STS 590/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4208
Número de Recurso1178/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución590/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Isidro; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Bernardo; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Isidro, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Bernardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia en el programa televisión denominado "La Tertulia" y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado D. Bernardo y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D Manuel Antón Antón, en nombre y representación de D. Isidro, contra D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª Antonia F. García Mora, debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento. La Audiencia Provincial, Sección Quinta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 16 de febrero de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. La Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Bernardo presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, de 16 de febrero de 1999 que confirma íntegramente la dictada en primera instancia y desestima la demanda que había formulado D. Isidro contra D. Bernardo, en protección a su derecho al honor.

El recurso simplemente, en su motivo único, insiste en el planteamiento que se hace desde la demanda relativo a que un programa de televisión atentó a su derecho al honor e incide en dos puntos concretos del artículo, sobre una reunión y sobre una expresión.

A efectos de resolver el recurso, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre algunos extremos de protección al derecho al honor, que son decisivos para resolver en casación el presente caso.

SEGUNDO

Hay que partir de que la libertad de expresión (artículo 20.1.a de la Constitución Española) en cuanto expresa opiniones, es libre, sin cortapisa ni censura alguna y que la libertad de información (artículo 20.1.d) en cuanto contiene hechos, exige el requisito de la veracidad y a ello hay que hacer cuatro precisiones:

* la expresión y la información normalmente se entremezclan y difícilmente quedan perfectamente separadas y delimitadas;

* la exigencia que se predica de que el objeto de la expresión o de la información tenga interés general, no llega a la exigencia de que sea pleno e incontestable;

* la veracidad que se exige a la información no es preciso que sea absoluta;

* en ningún caso la libertad de expresión y de información alcanza a la de los epítetos insultantes, vejatorios o difamatorios.

Otras precisiones deben hacerse, en cuanto son trascendentes para este caso concreto que se nos somete a casación:

* en la persona de proyección pública -política, económica o social- la protección al honor disminuye, el derecho a la intimidad se diluye y la intromisión a la imagen se excluye;

* en el derecho al honor, no se puede analizar frases, manifestaciones o expresiones, en su texto aislado, sino que debe juzgarse sobre el contexto.

TERCERO

Tras lo expuesto hasta ahora, es clara la desestimación del único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con su artículo 20.4, del artículo 7.7º de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo y de jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. En este motivo se resaltan dos puntos: el relativo a la no participación del demandante y recurrente en una determinada reunión y la expresión "pelotazo" aplicada al mismo.

Tal como dice la sentencia recurrida, resalta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe impugnado el recurso y expresa la propia parte recurrida, estamos ante una cuestión de contienda política, en una información sobre una reunión cierta, en un tema relativo a una persona de proyección pública y en una información unida a la expresión de opiniones referente a un tema de interés general en la localidad en que se produjo.

Por tanto, no se considera que se haya producido una intromisión en el derecho al honor del demandante, porque:

*analizando el contexto, no se aprecia tal intromisión, ni por las sentencias de instancia, ni por esta Sala;

*advirtiendo la proyección pública del demandante, no se considera atacado su honor;

*examinando la veracidad en el punto relativo a la reunión, se da la misma pero no con carácter absoluto, por lo que no falta tal requisito de la información;

* se da entremezcla entre expresión e información y concurre interés general en el programa televisivo;

* no se entiende que "pelotazo" en el presente caso y atendidas todas las circunstancias anteriores, implique expresión insultante, vejatoria o difamatoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Isidro, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Quinta de Alicante, en fecha 16 de febrero de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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