STS, 10 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:57
Número de Recurso3712/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales, núm. 964/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de Madrid, sobre violación del derecho al honor, intimidad y propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Enrique , DON Donato y la entidad EDIOBSER, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida DOÑA Carmen (como sucesora procesal de don Rogelio ) representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de don Rogelio , contra don Pedro Enrique , don Donato , la entidad Ediobser, S.A. y don Juan Pedro , interviniendo el Ministerio Fiscal, sobre violación del derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declarase que la referida información de que eran responsables los demandados y que aparecía publicada en el periódico de Madrid "El Independiente" de fecha 7 de junio de 1990, incurría en intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Rogelio , siendo constitutiva de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños morales al actor de la demanda; 2º) Que se condenase en forma conjunta y solidaria a los demandados don Donato , don Juan Pedro , don Pedro Enrique y Ediobser, S.A., a: a) Aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndoseles que en lo sucesivo deberían abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes, b) Publicar íntegramente, a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la Sentencia que recayese en los autos, en el periódico de Madrid "El Independiente" y dentro de la misma sección y página en que se publicó la información encausada; c) Pagar a su representado don Rogelio , la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por daño moral, así como al pago de las costas del proceso, en forma conjunta y solidaria.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Pedro Enrique , don Donato y Ediobser, S.A. contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas al actor. Asimismo fué declarado en rebeldía don Juan Pedro . Teniéndose por comparecido en tiempo y forma y por parte legítima al Excmo. Sr. Fiscal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Rogelio frente a DON Pedro Enrique , DON Donato , DON Juan Pedro y la Entidad EDIOBSER, S.A., empresa editora del periódico "El Independiente", declaro que la información que apareció publicada en el periódico de Madrid "EL INDEPENDIENTE" de fecha 7 de junio de 1990, incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Rogelio , por constitutiva de difamación ya hacerle desmerecer en la consideración ajena. condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, a que publiquen íntegramente y a su costa el texto literal del encabezamiento y fallo de la Sentencia en un diario de similar tirada que el desaparecido "EL INDEPENDIENTE", así como a indemnizar al demandante por los daños morales sufridos, en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "NO HA LUGAR al recurso de apelación articulado por la representación procesal de DON Pedro Enrique , DON Donato y EDIOBSER, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta Villa, en sus autos núm. 964/90, de fecha 25 de marzo de 1994. CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo correspondiente a la indemnización que en ella se imponía, y los CONDENAMOS en las costas causadas por su recurso.

HA LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación, deducido por la representación de DOÑA Carmen , por sucesión procesal de DON Rogelio , contra dicha resolución, que REVOCAMOS en el sólo particular de aumentar la indemnización concedida, a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 PTAS.) SIN EXPRESA imposición de las costas por ellos causadas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Pedro Enrique , DON Donato y la entidad EDIOBSER, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En el caso presente estimamos que se ha infringido el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982... en relación con los artículos 18 y 20 C.E. que consagran como fundamental el derecho al honor".- SEGUNDO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En el caso presente estimamos que se ha infringido el art. 9º apartado 2, in fine, y 3 de la Ley Orgánica de 5.5.82, referente a indemnización, en relación con el art. 1902 C.c.: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la que seguidamente damos una breve muestra...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Carmen , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid en su Sentencia de 25 de marzo de 1994, estima en parte la demanda interpuesta en su día por el actor contra los demandados que constan, por intromisión ilegítima al derecho del honor a consecuencia de una serie de publicaciones aparecidas en el 'Diario Independiente' de Madrid, solicitando la indemnización de cincuenta millones de pesetas, entre otros pronunciamientos, declarando esa intromisión y condenando al pago de cinco millones de pesetas; decisión que apelada por los demandados y por la sucesora procesal del actor -a resultas del posterior fallecimiento de éste- se revolvió en Sentencia de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 1995, desestimatoria del primer recurso y estimatoria en parte del segundo elevando la indemnización acordada a la suma de veinticinco millones de pesetas, frente a la que se alza esta casación por los tres codemandados condenados solidariamente.

