STS 419/2014, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2014

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 419/2014

Fecha Sentencia : 21/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 2172/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 02/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (20ª)

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : MHS Nota:

Honor e intimidad. Revisión de la cuantía de la indemnización concedida en la instancia a personaje habidos al hilo de su relación con conocida actriz italiana.

CASACIÓN Num.: 2172/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 02/07/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 419/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil demandada Televisión Autonómica Valenciana, S.A ., representada ante esta Sala por la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 285/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2274/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandante don Rubén , representado ante esta Sala por la procuradora doña Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Rubén contra el Ente Público Radio Televisión Autonómica Valenciana S.A. y la productora del programa Mati Mati.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1.-Que las manifestaciones vertidas en el programa MATI MATI del día 2 de noviembre de 2006 emitido por la televisión valenciana -Canal 9- vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.-2.-Que se condene solidariamente a la parte demandada a abonar a Don Rubén , la cantidad de Cincuenta Mil Euros (50.000 €) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.-3.-Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (El País, El Mundo y El ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena de televisión valenciana -Canal 9-, y en el programa de televisión Mati Mati, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de Don Rubén y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.-4.-Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.-5.-Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe, demostradas y/o vencimiento ."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Televisión Autonómica Valenciana, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a esta parte de las pretensiones del demandante, y se condene al demandante al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

  3. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

  4. - Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén representado por la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio contra la entidad Televisión Autonómica Valenciana, S.A. representada por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas en el programa MATI MATI del día 2 de noviembre de 2006 emitido por la televisión valenciana -Canal 9 -vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad del actor, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.000 euros (Mil Euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a que publique el Fallo de la Sentencia en un periódico de ámbito valenciano, así como en un programa de televisión similar a aquel en que se vertieron las manifestaciones objeto de litis, en la misma franja horaria, de no existir el mismo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuesto recurso de apelación la parte demandante, y sustanciada la alzada, la Sección 20 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 cuyo fallo es como sigue: "Se Estima en Parte el Recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de Don Rubén , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 50 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario n.º 2274/2010, la cual se Revoca en Parte, en el siguiente sentido, Se Condena a la Entidad Demandada Televisión Autonómica Valenciana S.A. a abonar al demandante

D. Rubén , la cantidad de Diez Mil Euros (10.000 €).-Se Confirman los demás pronunciamientos..-Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

La parte demandada, Televisión Autonómica Valenciana S.A. presentó el 11 de julio de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2012. El recurso de casación se articulaba en un motivo único: " Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 19 de febrero de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el referido Recurso de Casación, confirmando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente .»

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante informe de 3 de abril de 2013 se adhirió al recurso.

SEXTO

Por providencia de dos de junio de dos mil catorce, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente dos de julio, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de D. Rubén por las declaraciones efectuadas durante la emisión del programa "Mati Mati" el día 2 de noviembre de 2006 en Canal Nou, planteándose exclusivamente en el recurso de casación la revisión de la cuantía indemnizatoria que fue elevada de 1.000 euros a 10.000 euros por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, frente a los 50.000 euros que se solicitaban en la demanda.

La demanda fue interpuesta por Don Rubén contra la sociedad Radio Televisión Valenciana S.A., empresa titular de Canal Nou, y contra la productora del programa. La demanda fue admitida respecto a Radio Televisión Valenciana S.A., acordándose la no admisión por auto de 26 de noviembre de 2010 respecto a la productora, por falta de identificación de esta demandada.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las manifestaciones realizadas en el programa Mati Mati habían vulnerado gravemente los derechos al honor e intimidad del actor, condenando a la demandada al abono de 1.000 euros y a la publicación del fallo de la sentencia en un periódico de ámbito valenciano y en un programa similar a aquel en el que se emitieron las manifestaciones controvertidas. En la cuantificación de la indemnización, el juez de primera instancia atendió a la escasa repercusión del programa y a su reducida audiencia televisiva. Tuvo en cuenta como medios probatorios: a) el certificado de la jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana, que valoró la audiencia media del programa en un 1,3 por ciento; b) la certificación emitida por la demandada en la que constaba que los ingresos publicitarios habían sido de 1.451,95 euros.

El juez de primera instancia partió en la declaración de hechos probados de la trascripción del programa aportada por el demandante el 21 de junio de 2011, reconocida por la parte demandada, en la que constaba el siguiente sumario:

" Rubén en pie de guerra. El novio de Enma está harto de que se hable de su vida privada, dice que los que hablan de él ni siquiera le conocen. Hoy más sobre el serial del prometido de la italiana".

