STS 544/, 6 de Junio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso610/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución544/
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de protección del derecho fundamental al honor de las personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús MaríaY "CONSTRUCCIONES ANTA, S.A"., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón y asistidos por el Letrado D. Rafael Anturia Egocheaga; siendo parte recurrida D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. Rafael Felgueroso Villar.Siendo también parte el Ministerio Fiscal que en el acto de la Vista, estuvo personado por su representación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Aurelio Arcadio Fernández en nombre y representación de D. Jesús Maríay de Construcciones Anta, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, demanda de juicio especial sobre protección del derecho fundamental al honor de las personas, contra D. Gonzalo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se ordene la comunicación de la sentencia declarando la anterior intromisión ilegítima en el honor de los actores, a la referida Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias y a cuantos demás organismos y entidades haya tenido entrada el escrito referido y se condene al demandado a abonar a los mismos la indemnización por el daño moral producido, con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado D. Gonzalo, se personó en el Juzgado, en su representación, el Procurador Sr. Cueto Felgueroso Solís, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de Mayo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández García, en nombre y representación de D. Jesús MaríaY CONSTRUCCIONES ANTA, S.L., dirigida contra la parte demandada D. Gonzalo, representado por el Procurador Sr. Cueto-Felgueroso Solís, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contenidas en la demanda por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Don Jesús Maríay "Construcciones Anta S.L." contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes."

SEXTO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Jesús Maríay de la Sociedad Construcciones Anta, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 18 de la Constitución Española y los artículos 1, uno y 7 siete de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo y de la Jurisprudencia dictada sobre tales preceptos legales, en Sentencias de la Sala de fechas 23 de Febrero de 1989 y 18 de Abril de 1989. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la L.E.C., art. 18-1 de la Constitución Española, arts. 7-7º y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, y la Jurisprudencia de esta Sala, infringidos por la Sentencia a quo, cuando declara que la actora y recurrente CONSTRUCCIONES ANTA, S.L. no es titular de derecho al honor en sentido estricto, y que es inadecuado hablar de honor de las personas jurídicas, que no pueden merecer el amparo que al honor dispensa el art. 18 de la Constitución española (Fundamento Jurídico 2º y 4º de la Sentencia).

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de admisión, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de Mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto de que ha de partirse lo constituye el hecho de que D. Gonzalo, titular de la empresa del mismo nombre (Electricidad Lloréns), dedicada a instalaciones eléctricas, inscrito en el Registro de Instaladores con el número 224, dirigió, con fecha 19 de Febrero de 1987, al Sr. Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria del Principado de Asturias un escrito del siguiente tenor literal: "Como instalador de ciento doce viviendas, incluida la instalación del alumbrado exterior en la Urbanización de Figaredo , siendo el constructor la empresa Construcciones Suarez (COSUSA) y el Promotor D. Pablo, Representando a Construcciones A.N.T.A..- Pasado el reconocimiento de toda la instalación de viviendas y el Alumbrado Exterior por el Técnico de esa Delegación de Industria D. Germány dado el visto bueno.- Que el Promotor D. Jesús Maríaadeuda a la empresa Constructora COSUSA del orden de doscientos millones de Ptas. de la citada obra Urbanización de Figaredo, afectando a todos los Colaboradores y Proveedores que han colaborado en la ejecución de la misma.- Que el quebranto que afecta a Gonzaloes muy grave, viéndose imposibilitado, sin medios materiales para desarrollar otras obras y tener que recurrir a solicitar de la Dirección Provincial de Trabajo, EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO y tener que llegar a un acuerdo con el personal, para abonar los atrasos en los salarios según consiga cobrar las facturas pendientes.- Los Boletines de enganche de las viviendas han sido entregados para que los propietarios pudieran recibir el servicio de energía con toda normalidad, y no tener el servicio con la corriente de obra, con todos los inconvenientes que esto supone y que han tenido que soportar durante cuatro meses, por falta de capacidad para tantas viviendas.-Que el Boletín de enganche para el Alumbrado Exterior no ha sido entregado, empleándolo como defensa de los intereses de la empresa constructora y del instalador Gonzalo.- Que ante el temor de que el promotor, valiéndose de alguna maniobra o deformación de la realidad consiga llevar el boletín firmado por otro instalador o incluso firmado por el instalador Gonzalo(pudiera ser alguno de los Boletines que están destinados para las viviendas modificando los datos correspondientes), se proceda con todo rigor contra las personas o firmas que colaboren en este caso.- Ante la gravedad de esta situación en la que están afectadas muchas empresas y repercutiendo en el personal obrero y familias, por la forma de actuar del promotor D. Jesús María.- Se ruega a Ud. Sr. Ingeniero Jefe ponga el mayor celo en defensa de nuestros intereses y no se autorice el enganche del Alumbrado Exterior de la Urbanización de Figaredo, hasta que por parte del instalador Gonzalono acompañe un escrito con el Boletín de enganche, comunicando la normalidad de la situación."