SEGUNDO

Son hechos del litigio que requieren su constatación para decidir el recurso, analizar sus Motivos y emitir su respuesta los siguientes:

  1. ) Según F.J. 1º, Juzgado: "...al haberse publicado y difundido en el periódico "El Independiente" de NUM000 , en su página núm. 6, un inserto periodístico en el que bajo el título 'DIRECCION000 ', los periodistas Donato y Juan Pedro , informan sobre una reunión de personas, entre los que señalan al actor con nombre y apellidos, celebrada en Noviembre de 1989, en la que pudieron ultimar los detalles del asesinato de Aurelio , asimismo, en el párrafo final del mencionado artículo, anteponiendo a su contenido el epígrafe 'DIRECCION001 ', se hacen diversas consideraciones del actor, calificándole como 'hombre de poco fiar', que fué expulsado de la DIRECCION002 ' por su implicación en asuntos de contrabando, etribuyéndosele relaciones con las actividades del 'DIRECCION003 ".

  2. ) Por su parte se dice en el F.J. 3º de la Sala: "...La información publicada involucraba al demandante, con su nombre y apellidos, en una reunión en la que, se afirma, se había fraguado el asesinato del parlamentario Sr. Aurelio a la vez que se le relacionaba con los círculos del contrabando, se relataba su amistad con miembros de la policía autónoma vasca, y se relataba su expulsión del centro de formación policial de DIRECCION002 , e incluso se hablaba de su implicación en el DIRECCION003 . Esta información fue rectificada, según puede leerse en el f. 51 de los autos y, como se dijo, tres días después. No obstante si se comparan la información inicial y la rectificada, puede comprobarse que sólo se rectifica la parte relativa a la reunión, en la que, se afirmaba haber preparado el asesinato del parlamentario...."..

  3. ) Y en su F.J. 1º se añade: "...con posterioridad a la Sentencia de instancia de 25-3-94, el demandante murió en atentado terrorista, acreditándose este hecho y los seguimientos de que había sido objeto en 7-4-94, en que la Policía le notifica que esta en el punto de mira de la banda terrorista, y la de 27-7-94, en que murió a manos de ella...".

TERCERO

En citado recurso, en su PRIMER MOTIVO, se basa en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En el caso presente estimamos que se ha infringido el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con los artículos 18 y 20 C.E. que consagran como fundamental el derecho al honor, pues no se dan los presupuestos para la aplicación de dicho precepto, aunque la Sala de apelación así lo ha estimado, afirmándose que la cuestión que se plantea es el conflicto creado entre el derecho fundamental del honor y la de libertad de expresión, citándose una serie de sentencias, en las que, se concede prevalencia a la libertad de información frente al honor, analizándose los requisitos que justifican esa prevalencia, a saber, el interés general de la información, la veracidad de la noticia... e insistiendo que, en su publicación se indicaba las fuentes de donde emanaba esa información (Semanario Interviu, Testigo, "según algunas fuentes", "fuentes consultadas", "según este testigo", etc.), la existencia de la rectificación posterior, la ausencia de palabras o términos irrespetuosos, son pues razones que explican esa prevalencia.

La Sala, en su respuesta, aparte de puntualizar el posible desvío de equivocidad en cuanto en el Motivo se habla de ese conflicto, literalmente, "creado entre el derecho fundamental del honor y la libertad de expresión en su vertiente de información", en la idea de que una cosa es la libertad de expresión y otra, el derecho de información, y así, ambos en su respectiva dualidad están mencionados en el art. 20 amp. a) y ap. d) respectivamente de la C.E., ha de subrayar, en una síntesis diferenciadora, incluso a nivel didáctico, que siendo ambos exponentes del "facere" profesional dentro de los instrumentos mediáticos, tanto por los periodistas como por los que se avienen a utilizarlos, se diferencia en que, a través de la "expresión se exponen ideas o juicios de valor" mientras que, a través de la "información, se narran o describen conductas o hechos". Y sobre aquel conflicto, en efecto, existe una profusa jurisprudencia de los Altos Tribunales, cuya sintesis afirma que: "...En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997, 28 de Mayo de 1.998 y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia". (SS. 15-1-99 y 18-4-2000).

