STS 781/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4227
Número de Recurso588/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución781/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Isidro y D. Juan María contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de septiembre de 2.001 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo número 314/2001, dimanante del Juicio Incidental de Protección de Derecho al Honor, número 223/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso D. Rubén y D. Lázaro que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga, fueron vistos los autos, juicio Incidental número 223/2000, promovidos a instancia de D. Isidro y D. Juan María contra D. Rubén y D. Lázaro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "proceda a declarar: 1. Que los demandados han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis mandantes, condenando a ambos, y solidariamente, a que abonen cada uno de ellos y a cada uno de mis representados en la cantidad de Dos millones y medio de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales causados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. 2. Alternativamente, y siempre en relación a la indemnización, que abonen, solidariamente, la cantidad en concepto de indemnización por daños morales que se estime conveniente por SSª, más los intereses y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Rubén y D. Lázaro alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estimando la excepción planteada absuelva a D. Lázaro y asimismo desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de los pedimentos deducidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la actora por su temeridad al litigar".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Francisca Carabantes Ortega, Procuradora de los Tribunales y de Don Isidro y Don Juan María, asistida del letrado Sr. Vivas Molina, contra Don Rubén y Don Lázaro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Manosalbas Gómez, asistido del letrado Don Diego Infante Medina, debo declarar y declaro que no se produjo intromisión ilegítima del Derecho al Honor de los demandantes y a cargo de los demandados en la Asamblea de la Sociedad Cooperativa Andaluza Almendrera del Sur de Cártama celebrada el día 11 de diciembre de 1.988, absolviendo a la parte demandada de la suplica contenida en la demanda del abono de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, imponiéndole las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, sección Sexta, dictó Sentencia en fecha cinco de septiembre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega en nombre y representación de Don Isidro y de Don Juan María, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Málaga en el juicio incidental de protección al honor nº 223 de 2.000 e imponemos a los apelantes las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, en nombre y representación de D. Isidro y de Don Juan María, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción por aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen en relación con el art. 1 y 2 de la citada Ley, y de la jurisprudencia que dimana de aquél artículo".

Segundo

"Infracción por ausencia de aplicación del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen en relación con el art. 1 y 2 de la citada ley de la jurisprudencia que dimana de aquel artículo".

Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo: Inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.006.

Cuarto y quinto: "Infracción por aplicación indebida del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española, en relación con el art. 18 de dicho texto y de la jurisprudencia que dimana de aquél artículo, e infracción por vulneración del art. 18 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y de la jurisprudencia que dimana de aquél artículo".

Noveno

"Al amparo del art. 477.3 de la LEC por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.006 se admite a trámite el recurso de casación en cuanto a sus motivos primero, segundo, cuarto, quinto y noveno y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El presente recurso de casación dimana de un procedimiento incidental de protección de Derecho al Honor ejercitado por el Presidente y el Gerente de la Sociedad Cooperativa Andaluza Almendrera del Sur de Cártama de Málaga por las preguntas realizadas en la Asamblea General de Socios celebrada el 11 de septiembre de 1.988 por el demandado Rubén. Las preguntas objeto de estudio en el procedimiento fueron las siguientes:

1. ¿Es verdad que se ha celebrado un juicio donde se acusaba al Presidente y al Gerente que se iban de putas a Ceuta con el dinero de la Cooperativa?

2. Si esto no es verdad, ¿iban a Ceuta porque tenían participaciones en una empresa que compraba productos a Almensur? Entonces no iban de putas pero sí puteaban a la Almendrera porque la utilizaban para beneficiarse personalmente.

3. ¿Es verdad que el Sr. Gerente tiene un chalet en la Jaima y otro en el Puerto de la Torre y que sus hijos estudian en colegios privados?

4. Que D. Isidro, gerente de Almensur, había ordenado que Probonela dejara de hacer obras para Almendrera del Sur, porque había impuesto la condición el Sr. Isidro, de que se le debía hacer una obra gratis en su domicilio particular y los responsables de Probonela no habían aceptado

La demanda se dirige contra quien formuló las preguntas y también contra Lázaro. Sin embargo en la instancia se consideró que las preguntas fueron sólo formuladas por Rubén, sin acreditarse la intervención del otro demandado. Tanto en primera instancia como en apelación se consideró que las expresiones no atentaban al honor de los demandantes al pertenecer al ámbito de la crítica de su actividad profesional y, atendiendo a las circunstancias en las que se produjo -asamblea de 150 socios; el interés y conocimiento previo de la materia por haberse dirigido procedimiento contra otro socio por imputar esos hechos; así como la existencia de reacción favorable por los socios presentes al iniciar un procedimiento de expulsión del socio aquí demandado-, se desestimó la demanda, confirmándose este pronunciamiento por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Todos los motivos admitidos del recurso de casación, por razones de unidad argumentativa serán analizados conjuntamente pues plantean la infracción por aplicación indebida del artículo 7.7, 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de los artículos 20.1.1 ) en relación con el artículo 18 de la Constitución y la jurisprudencia que interpreta dichos artículos.