SEGUNDO

Con base en el expresado escrito, del que la Consejería de Industria del Principado de Asturias, en el expediente administrativo instruido al efecto, les había dado traslado para informe, la entidad "Construcciones ANTA, S.L." y D. Jesús María, alegando que en dicho escrito se contienen frases que suponen intromisión ilegítima en su honor e invocando los artículos 18 y 35 de la Constitución Española y 7 - punto 7- y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, promovieron contra D. Gonzaloel proceso incidental al que este recurso se refiere, en el que postularon se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, se comunique la sentencia a la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias y a cuantos demás organismos y entidades haya tenido entrada el expresado escrito y se condene al demandado a indemnizarles en la cantidad que sea procedente. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes entidad mercantil "Construcciones ANTA, S.L." y D. Jesús Maríainterponen el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

TERCERO

Antes de proceder al examen de los referidos motivos, procede dejar constancia de que la sentencia recurrida hace, entre otras, las siguientes declaraciones fácticas: 1ª Que D. Gonzalo, empresario individual dedicado a la ejecución de instalaciones eléctricas, llevó a cabo la instalación interior y exterior de dicho suministro en la Urbanización de Figaredo, que construía la entidad "Construcciones Suarez, S.A.", (COSUSA), en virtud de contrato concertado, bien con "Construcciones Anta, S.L." o bien con D. Jesús María, al parecer promotor de la obra y factor o apoderado de la indicada sociedad. 2ª Que se suscitaron graves problemas en la determinación del saldo acreedor o deudor resultante del contrato, al sostener COSUSA que se le adeudaba cantidad superior a doscientos millones de pesetas y negar la dueña de la obra la realidad de la deuda, discrepancia que dio lugar a diversos procesos judiciales, en los que inicialmente y en parte se reconoció el crédito de COSUSA, la cual, ante las dificultades económicas surgidas, hubo de presentar solicitud de suspensión de pagos y posteriormente de quiebra. 3ª Que ante tal situación, el Sr. Gonzaloque no había percibido una parte importante del precio de sus trabajos, en cuantía superior a ocho millones de pesetas, y que temía fuese sustituido por otra empresa instaladora que firmase los pertinentes Boletines de enganche, preceptivos para que entrase en servicio la instalación eléctrica realizada, dirigió al Sr. Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria del Principado de Asturias el escrito que sirve de base al proceso, en el que con deficiente sintaxis reveladora del modesto nivel cultural del firmante, expone las obras e instalaciones realizadas en la Urbanización de referencia, la existencia de una deuda de doscientos millones contraída con la empresa constructora y se detiene particularmente en el aspecto importante para aquél, refiriendo que al no haber percibido la cantidad correspondiente a sus trabajos, no puede acometer otras obras ni hacer frente a los salarios del personal, añadiendo su temor de que pudiera presentarse el Boletín de enganche firmado por otro instalador o por el propio Sr. Gonzalo, utilizando alguno de los expedidos para las viviendas, por lo que, ante la gravedad estimada de la situación, su repercusión sobre muchas empresas y el personal obrero de las mismas, solicitaba del Ingeniero "el mayor celo en defensa de nuestros intereses" y "se proceda con todo rigor contra las personas o firmas que colaboren con este caso".