CUARTO

En razón a tales "facta" y a la proyección de esa doctrina jurisprudencial, el Motivo fracasa, ya que no cabe esa prevalencia, se mire por donde se mire, sin que quepa derivar de un posible "interés periodístico" de la noticia la imputación de hechos tan graves a la persona del actor, señalada "nominatim", ni por supuesto, se cumple con la mínima veracidad de que aquéllo fuese cierto y, menos aún, que esas fuentes de procedencia avalen cualquier impunidad en su divulgación, sin que, por último, ostente relieve alguno la inexistencia de palabras irrespetuosas, pues, la significativa mención de los hechos relatados son de tal singularidad que envuelven de iliticitud todo el previo proceso de exteriorización periodística.

QUINTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con base en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En el caso presente estimamos que se ha infringido el art. 9º apartado 2, in fine, y 3 de la Ley Orgánica de 5.5.82, referente a indemnización, en relación con el art. 1902 C.c.: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la que seguidamente damos una breve muestra...; y en su extensa defensa, se insiste en la inexistencia en el caso de autos del preciso nexo causal entre la conducta enjuiciada y el daño producido. Y así se censura el F.D. 5º de la recurrida, al afirmar que se da "la relación causal entre la publicidad que nos ocupa y el hecho cierto de la muerte...", lo que no se comparte, pues, las circunstancias que la Sala reconoce para moderar el "quantum" sobre que el actor estaba fichado desde 1980 y el transcurso de 4 años desde la publicación hasta su muerte tienen fuerza para desvirtuar aquella relación, ya que, "en consecuencia y dentro de una interpretación razonable de los acontecimientos, la publicación no puede ni debe entenderse como detonante único e inmediato de dicho resultado, ni parece permitir, tampoco, su calificación de causa eficaz al menos. Por tanto, lo que se considera por la Sala como simples circunstancias 'moderadoras del hecho', entendemos por nuestra parte, que tienen entidad y eficacia más que sobrada para impedir la atribución a la publicación la consideración de causa eficaz, o al menos adecuada, del evento mortal. En otro orden de cosas, la recurrida deduce de la documentación aportada en prueba al rollo de Sala, el carácter inequívoco de 'la intención de atentar contra el demandante', así como 'que entre la notificación policial y su fallecimiento, apenas pasaron 3 meses'. Pero, aún aceptando tales afirmaciones, lo cierto y verdad es que en modo alguno prueban la existencia del nexo causal a que veníamos haciendo referencia...", por ello se añade: "...en la notificación policial no se establece la causa de 'la intención de atentar contra el demandante', y tampoco de su contenido puede deducirse dato alguno que permita llegar a conclusiones claras al respecto, sin entrar en el peligroso y resbaladizo terreno de lo hipotético...", por lo que, si no hay nexo causal entre la noticia y el resultado no cabe hablar de responsabilidad alguna, discrepando en modo de la indemnización acordada.

SEXTO

La adecuada valoración del contenido del Motivo (si bien, se anticipa que el mismo ha de desglosarse en dos acontecimientos perfectamente diferenciados: el 1º) En cuanto al contenido de la noticia periodística citada, que fué la base de la "ratio petendi" de la demanda, el 2º) en cuanto a la muerte por asesinato del actor que surge "ex post" y que la Sala "a quo" también enjuicia en su Sentencia recurrida), conduce a plantear la problemática, bien secular y aporética, sobre la decisión o no del nexo causal entre la conducta o acción o hecho de su autor y la producción del daño cuya reparación en vía de resarcimiento postula el dañado frente a aquel autor que deviene por ello en responsable.

