el Sr. Lorenzo engañó a la Corporación Municipal, al tiempo que mantenía 5 ó 6 plazas de la residencia sin cubrir, libres, que a un coste de 6.200 pts/día/plaza suponían un déficit anual de unos 13 millones, ¡y eso lo pagamos todos/as¡.

En el año 93, tras una conversación con el Diputado, se redactó un proyecto para ampliar la Residencia y dotarla de una terraza que llegara hasta la altura de la segunda planta para poder sacar así a los/as residentes asistidos/as a tomar el sol ó el aire. Pues bien, después fue incapaz de conceder subvención alguna para efectuar dicha obra, a pesar de que en cada ejercicio disponía de partida presupuestaria para destinar a este tipo de inversiones. Hoy día, con la actual Diputada hemos actualizado el convenio, la Residencia habitualmente está cubierta al 100% y la obra de ampliación está en fase de ejecución y se subvencionará al 50% por el actual Departamento de Acción Social. Conocido todo esto, ¿deben agradecer nuestros/as mayores algo a los socialistas?, de ser por ellos, no tomarían ni aire.

En próximas ocasiones comentaremos otras canalladas de Lorenzo como la publicación en prensa de puestos de trabajo que él iba a sacar a concurso sin acuerdo del Consejo de Gobierno (cuando esto es preceptivo) y de presupuestos que aún no eran oficiales, la firma de contratos de trabajo que no le correspondía efectuar a él, asuntos de índole urbanístico, etc... estad atentos al próximo capítulo!!.

Concluimos asegurando que todo lo que en estas líneas manifestamos es real y demostrable. Lo que verdaderamente molesta al PSOE es que Zalla sea uno de los tres primeros municipios en el ranking de Bizkaia. Por nuestra parte, desde EAJ-PNV seguiremos trabajando con HONRADEZ, AUSTERIDAD Y SACRIFICIO para mejorar la calidad de vida de nuestro municipio en todos los aspectos, así como para lograr una paz definitiva, sin recurrir JAMÁS al Chantaje, Cobro de Comisiones Ilegales, Corrupción, etc...

VOTA A QUIEN TRABAJA POR EL BIEN DE TU PUEBLO

EMAN ZEURE BOTOA EAJ-PNV-RI"

TERCERO

También conviene precisar que los anteriores párrafos figuran al final del escrito litigioso, integrado éste por dos hojas con el título ya indicado de "ACLARACIONES AL 'PANFLETO' DEL P.S.O.E." y cuyo primer párrafo se dedica a su justificación como respuesta a un anterior "Escrito-Panfleto malintencionado, falso y carroñero" repartido por el Partido Socialista Obrero Español, por lo que al Partido Nacionalista Vasco no le habría quedado "otro remedio que hacer una serie de aclaraciones y contar algunas actuaciones" del luego demandante y un correligionario de éste, ya que "cuando se acerca un periodo electoral, el P.S.O.E. utiliza la táctica de repartir este tipo de panfletos increpando al Equipo de Gobierno y especialmente a nuestro alcalde (aunque éste es duro de roer), con el único fin de confundir a los vecinos y ocultar así la ignorancia e inoperancia de los concejales socialistas", a quienes luego se reprocha no acudir a la mitad de las sesiones y cobrar como si acudieran a todas y, al demandante en particular, haber estado cobrando por partida doble, como diputado y como concejal, y haber seguido intentándolo una vez que el Ayuntamiento dejó de pagarle por ser ello ilegal.

Acto seguido, bajo el título "ALGUNAS ACLARACIONES", se dedican varios párrafos a rebatir el anterior "panfleto-monotema" del PSOE, titulado "Carta a los Jubilados de Zalla", confrontándose la pasividad del hoy recurrente durante dos legislaturas respecto del nuevo hogar de jubilados que necesitaba la localidad de Zalla con su repentino interés tras la iniciativa del grupo EAJ/PNV, cuyo proyecto se explicaba luego pormenorizadamente para defender su viabilidad frente a la propuesta del PSOE y considerar así "aclaradas todas las falsedades dichas" por este mismo partido político, de suerte que era a continuación de todo lo anterior donde se insertaban los párrafos transcritos en el fundamento jurídico precedente y que ocupaban aproximadamente la cuarta parte del contenido total del escrito litigioso.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo que el hoy recurrente considera constitutivo de intromisión ilegítima, pero también de todo el contenido restante del escrito litigioso, debe concluirse que procede desestimar el único motivo del recurso, porque aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor (SSTC 148/01, 47/02 y 278/05 entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 51/89 y 28/96 ), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político (STC 11/00 ) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública (STC 127/04 ), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de esta Sala (p. ej. SSTS 30-12-95 en recurso nº 2926/92, 29-12-95 en recurso nº 1969/92, 24-11-97 en recurso nº 3188/97, 31-7-98 en recurso nº 1349/94, 25-9-99 en recurso nº 264/95, 16-3-01 en recurso nº 3683/95, 21-6-01 en recurso nº 186/96, 31-7-02 en recurso nº 364/97, 12-2-03 en recurso nº 1887/97, 20-2-03 en recurso nº 2145/97, 27-2-03 en recurso nº 2417/97, 5-7-04 en recurso nº 4106/99, 8-7-04 en recurso nº 5273/99, 9-7-04 en recurso nº 1478/00, 19-7-04 en recurso nº 3265/00 y 2-9-04 en recurso nº 3875/00). De ahí que la sentencia recurrida no haya infringido la doctrina del Tribunal Constitucional ni tampoco el art. 7.7 LO 1/82 en relación con los arts. 18, 20 (apdos. 1 y 4) y 24 de la Constitución, porque en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades de expresión e información de la demandada efectivamente deben prevalecer estas últimas al tener por objeto el escrito litigioso un asunto de interés general para los vecinos de Zalla, aludirse al demandante no como particular sino como cargo público por razón de su pertenencia al principal partido político de la oposición en el Ayuntamiento de esa misma localidad, responder el referido escrito a otro anterior de este último partido, aparecer presidido el escrito por una clara finalidad de crítica a la pasividad o mala gestión del PSOE frente a las iniciativas del alcalde del PNV y, en fin, inscribirse todo ello en el marco de una campaña electoral en el que se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos partidos políticos contra otros.

Así las cosas, no pueden compartirse los alegatos del recurrente sobre su condición de concejal del Ayuntamiento de una pequeña localidad, no equiparable a la de un ministro o un diputado de las Cortes, porque el escrito litigioso se difundió precisamente en el ámbito de esa localidad, en relación con la política local y, además, criticando la gestión del hoy recurrente no sólo como concejal sino también, y sobre todo, como diputado de la Diputación Foral; y tampoco puede compartirse su insistencia en el término "canalladas" como demostrativo de la intromisión ilegítima, porque tal concepto no se le aplicaba en cuanto a él mismo se le considerase un canalla sino como una descalificación absoluta de su gestión, en términos poco correctos y desde luego nada recomendables ni tan siquiera en campaña electoral pero no por ello, según todo lo razonado hasta ahora, constitutivos de intromisión ilegítima en el ámbito de protección civil del derecho al honor del demandante-recurrente.

QUINTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 191/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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