CUARTO

Sobre la base de los expresados hechos que la sentencia recurrida declara probados y que en esta vía casacional han de ser mantenidos invariables, al no articularse ningún motivo que trate de desvirtuarlos, la expresada sentencia basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el siguiente razonamiento de su Fundamento de Derecho cuarto, que, consideramos necesario transcribir literalmente: "Analizando el contenido del referido escrito, dentro de su contexto total, se obtiene la conclusión de que no cabe apreciar intromisión ilegítima en el honor del demandante Sr. Jesús María, porque la existencia de una importante deuda del promotor o de la entidad propietaria de la edificación con la empresa constructora, sea cual fuere su exacta cuantía, le había sido comunicada por la dirección de Construcciones Suárez, S.A. y tiene en autos un razonable refrendo documental; el temor a ser sustituido por otro instalador, que firmase los boletines de enganche, no parece descabellado, dadas las circunstancias concurrentes; y, sobre todo, el aspecto fundamental de la cuestión, en lo que afectaba al demandado, era la relativa al impago de sus trabajos y consiguiente imposibilidad de continuar desarrollando sus actividades, solicitando la intervención de la Autoridad administrativa que estimó competente, en defensa de lo que consideraba su derecho y sin ánimo apreciable de menospreciar o desacreditar a los actores, cuyas pretensiones, tanto por no concurrir intromisión ilegítima respecto a la persona de Don Jesús María, como por no ser Construcciones Anta, S.L., titular de derecho al honor en sentido estricto, deben ser desestimadas".

QUINTO

El motivo primero, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia textualmente "infracción del artículo 18 de la Constitución Española y los artículos 1, uno, y 7, siete, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo y de la Jurisprudencia dictada sobre tales preceptos legales, en Sentencias de la Sala de fechas 23 de Febrero de 1989 y 18 de Abril de 1989". A través del alegato que integra su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener que, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, las frases contenidas en los párrafos tercero y cuarto del escrito litigioso (en cuanto les atribuye una deuda de doscientos millones de pesetas a la entidad COSUSA, "afectando a todos los colaboradores y proveedores en la ejecución de la misma" -se refiere a la Urbanización Figaredo- y que el quebranto afecta a Gonzaloque hubo de solicitar expediente de Regulación de Empleo y acuerdos para el pago de salarios) y en el párrafo sexto del mismo escrito (en el que afirma que "ante el tenor de que el promotor valiéndose de alguna maniobra o deformación consiga llevar el Boletín firmado por otro instalador o incluso firmado por el propio instalador Gonzalo- pudiera ser alguno de los Boletines que están destinados para las viviendas modificando los datos correspondientes- se proceda con todo rigor"), constituyen ataques a su honor, según afirman los recurrentes. El motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la de que la protección jurisdiccional civil al derecho de la persona al honor, que proclama el artículo 18.1 de nuestra Constitución, ha de ser dispensada atendiendo a la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, ante supuestas ofensas al honor inferidas por medio de expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas mediante extraerlas y desligarlas del contexto escrito que las contiene pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado, asimismo, el tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (Sentencias de 4 de Noviembre de 1986, 3 de Julio de 1987, 24 de Octubre de 1988, 5 de Diciembre de 1989, 4 de Enero y 22 de Mayo de 1990, 9 de Enero de 1991). Aplicada la referida doctrina jurisprudencial al caso que aquí se enjuicia, se advierte claramente que el escrito objeto de litis, examinado en la totalidad de su contexto, fue dirigido por el Sr. Gonzaloa la autoridad administrativa competente (Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria) no con ánimo de injuriar o atacar al honor de los actores, aquí recurrentes, como con acierto afirma la sentencia recurrida, y como el propio Sr. Gonzalomanifestó expresamente en un acto de conciliación previo y ha reiterado en este proceso, sino en estricta defensa de lo que estimaba ser su derecho a que no se utilizaran para el alumbrado exterior de la Urbanización de Figaredo otros boletines de enganche distintos de los que él expidiera con tal fin, pues era el que había realizado los trabajos de instalación del mismo, sin que, por otra parte, aunque se tomen en consideración aislada los párrafos del escrito que se citan en el desarrollo del motivo, pueda advertirse en ellos ninguna imputación lesiva para el honor de los recurrentes, ya que aparece probada en autos la certeza de una elevada deuda, cualquiera que sea su cuantía, de los promotores D. Jesús Maríay entidad "Construcciones Anta, S.L." en favor de la constructora COSUSA (con relación a la cual se han seguido diversos pleitos), cuyo impago repercutió indudablemente en que el Sr. Gonzalono pudiera cobrar el importe del trabajo por él realizado en la instalación del alumbrado y que, a su vez, éste no pudiera atender al pago de los salarios de sus trabajadores, y en cuanto a la posible utilización por los promotores de otros boletines de enganche para el alumbrado exterior de la Urbanización, bien expedidos por otros instaladores, bien firmados con otra finalidad distinta por el propio Sr. Gonzalo, éste no hace en su escrito una imputación concreta y real a los recurrentes de tal utilización, sino que simplemente, con una exclusiva finalidad defensiva de sus derechos, se limita a exponer el temor de que así pudiera ocurrir, ante la autoridad administrativa competente para impedirlo, si tal evento meramente hipotético llegara a producirse, aparte de que el número siete del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, que es el que los recurrentes invocan como fundamento del motivo (los otros dos que citan -18 de la Constitución y 1.1 de dicha Ley Orgánica- se limitan a proclamar el derecho al honor y la protección jurisdiccional del mismo) exige una "divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona", lo que entraña una idea de publicidad (Sentencia de esta Sala de 30 de Octubre de 1991), divulgación o publicidad que aquí tampoco ha existido, pues el escrito de referencia lo presentó el demandado Sr. Gonzalo, en defensa de su derecho, ante el Organo administrativo competente, del que no consta haya tenido trascendencia pública alguna, salvo el indispensable y preceptivo traslado del mismo a los propios actores, aquí recurrentes.