Al punto, conviene anticipar que las corrientes más modernas casi centran en la existencia de ese nexo todo el acervo tradicional sobre la culpabilidad, en la idea de que cualquiera que sea el componente volitivo intencional del actor -ingrediente culpabilístico clásico- será responsable el mismo si el daño producido es atribuible a su conducta. Y no parece ocioso recordar que mentado nexo anclado en la ley de causalidad, en general, dentro del conocimiento filosófico puede encontrarse desde el cosmológico o más elemental, en las ciencias físicas del saber empírico, con una metodología compulsadora de los acontecimentos que se producen en el mundo exterior de las cosas, funcionando su más primitivo ejemplo a través de la ley de la gravedad, o caída de todo cuerpo al espacio cuando se desprende o suelta. Esa Ley, pues, inexorablemente, asigna efecto de la caída a la soltura previa. Y sin mencionar otras aspectos intermedios y en lo concerniente al mundo jurídico, dentro ya de las ciencias valorativas o de conocimiento humano, enjuiciadoras, para su aprobación o repulsa de la conducta humana, se trata de averiguar si por un determinado hecho/acontecimiento/conducta productor de un daño, cabe encontrar esa correlación de causa a efecto. En ello, ya sin aquella sujeción física, entra en juego la especulación sobre los factores intervinientes en el tránsito o recorrido desde la conducta hasta el efecto dañoso. En esa búsqueda, es obvio, habrá de sopesarse la influencia o no de circunstancias concurrentes que confirmen o atenúen o expulsen aquella relación, en especial, en los casos en que no acontece la inmediatez entre la conducta y el daño-ilícitos materiales directos sin dilaciones temporales o convergencias extrañas. En definitiva dentro de las ciencias jurídicas, se precisa si la conducta por su índole, y en singular, por la singularidad de su producción, pudo o no ser determinante de que se produjera el evento dañoso, e, incluso, si no cupiera la inmediatez por el decurso del tiempo u otros influjos, especular sobre si el sustancial contenido de la misma, al margen de esos otros posibles factores, pudo o no determinar que la misma fue un agente principal en la ulterior producción damnificante. Resaltar que en ese examen no cabe ni partir de paradigmas ni de premisas, es elemental, pues, en toda valoración de la conducta humana, es inevitable la concurrencia de heterogéneas y complejas circunstancias, desde las personales, ambientales, sociales, etc., que, en su conjunto, pueden explicar que, según cada caso o causa y efecto, así habrá de apreciarse o no su nexo causal y por supuesto, sin omitir eventos de interferencias inevitables o imprevisibles.

SEPTIMO

Es claro, pues, que si se proyecta esa doctrina sobre el nexo causal en lo atinente al reportaje periodístico que, como se dice, en exclusiva, fué el objeto de la demanda originaria al postular se declare el ilícito correspondiente a la intromisión al honor tipificado en el art. 7.7 de L.O. 1/1982, del demandante, no hay duda de que el contexto de tales noticias inevitablemente conlleva a que, en efecto, la existencia de ese nexo fue indiscutible porque el desmerecimiento, el descrédito o la ignominia que padece quien así se vió envuelto por atribuciones de transcrito jaez, no pueden sino integrar el ilícito de condena pronunciado en la instancia.