Entre las declaraciones efectuadas, la sentencia de primera instancia atendió a las siguientes declaraciones realizadas mediante una voz en off: " desde que Enma anunció que se casaba con Rubén se han hecho todo tipo de comentarios sobre el novio: que si es un gigoló al que le gustan las mujeres maduritas, que si es homosexual, que si quemó a su criada con una plancha..., que si tiene mal genio... el está harto de todo esto y muy indignado. Incluso ha dicho que tomará medidas legales". "A quien no creemos que denuncie es a Genoveva , una mujer de avanzada edad que tiene muy buen recuerdo del futuro marido de Enma ". "Homosexual o gigoló o lo que sea, al final de lo que se trata es que se lleve bien con la italiana".

Las razones por las que se consideró tales hechos probados como constitutivos de las referidas intromisiones ilegítimas son, en síntesis, las siguientes: 1) que la presentación del demandante como un gigoló había atentado a su honor al tratarse de un término que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua implicaba ser amante de una mujer de más edad que le mantenía, lo que conllevaba una consideración en descrédito de la persona; 2) que las manifestaciones públicas sobre la orientación sexual de una persona, constituían una vulneración de la intimidad, aún cuando en ocasiones el demandante hubiera divulgado datos de su vida privada.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia estimó parcialmente el recurso y elevó la indemnización concedida por el juez de primera instancia de 1.000 euros a 10.000 euros al entender que esta cantidad se ajustaba de manera más razonable a la gravedad de la vulneración y a las concretas circunstancias concurrentes. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) las vulneraciones de los derechos invocados fueron calificadas por el juzgador de instancia de graves, sin que esta calificación fuera tenida en cuenta en la cuantificación de la indemnización, al haberse tenido únicamente en cuenta el ámbito de emisión de la televisión demandada, la audiencia y los ingresos publicitarios; 2) la cuantificación de la pretensión accesoria de resarcimiento no podía hacerse desconociendo la gravedad de la vulneración, pues esta circunstancia equivaldría a hacer ilusorio el reconocimiento y la efectividad del derecho a una indemnización; 3) la incidencia de la difusión y ámbito de emisión del programa era mayor que el otorgado por la sentencia de instancia, pues las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y posibilidad de acceso que supera el geográfico

o administrativo del ente que lo emite.

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la entidad demandada.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación de la entidad demandada, Radio Televisión Valenciana S.A., formulado al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC alega como infringido el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 al considerar que se ha incurrido en un error notorio de valoración de la prueba en la determinación de las bases para fijar la indemnización.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe la norma citada son, en esencia, los siguientes:

1) La sentencia de apelación es arbitraria al incurrir en un error en la valoración de los parámetros y criterios legales que aplicó la sentencia de primera instancia para fijar la indemnización. El juzgador de primera instancia ponderó adecuadamente la gravedad de la lesión, la difusión del medio y el beneficio obtenido, así como las circunstancias del caso, entre las que se tuvo en cuenta el contexto de la información y la condición de personaje público del demandante, comercializador de su intimidad;

2) La interpretación de la difusión del programa por la sentencia de apelación vulnera gravemente el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 al hacer responsable a la demandada de una mayor difusión del programa a través de nuevas tecnologías, cuando ni se ha producido esta mayor difusión, ni ha sido acreditada por la parte demandante, debiendo responder conforme a la emisión realizada y no en relación a una cobertura potencial;

3) Considera erróneo el argumento de la sentencia que considera que la indemnización concedida por el juzgador de instancia haría ilusorio el reconocimiento y efectividad del derecho a obtener una indemnización, pues el daño ha sido valorado conforme a los parámetros del artículo 9.3 Ley Orgánica 1/1982 , sin que el demandante aportara prueba que desvirtuara la presentada por la demandada y sin que acreditara otros factores para una mayor valoración del daño moral.

