STS 115/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1655/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 145/2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6 .ª con sede en Santiago de Compostela, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 486/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ribeira . No habiendo comparecido las partes recurridas ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ribeira dictó sentencia de 7 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 486/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Roberto , asistido por el Letrado Sr. Rico Vázquez y representado por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro, sobre protección del derecho al honor, contra D. Jose Daniel y contra la entidad Editorial Compostela S.A., asistidos por el Letrado Sr. Carballal Cuña, y representados por la procuradora Sra. Paisal Outeiral, debo absolver y absuelvo a éstos.

Todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Roberto es veterinario de profesión. En el mes de julio de 2004 formuló denuncia administrativa contra Agapito por maltrato animal, a la que acompañó una grabación videográfica de una paliza que éste había propinado a unos perros. A raíz de dicha denuncia se impuso sanción al denunciado en fecha 23/02/05.

En fecha 13 de Septiembre de 2006 tuvo lugar en este Juzgado vista de juicio de faltas en el que eran parte el aquí demandante y Agapito , entre otros.

Entre el 3 y el 13 de Septiembre de 2006 Roberto proporcionó a la prensa la grabación videográfica que recogía la paliza que años antes Agapito había propinado a unos perros, Imágenes que de inmediato fueron ampliamente difundidas por las cadenas de televisión de todo el país; alcanzando un amplio tratamiento en la prensa gráfica y digital. Tras la difusión del video se celebraron manifestaciones, unas de apoyo a Agapito , y otras promovidas por agrupaciones en defensa de los derechos de los animales.

En fechas 16 y 18 de septiembre de 2006 se publicaron en el periódico EI Correo Gallego, que edita la codemandada Editorial Compostela S.A., sendos artículos de opinión de Jose Daniel , que se acompañan a la demanda como documentos número 9 y 10, con el contenido que obra en las actuaciones.

En tales hechos están conformes las partes, por lo que están exentos de prueba (artículo 281.3° de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ).

Segundo.- Lo cierto es que el hecho a que se refieren los artículos periodísticos el maltrato animal por parte de Agapito y la difusión de la grabación de dicho maltrato por el veterinario, difusión realizada en todo caso más de un año después de los hechos, e inmediatamente antes de la celebración de un juicio de faltas entre Roberto y Agapito , se convirtió en noticiable y de interés general a raíz de la cesión por el demandado de las imágenes a los medios de comunicación. Imágenes que se habían grabado años antes (al parecer el 15/12/1999, pero en todo caso con anterioridad al mes de Julio de 2004), y que no sólo tuvieron una gran cobertura mediática sino que determinaron la convocatoria de las manifestaciones relatadas ene el fundamento jurídico anterior.

Ambos artículos periodísticos se publicaron en la página dos del diario EI Correo Gallego, bajo el epígrafe "opinión".

EI primero de los artículos, publicado bajo el título "Cuidado con el hombre", se refiere al demandante en los siguientes términos "Total, que Agapito es el malo indiscutible al que medio mundo considera ya como prototipo de la bestialidad. Pero eso no hace bueno a su antagonista, el veterinario que graba la tortura sin hacer nada por impedirla, y la archiva para exhibirla pasado año y medio. Si uno fuese perro preferiría que Roberto hubiese intercedido por mí, en vez de convertirme en apaleada estrella mediática. ÉI, sin embargo, manipula al pobre con, explota su desgracia y la utiliza en un pleito que nada tiene que ver con la sevicia. Lo que quiere el veterinario, en suma, es que la paliza que sufre el perro Ie ayude a sacar adelante un litigio particular. No sólo ha manipulado al chucho, sino que da muestras de entender como funciona el mundo de la comunicación... Para mucha gente, el apaleamiento del animal acaba de ocurrir hace poco, y lo que se juzgaba el otro día era precisamente eso. No es así .... Como decimos el lance no enfrenta a un canicida con un nuevo Hugo , sino a un maltratador con un manipulador, que desempolva esas imágenes en beneficio propio, y no para proteger al perro.... Cuidado con el hombre, habría que decir a la vista de estas cosas. Con el bruto que pega y con el fino que tergiversa".

EI segundo de los artículos, publicado bajo el título "Aguiño Irmandiño", se refiere al demandante en los siguientes términos "No basta en este caso con caer en la torpe artimaña de un veterinario que quiere sacar ventaja de un pleito privado, sino que incluso se llega a descalificar a todo un pueblo por haberse revelado contra el acoso injusto a un paisano modesto..... Se negaron a pasar del caciquismo de antes a uno nuevo donde se pueda linchar socialmente a alguien que Ie resulta incómodo a un señorito". En realidad, no hubiera sido difícil desentrañar la impostura del veterinario. Habría bastado con fijarse en la fecha del famoso video, y preguntar si el caso se había llevado ante la justicia.... Hay que esperar un comportamiento como el de Aguiño. Su gente no se deja amilanar por la oleada de improperios, ni deja desasistido al vecino acosado. Queda claro que no defendían ni defienden a un tipo que apalea a su perro hace más de un año, sino a un individuo que es víctima, ahora, de una insidia".