OCTAVO

Ahora bien, en el Motivo como se anticipó, se insiste, asimismo, en denunciar la carencia de ese nexo, en cuanto se afirma que la conducta periodística enjuiciada no pudo ser determinante del posterior resultado letal del demandante, sobre todo, por el dilatado lapso transcurrido -mas de 4 años- desde aquella publicación y el posterior asesinato del interesado. Y en este concreto perfil, la Sala debe subrayar, en su tarea de ajustar lo acontecido a la disciplina casacional, que el objetivo del Motivo en este particular, sí merece su acogida, mas no por aquella inexistencia del nexo causal, sino por la exigencia de mantener a ultranza la llamada historicidad o permanencia de la relación jurídico/procesal trabada al iniciarse la litis. Es decir, si se demanda en 3-9-1990 por unos hechos o reportaje periodístico -publicados en el diario "El Independiente"- en 7-6-1990, se dicta Sentencia en Primera Instancia en 25-3-1994, estimando la demanda, se apela la misma por ambas partes, muere el actor en 27-9-94 y la Sala "a quo "dicta su Sentencia en 16-9-1995, contemplando, asimismo, ese evento letal, es bien evidente, que por la recurrida se está integrando su "convicción", savia de su "rario decidendi", por un hecho extraño o ajeno a la originaria constitución de la litis, que en absoluto, se planteó con ese desgraciado suceso entonces no producido. De consiguiente, procede por la disciplina referida. purgar la Sentencia recurrida expulsando, pues, todo lo concerniente a la referencia a susodicho resultado de muerte del causante de la hoy su sucesora procesal.

NOVENO

Empero lo afirmado, y reiterando que no debe influir ese hecho extremo de la muerte que el Motivo en este sector, censura porque, en su opinión, fué determinante de la elevación del "quantum" indemnizatorio de los cinco millones de pesetas, fijados por el Juzgado en los 20 de la Audiencia, se subraya que en una ajustada valoración de los hechos en su traducción indemnizatoria controvertida, la suma fijada por la Sala "a quo" si bien, se repite, no puede apoyarse en la muerte del actor -no enjuiciada en el litigio- como improcedentemente razona la Sala en su F.J. 5º (dice literalmente que, "En orden a la indemnización, el primer criterio a tener en cuenta es el de la relación causal, entre la publicación que nos ocupa y el hecho cierto de la muerte, moderado por el hecho, reconocido por todos, de que el actor estaba fichado desde 1980, y por le transcurso de cuatro años, desde la publicación enjuiciada a la muerte. A la vista de este hecho, y teniendo en cuenta que en la documentación aportada en prueba al rollo de Sala, se expresa inequívocamente la intención de atentar contra el demandante, y que entre la notificación policial y su fallecimiento apenas pasaron tres meses, se está en el caso de admitir parcialmente el recurso, y fijar como suma indemnizatoria la de veinticinco millones de pesetas), sí en cambio, sirvió para que por parte de la entonces demandante y apelante se aquietara al aceptar la elevación indemnizatoria señalada por la Sala "a quo", y por ello abstenerse de recurrir la Sentencia en casación, lo que conduce, en definitiva, a que se considere que esa cuantía declarada por el Tribunal de instancia (sin que se olvide que en la demanda se pidió la de cincuenta millones de pesetas por lo que el "quantum" reconocido en otro sentido, está dentro del límite de la congruencia) se entienda ajustada a la reparación del mal inferido por la consumación de los recurrentes del atentado contra el honor tipificado en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, constitutivo de difamación y desmerecimiento del interesado en la consideración ajena, por lo que, pese a que, con citada particularidad, se venga como a acoger el Motivo, ello carece de proyección o respaldo en la decisión que se emite, como se razona seguidamente.

DÉCIMO

Y es que, en esa idea y siguiendo entre otras la S. 15-9-2000, ha de reiterarse que "el acogimiento de un Motivo no siempre lleva a la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado (o en otras palabras, neutralización decisoria), no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el Fallo de la resolución recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración de la parte dispositiva de la decisión impugnada (entre otras SS. T.S. 11-7-92, 10-11-94, 24-7-2000)". No obstante, y en atención a la singularidad enjuiciada, no se imponen las costas al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 L.E.C., aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique , DON Donato y EDIOBSER, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 16 de septiembre de 1995, que se confirma aunque por otros argumentos. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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