Se plantea, por tanto, si las preguntas realizadas a los miembros directivos de la Asamblea Cooperativa atentaron a su honor o, al contrario, supusieron un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de las personas que dirigieron dichas preguntas.

Todos los motivos han de ser desestimados.

En la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución). Este requisito de la veracidad no se exige en los juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) de la Constitución) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio ).

En el supuesto ahora enjuiciado, las preguntas que se realizaron en la Asamblea de cooperativistas deben enmarcarse en el concepto de libertad de expresión pues con ellas se buscaba información, al mismo tiempo que se realizaba una crítica de las actividades llevadas a cabo por dos miembros de la junta directiva de la Asamblea, los aquí demandantes. Así, se pregunta en primer lugar por la existencia de un procedimiento en el que se acusa al Presidente y Gerente de "ir de putas" con el dinero de la Cooperativa. En segundo lugar, se pregunta sobre la pertenencia a una sociedad que compraba productos a la Cooperativa, vertiendo la opinión de que con esa actuación "se puteaba" a la sociedad cooperativa. En tercer lugar se pregunta sobre las pertenencias del Sr. Gerente y sobre el colegio de sus hijos y, por último, se cuestiona si el cese de una empresa se produjo por pedir favores personales y no concederse. Todo ello, pues, enmarcado dentro del derecho a la libertad de expresión, pues no se está dando información sino buscando la misma, al mismo tiempo que se valora con determinadas expresiones como "putear" la posible actuación de los aquí demandantes.

En este sentido, tiene reiteradamente dicho esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (así fue recordado por Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.007 ), que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia - Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena. También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto»

El examen de las circunstancias concurrentes en el momento de realización de las preguntas que, según los demandados, supusieron un ataque a su honor lleva, sin embargo, a confirmar la sentencia recurrida.

En primer lugar, como primer elemento valorativo hay que atender al cargo ostentado por los demandantes como miembros de la Junta Directiva, uno Presidente y otro Gerente de la Sociedad Cooperativa que celebró la Asamblea donde se profirieron las expresiones objeto de debate. En este sentido, se ha destacado por esta Sala (Sentencias de 14 de junio de 1.996 y 17 de diciembre de 1.997 ) la necesidad de atender al carácter público o privado que ostente la persona ya que «la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión [art. 20.1, a) de la Constitución] y del derecho de información [art. 20.1 d) de la propia Norma Suprema], debiendo por ello soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia respecto al supuesto de que se tratase de una persona privada sin ese relieve social». En este sentido, la actuación de los aquí recurrentes, como miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa, es hecho noticiable, sometido a la crítica de los socios, en ejercicio del derecho a la información del que gozan. Las preguntas realizadas en el seno de la Asamblea son una búsqueda de información de la actuación llevada a cabo por la Junta Directiva -Presidente y Gerente- en relación con los fondos económicos de la Asociación y con los intereses de ésta. Por tanto, no se trata de la formulación de preguntas completamente desvinculadas con la Cooperativa sino de información relevante para los socios, como es el destino del dinero, la actuación del gerente como miembro de otra sociedad con intereses contrapuestos a los de la cooperativa o la utilización de su cargo para conseguir favores personales. Todas las preguntas realizadas están, por tanto, relacionadas con los intereses de la Cooperativa y no se consideran innecesarias en relación con el contexto en que se vierten. Las preguntas realizadas en el seno de la Asamblea de Cooperativistas en relación con la actuación de su junta directiva se consideran expresión del derecho a la información de que gozan los socios acerca de la gestión de aquellos que componen su Junta Directiva, sin que el término "putear" pueda ser considerado un insulto sino una opinión de la conducta cuya información se pretende: si se es miembro de otra sociedad con intereses contrapuestos y, por tanto, término que tiene relación con la opinión y la información vertida que no puede considerarse insulto.

Atendiendo al contexto en que estas preguntas se formularon (Asamblea de cooperativistas), al cargo ostentado por aquellos que se consideran ofendidos (Junta Directiva), a la relación de las preguntas con los intereses de la Cooperativa (destino de fondos, utilización del cargo para favores personales), a la persona que lo realiza (socio cooperativista), a la inexistencia de divulgación fuera del contexto asambleario y la falta de expresiones injuriosas o innecesarias para la información que se pretendía, esta Sala debe confirmar la sentencia recurrida desestimando así todos los motivos del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por don Isidro y don Juan María contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de septiembre de 2.001 y confirmar la misma.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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