STS 625/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4412
Número de Recurso2466/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución625/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres con el número 251/1997, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, siendo parte recurrida el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de EDITORIAL EXTREMADURA S.A.; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, interpuso demanda incidental sobre protección de derechos fundamentales contra EDITORIAL EXTREMADURA S.A., Doña Leticia, corresponsal y el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la existencia de una vulneración al derecho del honor de Don Vicente y Doña Luz, por las afirmaciones vertidas sobre ellos en la página NUM000 de la sección de la provincia de Badajoz del periódico Extremadura, del día DIRECCION001, ya comentadas en los hechos segundo y tercero, que damos por reproducidas.

  2. Se condene a las demandadas de forma solidaria y conjunta a que:

    a). Hagan lo necesario para que se publique la sentencia en el periodico Extremadura, en la misma página en que apareció la información, sin añadido ni aditamento alguno, y si no lo hicieren así, que sea publicada a su costa previo mandato judicial.

    1. A que indemnicen a mis representadas en la suma de 4.000.000 pesetas (2.000.000 pesetas para mi mandante Doña Luz y 1.000.000 pesetas para cada una de sus hijas también demandantes) por el daño moral causado por la publicación de la noticia ya comentada relativa a Don Vicente; y a que indemnicen también a Doña Luz en cuantía de 2.000.000 pesetas por el daño moral sufrido con motivo de la información publicada relativa a su persona, que también hemos comentado.

  3. Y todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a las demandadas."

    Por la demanda EDITORIAL EXTREMADURA, contestó a la demanda suplicando al Juzgado: .."se dicte sentencia en la que se desestime la demanda en base a la excepción planteada y únicamente para el supuesto de que no se apreciara ésta, se desestima la demanda interpuesta por Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

    Por providencia de Juzgado de fecha 1 de Septiembre de 1997, se declara en situación de rebeldía a la demandada Doña Leticia, una vez concluito el trámite de contestación a la demanda.

    Por el Ministerio Fiscal se prensentó escrito en el que se mostraba parte en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "...Desestimo la demanda interpuesta por Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, representadas por la Procuradora Doña Ana María Carretero Aspachs, contra EDITORIAL EXTREMADURA S.A. representada por el Procurador Don José Enrique de Francisco Simón, Doña Leticia, declarada en rebeldía, y el Ministerio Fiscal y en su consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes". La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 20 de Abril de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, interpuso recurso de casación articulado en único motivo. El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de EDITORIAL EXTREMADURA S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el único motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina formularon demanda incidental para la protección de derechos fundamentales, contra la editora del periodico EXTREMADURA, EDITORIAL EXTREMADURA S.A. y contra la corresponsal Doña Leticia, para que se declarara la existencia de una vulneración al derecho al honor de Don Vicente y Doña Luz, por las afirmaciones vertidas sobre ellos en la página diez de la sección de Badajoz del periodico EXTREMADURA del día DIRECCION001, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones de las demandantes.

Las demandantes han formulado contra la sentencia dictada en apelación recurso de casación al que EDITORIAL EXTREMADURA S.A. ha formulado oposición. Por el Ministerio Fiscal se ha interesado la desestimación del recurso.

En el número de el periodico correspondiente al día DIRECCION001, figura la siguiente información: ".- Montijo.- El dueño de un club de alterne muere por electrocución.- Recibió una descarga al enganchar su instalación eléctrica a un poste.- Leticia. Montijo.- Un vecino de Montijo de 49 años, Vicente, falleció la madrugada del domingo por la descarga eléctrica que recibió cuando manipulaba el cableado de un poste de electricidad, del que no pudo desprenderse...-. La mujer del fallecido, que se percató de lo ocurrido, intentó desprender a su marido del poste y también recibió la descarga. Gracias a una tercera persona que acudió la mujer pudo salvarse, pero no Vicente, que ya había muerto electrocutado sin que la ayuda de su mujer consiguiera separarlo del poste".

En el número del día 24 siguiente, figura la siguiente información: "Montijo.- El dueño del club se electrocutó en el local.- El fallecido manipulaba un cuadro de mandos.- I.A. Montijo.- Vicente, regente del club de alterne "DIRECCION000" de Montijo, falleció el pasado fin de semana dentro del local cuando manipulaba el cuadro de mandos y no cuando intentando enganchar su instalación a un poste de electricidad, según ha querido aclarar un familiar de la víctima...-. En el momento en que le sobrevinó la electrocución, sólo había en el local un hombre junto a Vicente. La mujer del fallecido se encontraba en Villanueva de la Serena, de donde es natural la víctima y fue avisada la mañana siguiente de lo ocurrido".

La esposa del fallecido y sus hijas han formulado la demanda de referencia

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 7.7º de la Ley Orgánica 171982, de 5 de Mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 20.1d) y 4 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable al caso, al no haberse declarado prevalente, según las recurrentes, en este caso, el derecho al honor frente al derecho de información, y en definitiva no considerar que no hubo intromisión ilegítima en el honor.

Las normas constitucionales sobre la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, (artículo 10.1 de la Constitución) y los valores superiores recogidos en el artículo 1.1 de la Constitución, si bien integran mandatos jurídicos objetivos y de valor relevante, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática, sea jurídico-penal o de cualquier otro tipo (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/91, de 4 de Julio).

El requisito de veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93, de 19 de Abril.).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y así procede, pues acogiendo su razonamiento, en defensa de la legalidad, hay que subrayar que aunque se haya cometido un error involuntario, es injusto exigir una prensa totalmente perfecta y en este sentido cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Enero de 1988 que reconocía que las expresiones o afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, pudiendo coadyuvar el propio actor haciendo saber a los medios informátivos el error cometido para que él mismo puediera ser objeto de la oportuna rectificación. Reconociéndose, por tanto, que la rectificación de la información implica una reparación del daño que pudiera haber sido causado a la persona afectada por la información publicada.

Por otra parte, no puede por menos de estimarse como razonable la ponderación de la sentencia impugnada cuando manifiesta que la sentencia de instancia, con buen criterio, no consideró que se hubiera producido un atentado contra el honor, ya que la periodista se limitó a publicar la versión que había obtenido de diferentes personas de la localidad y la información tenía un evidente interés social, por la singularidad de la muerte por electrocución. De lo expuesto no resulta en modo alguno que se haya producido versión afrentosa en relación al fallecido y a su esposa.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de Doña Luz, Doña Andrea y Doña Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 20 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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