STS, 18 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:5193
Número de Recurso1075/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cuatro de los de Madrid, sobre Derecho al honor; siendo parte recurrida DON Santiago representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Cortes Galán; siendo parte recurrida DON Cesar y DON Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cuatro de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 464/93, sobre acción de protección al honor, seguidos a instancia de D. Santiago representado procesalmente por la Procuradora Sra. Cortés Galán, contra D. Cesar y D. Pedro , representados por el Procurador Sr. Pozas Granero.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia: "...por la que se condene a los demandados solidariamente a reconocer en la Junta inmediata el Patronato de la Fundación Universitaria Española que los Pagarés Forales entregados por mi mandante el 23 de Julio de 1990 estaban a nombre de la Fundación y domiciliados en el domicilio de ésta, y no en el de mi mandante, a que dicha manifestación se haga constar en el Libro de Actas de la entidad para perpetua memoria, y se comunique mediante copia certificada por el Presidente y Secretario a mi mandante, y a que asimismo se reconozca mediante Certificación del Patronato que el cese de mi mandante el 30 de Junio de 1.990 fue consecuencia de la dimisión voluntaria de éste, aceptada por el patronato previa votación, y no un despido, Certificación que se entregará a mi mandante para su constancia y difusión, junto a ello a que se indemnice con cinco millones de pesetas con imposición de las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Cesar , quien contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "en la que se desestime totalmente la demanda rectora de esta litis, absolviendo de la misma a nuestro representado, y con expresa condena en costas al actor".

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de D. Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "...en la que se desestime totalmente la demanda rectora de esta litis, absolviendo de la misma a nuestro representado, y con expresa condena en costas al actor".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de nº 54 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cortés Galán en nombre y representación de Don Santiago , dirigida contra Don Cesar , y Don Pedro debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.- Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por ser preceptivo.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Don Santiago , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de los de Madrid, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos e que dimana este rollo debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Pilar Cortes Galán en representación de D. Santiago , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 18, núm. 1 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción por interpretación errónea del art. 7 núm. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que establece la protección civil frente a la intromisión ilegítima en el honor de las personas".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 18 de diciembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Cesar y D. Pedro , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre protección al derecho del honor formulada por el ahora recurrente, el primer motivo del recurso alega infracción del art. 18.1 de la Constitución por el cual se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; aunque en el motivo no se cita ninguno de los preceptos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que permitiría apreciar en qué sentido la sentencia recurrida ha dejado de otorgar esa protección constitucionalmente reconocida, si se hace cita literalmente aproximada del art. 7.7 de dicha Ley. Se hace consistir la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida que en su fundamento jurídico tercero se dice que "si los hechos, siempre que no sean veraces, pueden atentar al honor, las opiniones, en principio, son libres y no afectan al honor".

Según el actor-recurrente la intromisión ilegítima en su derecho al honor se produce por las manifestaciones vertidas por los codemandados y recogidas en el Acta de la sesión celebrada por el Patronato de la Fundación Universitaria Española el día 12 de septiembre de 1990 en el sentido de que el actor, que había cesado en 30 de junio del mismo año 1990 en sus funciones administrativas que le habían sido encomendadas por el patronato de la Fundación, "tiene en su poder una serie de pagarés forales al portador domiciliados en su domicilio particular, Calle DIRECCION000 nº NUM000 -Aravaca- Madrid, por un valor total de 112 millones de pesetas procedentes de lo que el Sr. Santiago denomina Caja 'C' "; Se afirma por el recurrente que es falso que los referidos pagarés estuvieren domiciliados en su domicilio.

Como resalta la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998, con cita de otras precedentes, "no es legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, el absolutilizarlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así introducir su verdadero sentido, siendo asimismo el tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida". En el presente caso ha de tenerse en cuenta que las citadas expresiones fueron vertidas por los codemandados al informar al Patronato de la Citada Fundación de la situación en que se encontraba el patrimonio de la misma al cesar en sus funciones administrativas el demandante, informe emitido por los demandados en el cumplimiento de los cargos que ostentaban en la Fundación, de Patrono-Administrador el demandado Señor Cesar , y de Gerente el Sr. Pedro , y con la finalidad de poner de manifiesto las anomalías observadas en la actuación del demandante y de clarificar la situación financiera de aquélla. Por otra parte las expresiones recogidas en el acta de 12 de septiembre de 1990, ya se consideren como relato de hechos o como manifestaciones del ejercicio de la libertad de expresión, no pueden considerarse, como señalan los juzgadores de ambas instancias, como difamatorias o injuriosas para el demandante, ya que los demandados se limitaron a exponer al Patronato, en cumplimiento de sus obligaciones, los hechos, por ello, comprobados. El que se haga constar que los pagarés estaban domiciliados en el domicilio del actor, carece de toda trascendencia ante la circunstancia de que los mismos se hallaban en su poder, que no los entregó en el momento de hacer entrega de la documentación de la Fundación que se hallaba en su poder, sino en un momento posterior y que los mismos no figuraban en la contabilidad de la que era responsable hasta su cese; no puede olvidarse que se trataba de pagarés al portador, resultando legitimado para su cobro el tenedor de los mismos, no siendo requisito de esos títulos-valores el de su domiciliación. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, infracción consistente en no apreciar la Sala "a quo" la existencia de divulgación de las expresiones atribuidas a los codemandados, divulgación que, en el sentir del recurrente, se produjo entre los trece miembros el Patronato de la fundación. Acreditado en autos que las manifestaciones de los demandados origen de este litigio fueron hechas ante los miembros del Patronato de la Fundación, sin que las mismas trascendieran a terceros ajenos al Patronato, ni que los demandados hayan realizado acto alguno tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contrae la demanda, no puede estimarse la existencia del elemento "divulgación", esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el hecho de haber realizado tales manifestaciones ante los miembros del Patronato, únicos a quienes iban destinadas tales manifestaciones a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes. Como resaltan ambas sentencias de instancia, recogiendo la doctrina jurisprudencial, la ación nuclear estriba en la divulgación y que sin la existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado lesivo. En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a costas y destino del depósito constituido que establece el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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