TERCERO

El demandante Sr. Rubén , en su escrito de oposición al recurso, solicita su desestimación con base en los siguientes argumentos: 1) La sentencia de apelación ha fijado la indemnización proporcionalmente a la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados, gravedad que no fue tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia; 2) tampoco se atendió en la sentencia de primera instancia al verdadero daño causado al demandante, tanto a nivel personal como profesional, ni a los beneficios reales obtenidos; 3) la difusión mayor por las nuevas tecnologías es un hecho obvio que no necesita de prueba alguna; 4) la discrepancia con la indemnización no es susceptible de control casacional cuando se han tenido en cuenta las pautas legales para la valoración del daño.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha emitido informe adhiriéndose al recurso. En este informe atiende en primer lugar a otras sentencias dictadas por esta Sala sobre la persona del Sr. Rubén (en concreto cita la STS 17-12-2012 en rec. 2229/2010 ) en la que por noticias parecidas no se han considerados vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Rubén , y en segundo lugar, atiende a la falta de prueba del demandante que desvirtúe la aportada por la parte demandada recurrente.

QUINTO

La jurisprudencia de esta Sala afirma que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 ( SSTS 21-10-03 , 20-10-08 , 17-6-09 y 21-3-11 , entre otras).

La demandada impugna la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, al haber sido elevada de 1.000 euros a 10.000 considerando arbitraria la valoración realizada por el tribunal sentenciador de los parámetros legales del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . En sus argumentos la demandada, además de considerar más correcta la valoración de los parámetros legales realizada por el juez de primera instancia, ataca la valoración realizada por el tribunal sentenciador del concepto de la difusión, al haberla extendido fuera de su ámbito geográfico en atención a las nuevas tecnologías.

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El tribunal sentenciador ha atendido a estos parámetros al valorar la gravedad de las intromisiones en relación con el beneficio obtenido y la difusión del programa controvertido. No se ha producido, por tanto, un desconocimiento de las bases legales.

  2. ) Tampoco se considera que la valoración de estas bases legales haya sido arbitraria. La cuestión central de este recurso es la cuantía de la indemnización. Las partes no han planteado en casación la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, por lo que debe partirse de la existencia de una intromisión tanto en el honor como en la intimidad del demandante por las manifestaciones vertidas en el programa Mati Mati emitido con Canal Nou el 2 de noviembre de 2006. La sentencia de primera instancia centró la intromisión en la utilización del término "gigoló" y las referencias a la orientación sexual del demandante.

    No se puede considerar desproporcionada ni arbitraria la indemnización concedida de 10.000 euros por la existencia de dos intromisiones, una en el honor y otra en la intimidad, considerando esta última especialmente grave al ir referida a la condición sexual del demandante, pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (rec. 2/2010 ) «poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada».

  3. ) En cuanto al alcance de la difusión del programa, la sentencia de apelación declara que las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y posibilidad de acceso que supera el geográfico o administrativo del ente que lo emite.

    La demandada recurrente alega que con este argumento se le ha hecho responsable de una difusión mayor sin que existiera prueba al respecto, mientras que el demandante considera obvio, exento de prueba, este hecho. En el caso enjuiciado, el programa se emitió en la televisión valenciana, con una cuota de audiencia del 1,3 por ciento según el certificado del jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana aportado en la instancia.

    No obstante, la incidencia en la cuantificación económica de la valoración de este parámetro no puede ser la pretendida, en el sentido de reducir la indemnización a la concedida en primera instancia, por las siguientes razones: 1º) En primer lugar, porque el argumento central del tribunal de apelación para incrementar la indemnización fue que la sentencia de primera instancia no había atendido en su argumentación a la gravedad de las intromisiones declaradas; 2º) En segundo lugar, porque la cuantificación del daño moral se realiza desde la valoración conjunta de la gravedad de las intromisiones, las circunstancias del caso y la difusión. Y en esta valoración conjunta, hay que partir de la gravedad de las intromisiones, cuestión no recurrida, así como del resto de circunstancias del caso. Entre ellas, y en relación con la difusión, no hay que obviar que a esta Sala le consta a través de las sentencias citadas anteriormente y los recursos admitidos en relación al mismo demandante, que las noticias y comentarios relativos a la persona del Sr. Rubén se produjeron a nivel nacional y si bien, el medio informativo no ha de responder cuantitativamente hablando de una difusión mayor a la acreditada, con independencia de que se produjera o no una difusión mayor del programa valenciano, cuestión probatoria no planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ninguna incidencia modificativa tiene en este caso la difusión en la valoración del daño moral, al considerar esta Sala que la indemnización concedida es proporcionada, como se argumentó anteriormente, a la gravedad de las intromisiones, al resto de circunstancias valoradas, así como a las indemnizaciones concedidas por esta Sala en relación al mismo demandante.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Televisión Autonómica Valenciana SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de fecha 5 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 285/12 dimanante de juicio ordinario número 2274/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Rubén contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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