SEXTO

Por el motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior y denunciando infracción del artículo 18.1 de la Constitución, artículos 7.7º y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y la jurisprudencia constituida, según se dice, por "las sentencias de esta Sala de 28 de Abril de 1989 y de 24 de Octubre de 1988 (citada por la primera)", la recurrente entidad "Construcciones Anta, S.L." viene a combatir la declaración que hace la sentencia recurrida de que el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas y que la entidad actora, aquí recurrente, no es titular de derecho al honor en sentido estricto (Fundamentos de Derecho segundo y cuarto de la referida sentencia). Aunque la desestimación que acaba de hacerse del motivo primero ha de llevar, por si sola, al fenecimiento inexorable de este motivo segundo, ya que el escrito de referencia, según se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, no contiene ninguna frase que entrañe intromisión o ataque al honor de persona alguna, no hay ningún inconveniente, con referencia al punto concreto al que se refiere este motivo segundo (aunque ello, se repite, carezca de relevancia al objeto del presente recurso), en dejar puntualizado que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de Junio de 1988, con referencia al honor, declaró que tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, tesis recogida en la sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 1988 (que es una de las que la recurrente invoca como infringidas), habiendo posteriormente declarado esta misma Sala (Sentencia de 9 de Febrero de 1989) que "Viene siendo doctrina pacífica la que entiende que los Derechos Fundamentales establecidos en el artículo 18.1 de la Constitución tienen un significado eminentemente personalista, en el sentido de estar referidos a la persona individual. Tal interpretación está avalada por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, que desarrolla el precepto constitucional indicado y regula el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, y así se deduce del empleo de la palabra persona en el artículo 2º; vida íntima de las personas en el artículo 7º, 1 y 2; vida privada de una persona o familia, datos privados de las mismas o imagen de una persona, números 3, 4 y 5 del mismo precepto". La doctrina que se contiene en las citadas sentencias (que, desde luego, no implica que la dignidad o prestigio de las personas jurídicas no sean valores morales legalmente protegibles por otros medios, sino simplemente que no lo son a través del amparo que al honor de la persona individual dispensa el artículo 18.1 de la Constitución) es la que ha de ser aquí mantenida, pese a que, con carácter aislado, una sentencia de esta Sala (la de 28 de Abril de 1989, que cita la recurrente) que, en cuanto única, no puede constituir jurisprudencia, sostuviera criterio contrario.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jesús Maríay de la entidad mercantil "Construcciones ANTA, S.L.", contra la sentencia de fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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