STS 527/1996, 27 de Junio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2840/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución527/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de demanda de juicio incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. HéctorY DÑA. Marí Jose, representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Serrano Chacón, en el que es recurrida "TALLERES DE IMPRENTA, S. A.", representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado D. Joaquín Forn Costa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Dña. Marí Josey de D. Héctor, formuló demanda sobre reclamación de tutela judicial por vulneración del derecho fundamental a la propia imagen y la intimidad, contra la Editora Publicaciones Heres S.A., y contra la empresa impresora T.I.S.A., y contra D. Germán, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de sus representados a que sean indemnizados solidariamente por Editora Heres, S. A., D. Alejandro, TISA, D. Germán, en la cantidad de cinco millones de pesetas por la intromisión ilegitima al derecho a la propia imagen y a la intimidad, con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Ángel Quemada Ruíz, en nombre y representación de Talleres Imprenta, S. A., quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, imponiendo las costas a los demandantes.

    Así mismo por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "Publicaciones Heres, S.A.", y de D. Alejandro, presentó escrito contestando a la demanda, y solicitando se dicte sentencia absolviendo a sus representados de los pedimentos formulados, con expresa imposición e costas a la aparte actora.

  2. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda solicitando igualmente su desestimación.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de primera Instancia núm. 3 de Barcelona, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.990, cuyo FALLO era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Dña. Marí Josey D. Héctorcontra la Editora Publicaciones Heres, S.A., D. AlejandroDirector de la Revista DIRECCION000, Talleres de Imprenta S. A. y D. Germán, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, con expresa imposición e costas a los actores."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección décimo Tercera de la audiencia provincial de Barcelona, dictó sentencia el 26 de mayo de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS. Que desestimando el re recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Josey D. Héctor, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas de esta apelación."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Héctory Dña. Marí Jose, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse por no aplicación, el art. 1, apartado 3 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo, de Protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. igualmente se cita como infringido el art. 2, apartado 2º de la ley antes citada, por no aplicación. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento infringidas se citan los arts,. 7, nº5 y 8 nº 2 apartados a y c de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, y el art. 9 nº 3 de la citada Ley. Tercero.-Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, se cita por inaplicación el art. 20 apartado d) de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación a la parte recurrida, la Procuradora Sra. Ruano Casanova, presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y absolviendo a TISA , con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - El Ministerio Fiscal, informó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso interpuesto.

  3. - No habiendosese solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se refiere al ejercicio de una acción en protección de la propia imagen, ejercitada por los hermanos de la fallecida Dña. Elena, referida a la publicación de una fotografía aparecida en la revista "DIRECCION000" del día 27 de junio de 1.987, y amparada tal acción en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

En la sentencia recurrida se fijan como hechos probados los siguientes: en la misma revista "DIRECCION000" correspondiente al día 29 de marzo de 1982, y en la parte central de su portada, se publicó esa misma fotografía, de la que se hacía referencia, junto a las de otros enfermos, en las páginas interiores, en un reportaje referido a las víctimas de la enfermedad ocasionada por la colza, y titulado "Los muertos vivientes de la colza"; trabajo periodístico en el que se informaba a la opinión pública, de un evento perfectamente noticiable, dada la trascendencia y el interés que representaba su conocimiento para la sociedad e incluso para los afectados. En la sentencia se deja establecido "que existió el consentimiento prestado por las personas fotografiadas", y que allí se contaba las vicisitudes padecidas por Dña. Elena, sin que se efectuara posteriormente reclamación ni protesta de clase alguna referida aquella primera publicación. Con fecha 22 de junio de 1.982 fallece Dña. Elena, y cuando se vuelve a publicar la referida fotografía, cinco años después, es cuando sus hermanos D. Héctory Dña. Marí Joseinterponen la presente demanda, reclamando cinco millones de pesetas en concepto de indemnización.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los artículos 1.3 y 2.2 de la Ley 1/1982, pero dedicando íntegramente su contenido a combatir la declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida, anteriormente transcrita y referida a la existencia del consentimiento prestado por la persona fotografiada, declaración que la parte recurrente califica de errónea. Conviene recordar que por virtud de la Ley 10/1992 de 30 de abril ha desaparecido del texto legal del antiguo nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por lo que no cabe combatir como simplemente erróneas las valoraciones y declaraciones probatorias efectuadas en la instancia, a menos que tal valoración haya violado un precepto legal.

