STS 610/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4658
Número de Recurso1084/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Estella, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Don Francisco; siendo parte recurrida el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Ángeles; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Francisco, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Mauricio y Dª Ángeles y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Mauricio y Dª Ángeles y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo estimar como estimo plenamente la demanda interpuesta por D. Francisco representado por la Procuradora Dª Mª Puy Oronoz Garde contra D. Mauricio y Dª. Ángeles representados por el Procurador D. Carlos Urzainqui Miquelez; y la intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia declarar la existencia de una vulneración del derecho al honor del actor así como una vulneración del derecho a la intimidad personal del mismo a través de la publicación de la anécdota "CANDONGA Y VENENO" recogida en el libro "DIRECCION000" a su página 110; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a entregar cuantos ejemplares existan del mencionado libro en librerías, tiendas, y archivos; a la publicación a su costa de la presente Sentencia en el "Diario de Navarra", así como a indemnizar de forma solidaria, al actor en la cantidad que se fija en ejecución de sentencia por el daño moral padecido. Todo ello condenando como condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.". La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 6 de febrero de 1998, en la que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27-12-78, con estimación del recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego, en representación de D. Mauricio y de DÑA. Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en autos incidentales nº 20/97, revocamos íntegramente la misma.- En consecuencia, desestimamos plenamente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Puy Oronoz Garde, en representación de D. Francisco, contra los anteriormente mencionados a quienes absolvemos de sus pedimentos.- Todo ello con imposición al referido actor del pleito de las costas ocasionadas en primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Francisco, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Ángeles, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para evitar enojosas repeticiones y por razones de lógica procesal, será procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido por interpretación errónea los artículos 18-1 y 20-1 de la Constitución Española, así como jurisprudencia que los interpreta -primer motivo-; así como el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad Personal -segundo motivo-.

Estos motivos, estudiados al consuno, deberán ser estimados, con las consecuencias que mas tarde se dirán.

En efecto el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación y fama de las personas.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (S.S.T.C. 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997); b) Que consecuentemente el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del T.C., 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (S.S.T.C. 6/1988 y 3/1.997, por todas).

    Realizada ya esta necesaria introducción, será preciso entrarse en la presente contienda judicial.

    Los recurridos Mauricio e Ángeles fueron autores de un libro titulado "DIRECCION000" en el que en la página 110 del mismo se relataba una historia titulada "Botines y Zapatones", en la que se plasmaba:

    Alfonso "Botines" y Francisco "Zapatones" a las cuatro de la madrugada un poco "tocados" y a todos los que veían Botines les llamaba ALCARAVAN (ave zancuda).

    ¡EH! ...Alcaraván... Al pasar por un banco de la carretera, Zapatones ve a un forastero Borracho, durmiendo encima del banco con una rara postura y le dice a Botines: ¿Quieres ver a una criilla de Alcaraván? ...¡mira, ahí la tienes!. Los dos al ver la postura del borracho, empiezan a reírse a carcajadas. Pero Zapatones (que se ganó el mote al pulso) le dice a Botines: Voy a darle fuego a la criilla de alcaraván...

    Metió debajo del banco unos papeles y les da fuego. El borracho en cuanto sintió el calor y el humo, saltó, se cayó y salió corriendo jurando en todos los idiomas.

    No se pueden imaginar, lo que se rieron Zapatones y Botines aquella noche de semejante alcaravanillo.

    .

    Francisco, es el recurrente actual.

    Pues bien, sobre esa narración hay que decir:

  3. Que la "noticia" que transmite dicha narración no tiene interés general y ni mucho menos relevancia pública- -Una anécdota palurda y que no sirve para crear un ámbito de conocimiento y de cultura-.

  4. Que no se han aportado los más mínimos datos sobre la veracidad de lo mandado, ya que no se ha utilizado una información comprobada o contrastada según los cánones de profesionalidad informática. -Una constatación basada en una "rumología" sin contraste alguno-.

  5. Que las personas afectadas no tienen la proyección pública suficiente. Los protagonistas -ahora recurrentes- no tienen la más mínima dicha proyección pública, tanto en el ámbito político o social, limitándose a ser unos ciudadanos que desenvuelven su actividad en un ámbito municipal.

    En conclusión que en el presente caso concreto, no se dan los mínimos presupuestos, para una preeminencia del derecho a informar sobre el derecho al honor.

    Todo ello lleva a esta Sala a asumir la instancia, que lo hará en el sentido explicitado en la sentencia de la primera instancia, tanto en su "ratio decidendi" como en el fallo.

SEGUNDO

En el presente caso, sobre las costas de la apelación y de este recurso no se hará expresa imposición, no así sobre las de primera instancia que se impondrán a la parte demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 896, 1715 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Francisco, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 6 de febrero de 1998.

  2. Casar y anular la misma, y por ello reproducir el fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Estella, de fecha 11 de abril de 1997.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales de la apelación y de la casación.

  4. Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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