STS 198/1997, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso857/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Araceli, DON Jesús Manuel, DON Juan Francisco, DON Abelardo, DON Ángel, DON Brunoy DON Donato, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la entidad mercantil REY SOL, S.A., y DON Jesús, representados por el procurador de los Tribunales Don José Guerrero Cabanes. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número seis de los de Palma de Mallorca, fue visto el juicio sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 1153/91, seguido a instancia de Doña Araceli, Don Jesús Manuel, Doña María Angeles, Don Jose Pablo, Don Juan Francisco, Don Abelardo, Don Ángel, Don Brunoy Don Donato, contra la entidad "Rey Sol, S.A." y contra Don Jesús; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que las expresiones y hechos atribuidos a los actores en el artículo titulado "DIRECCION000" aparecido en el periódico "DIRECCION001" el 27 de mayo del año en curso constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en las personas de los actores. 2º.- Que en concepto de daños morales por ser totalmente difamatorio el capítulo mencionado se condene a los demandados en forma solidaria a abonar a cada uno de los actores la cantidad que el Juzgado estime adecuada y que, en todo caso no será inferior a la de dos millones de pesetas a cada uno. 3º.- Que, asimismo, se condene a los demandados a publicar a su costa en la misma página y sección de la publicación "DIRECCION001" el fallo de la sentencia. 4º.- Que se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados, así como al Ministerio Fiscal, por término de seis días, para que en dicho plazo comparecieren en autos contestando a la demanda, lo cual verificaron en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales y suplicándose por la representación de la entidad Rey Sol, S.A., y de Don Jesúsque se dicte sentencia absolviendo a dichos demandados totalmente de la demanda, con imposición de costas solidariamente a los demandantes. Y por el Ministerio Fiscal se solicitó que se dictara sentencia en la que se denieguen las pretensiones de los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de Doña Araceli, Don Jesús Manuel, Doña María Angeles, Don Jose Pablo, Don Juan Francisco, Don Abelardo, Don Ángel, Don Brunoy Don Donato, en juicio sobre protección del derecho al honor, contra la entidad Rey Sol, S.A., y Don Jesús, debo declarar y declaro que los hechos y expresiones atribuidos a los actores en el artículo titulado "DIRECCION000" publicado en el periódico DIRECCION001, con fecha 27 de Mayo de 1.991, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, condenando a los demandados a pagar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 500.000 pesetas en concepto de indemnización, y a publicar a su costa el presente fallo en la misma página y sección en que apareció el citado artículo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 2 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Obrador Vaquer, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "REY SOL, S.A." y de DON Jesús, contra la sentencia de 3 de Febrero de 1.992 dictada en autos núm. 1153/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Palma, la debemos revocar y revocar y acordar: 1º) Desestimar la demanda por falta de legitimación activa, absolviendo a los demandados. 2º) Imponer a la parte actora las costas de Primera Instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de los hoy recurrentes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber quebrantado la sentencia de segunda instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber existido infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber existido infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Guerrero Cabanes en nombre de "REY SOL, S.A." y de DON Jesús, presentó escrito con oposición al mismo; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Araceliy otros, demanda incidental de protección del derecho fundamental al honor contra la entidad REY SOL, S.A., y contra Don Jesús, con fecha 2 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Febrero de 1.992, se desestimaba la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan las siguientes hechos: Que limitado el estudio del litigio a la demanda y contestación, sin periodo probatorio, la precariedad del relato en la demanda no es suficientemente clarificador de que las nueve personas demandantes sean miembros activos de un Comité de Empresa ni de que empresa se trate; defectos que debidamente tachados, determinan que la acusada deficiencia se tenga en cuenta a los efectos impeditivos de analizar la cuestión de fondo. (Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión -según se dice- para la parte recurrente. El recurso debe prosperar pues aún formulada la demanda por un grupo de personas que no acreditan ser los componentes del Comité de Empresa a nombre de la cual se acciona, lo que podría comportar una evidente falta de legitimación activa, concretamente de legitimación "ad procesum", es lo cierto que tal circunstancia no se hizo constar en la contestación a la demanda, formulándose la correspondiente excepción, por lo que su apreciación de oficio vulnera las normas procesales en que se fundan los principios de rogación y de contradicción, provocando la indefensión de quienes, en su día, podían haber alegado y probado lo que a su derecho conviniera, razón por la que debe estimarse el aludido motivo, que hace innecesario el examen de los restantes y previa casación de la resolución recurrida, atribuye a esta Sala de Casación, la competencia para conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La actuación de esta Sala a manera de Sala de Instancia habrá de llevarnos a la necesaria desestimación de la demanda de protección del derecho al honor, pues aún cuando la expresión publicada en el periódico de los demandados no tiene precisamente tintes loatorios del Comité de Empresa, el mero hecho de atribuirles una lealtad perruna a la empresa no alcanza, ni mucho menos, la gravedad necesaria para ser reputado un atentado contra el derecho al honor de sus componentes, cuyo carácter de hombres públicos, integrados voluntariamente en un órgano sindical, limita su esfera de protección frente a los ataques fundados en la política sindical, y menos aún cuando, al no citarseles por sus nombres se produce un mayor campo de extensión de su anonimato. Por todo lo cual procede rechazar la demanda.

CUARTO

Siendo la presente sentencia estimativa del recurso de casación, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2 de Marzo de 1.993, debemos proceder y procedemos a la casación y anulación de la misma sin expresa condena en las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes.

Asimismo, Fallamos , que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Araceli, DON Jesús Manuel, DOÑA María Angeles, DON Jose Pablo, DON Juan Francisco, DON Abelardo, DON Ángel, DON Brunoy DON Donatocontra la entidad REY SOL, S.A. y contra DON Jesús, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados.

Sin expresa imposición de las costas causadas en las instancias a ninguna de las partes, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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