El Tribunal "a quo" ha apreciado la prueba obrante en autos, y ha llegado a la referida declaración fáctica, y esa declaración, si no se combate en debida forma, es inamovible en casación. Pudiendo solamente aclararse, que el consentimiento expreso no tiene necesariamente que ser por escrito; puede ser verbal o de otra forma concluyente.

TERCERO

En el motivo segundo se citan como infringidos los art. 7.5 y 8.2 ap. a) y c) de la referida Ley Orgánica, argumentándose en resumen que no se está accionando en defensa del derecho al honor, sino mas bien al de la intimidad personal y la propia imagen. Esta puntualización es rigurosamente correcta, pero debe ponerse en relación con lo dispuesto en los también citados artículos 8.2 apartado c) y 2.2 de la repetida Ley. El legislador excluye la existencia de la intromisión ilegítima, cuando estuviere expresamente autorizado por el consentimiento del titular del derecho; circunstancia de la que necesariamente tenemos que partir en el presente caso, y esta autorización no se ha probado que la persona directamente afectada la hubiere revocado antes de fallecer. En el año 1892, en plena crisis de la enfermedad y del consiguiente estado de alarma y perturbación ocasionado en la sociedad, era incluso beneficioso para los afectado, que se supiese y comprobase las horribles consecuencias que la ingestión del aceite adulterado producía en los enfermos; de ahí que en la prensa en general se publicasen, en aquellas fechas, numerosos reportajes y fotografías de las víctimas, a las que los interesados de buen talante prestaban su atomización y cooperación. Con la fotografía cuestionada sucedió, según afirma la sentencia recurrida, otro tanto; la enferma posó ante la cámara del periodista, le contó su historia, consintió la aparición de su imagen en la portada de la revista, y en cierto modo le favoreció la publicación de sus padecimientos frente a los autores responsables de tantos sufrimientos.

Por otra parte, el hecho publicado, (incluida la fotografía) era noticiable, hasta el punto de ocupar la portada de la revista, ya que la sociedad tenía el derecho de conocer lo que estaba ocurriendo como consecuencia de unas conductas totalmente repudiables, y debía de estar prevenida para evitar mayores males.

Esta fotografía obtenida con el consentimiento de la persona directamente interesada, pasó a formar parte del archivo de la revista, y al no constar la revocación a la que se refiere el nº 3º del art. 2º de la Ley, la empresa periodística no cometió intromisión de clase alguna, publicándola cinco años después con carácter accesorio , referida a un reportaje en el que se contaba la historia de una tercera persona que se llamaba Ursulina.

La doctrina jurisprudencial viene declarando pacíficamente que la aparente incompatibilidad entre el art. 18.1 y el art. 20.1 d) de la Constitución Española, ha de resolverse en favor del segundo, cuando la noticia publicada sea de interés general, afecte al orden social, o al conjunto de los ciudadanos, y esté revestida de veracidad. Precisamente a combatir este último extremo se orienta el motivo tercero del recurso, argumentándose esta falta de veracidad en el pie que aparece bajo la fotografía publicada con fecha 27-6-1.987, en la que se lee: "Elenaes una de las víctimas del terrible mal": entendiendo el recurrente que debió decirse: "ha sido una de las víctimas.. etc", puesto que en la fecha de la publicación ya estaba muerta. Esta puntualización gramatical no tiene la suficiente entidad como para definir la falsedad de la noticia, pues aunque hubiera sido mas correcto emplear el verbo en tiempo pasado del verbo, coloquialmente también se suele emplear el término en presente, aún cuando se refiera la imagen fotográfica que se exhibe a una persona fallecida. De cualquier forma, con esta sola referencia a Dña. Elena, no puede calificarse la noticia como inveraz.

En mérito a todas las argumentaciones que se acaban de exponer, es procedente declarar decaídos los tres motivos del recuso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. HéctorY DÑA. Marí Jose, contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1.992, por la sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquése esta resolución a las partes., y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala Trillo- Figueroa.- J. Almagro Nosete.- R. García Varela.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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