»Tercero.- EI derecho al honor que invoca el demandante es un derecho fundamental, reconocido en nuestro texto constitucional. La Constitución recoge la protección del derecho al honor en su artículo 18, indicando que (1 ) se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No obstante, no puede olvidarse que no por ello es un derecho absoluto, ya que al igual que todos los derechos tiene Iimitaciones derivadas del conflicto de tales derechos con otros también reconocidos por nuestra constitución como fundamentales. EI texto constitucional en su artículo 20 señala que (1 ) Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas Iibertades. (4 ) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que tiene por finalidad el desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del art. 81.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado art. 18.1 , según indica en su preámbulo, señala también en el mismo que conforme al art. 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el art. 20.4 , dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

La referida Ley Orgánica en su artículo 1.1 , señala que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica. EI artículo 2 establece que 1 . La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. EI artículo 7 señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley : 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. EI artículo 9 dice que 1 . La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53,2 CE . También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

»Cuarto.- Estamos de forma evidente ante un conflicto entre dos derechos fundamentales, pero no entre el derecho al honor y el derecho a la información, sino entre el derecho al honor y la libertad de expresión, lo que nos lleva a desestimar la demanda. EI objeto de la libertad de expresión es la expresión de pensamientos, ideas, y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor, pero por su naturaleza abstracta tales pensamientos opiniones ideas o juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, y eso hace que no sea exigible la prueba de veracidad, ya que al tratarse de la formación de opiniones o creencias personales sin pretensión de fijar hechos o datos objetivos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Y si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho de opinión, los periodistas lo son de forma cualificada.

En este sentido, la SAP La Coruña, sec. 6.ª, de fecha 30 de Septiembre de 2005, señala que "al tratarse de un artículo de opinión, el tema de veracidad debe ser matizado, pues el derecho fundamental del art. 20 no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que como incluye también el vertido en la información de opiniones y juicios de valor, la veracidad despliega sus efectos legitimadores solamente en relación con aquéllos, pero no respecto a éstos ( SSTC 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 214/1991 , 85/1992 , 240/1992 , STS 14 Nov. 2001 ). Conforme a la STS 21 May. 2001 , bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, ligera o negligente la actuación de quien las profirió. Puede criticarse el tono empleado en tanto que el articulista había tomado partido previo, pero no estamos ante una información aséptica, sino ante un artículo de opinión, en cuyo caso esa apariencia de verosimilitud en los datos ofrecidos impide que pueda considerarse que se ha producido un ataque al honor del recurrente, por lo que se confirma la sentencia apelada".

La SAP La Coruña, sec. 6.ª, de fecha 30 de diciembre de 2004, dice que "Ya en otras sentencias de fechas 23 de enero y 17 de diciembre de 2003 hemos tenido ocasión reciente de analizar la relación entre el derecho al honor y el ejercicio de las libertades de expresión e información. Baste recordar los artículos 20-1 -a) y d) de la Constitución Española que, en sintonía con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. E igualmente, del art. 18. 1 CE , que regula también dentro de los derechos fundamentales, el derecho al honor, como un límite a las libertades antes citadas. Y nos hacíamos eco del inevitable roce, de la existencia de zonas de confluencia entre ambos que es preciso delimitar, con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, quien como sumo interprete de la Constitución ha ido sentando un cuerpo de doctrina a través del recurso de amparo, que no vamos a relacionar ahora. Nos basta resaltar la presencia de un conflicto de derechos, pues al elevar el honor y la intimidad al concepto de derechos fundamentales, pasa paradójicamente a existir un "conflicto de derechos de rango fundamental", con lo que no siempre prevalecerá el derecho al honor ( SSTC 107/88 , 214/91 , 85/92 , 15/93 ), siendo preciso efectuar una ponderación, que ya no es solo formal, sino que se llega a calificar de "adecuada" (que como dice la STC 240/92 , consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional), y por último, llega a colocar a la libertad de expresión en un lugar preferente como garantía de una opinión pública libre que Ie hace trascender de los demás derechos fundamentales ( SSTC 104/86 , 197/91 , 219/92 ), sin que ello quiera significar que esté situada en un lugar jerárquico con respecto a los otros ( SSTC 178/93 , 336/93 ). TERCERO.- Visto -oído- el sesgo de los comentarios realizados por el demandado, quien en tono pausado, tranquilo y explicativo de sus opiniones, contestó a la pregunta de su contertulio sobre qué opinión Ie merecía el actor en cuanto posible entrenador del equipo del Arosa, hemos de confirmar la decisión de la juzgadora de instancia. Ni los comentarios pueden considerarse en sí mismos atentatorios contra el honor, ya que revisten más la forma de juicios de opinión que expresión de hechos, resultando en el tema de veracidad, que el derecho fundamental del art. 20 no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que como incluye también el vertido en la información de opiniones y juicios de valor, la veracidad despliega sus efectos legitimadores solamente en relación con aquéllos, pero no respecto a éstos ( SSTC 105/1990 , 171/1990 , 17211990 , 214/1991 , 8511992, 24011992, STS 14 Nov. 2001 ). Conforme a la STS 21 May. 2001 , bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, Iigera o negligente la actuación de quien las profirió".

Estas sentencias no son sino reflejo de la doctrina sentada reiteradamente por nuestro Tribunal Constitucional, en SSTC 49/2001 , 107/88 , 105/1990 , 85/92 , 134/1999, entre otras muchas. La STC, Sala 2ª, de fecha 26 de Febrero de 2001, señala que "el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC 180/1999 ; 29712000, de 11 de diciembre, FJ7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 3 ; 1721/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2 ; 170/1994, de 7 de junio, FJ2 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 1/1998, 12 de enero, FJ 5 ; 46/1998, 2 de marzo, FJ 6 ; 180/1999, FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 282/2000 , FJ3). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona -art. 10.1 CE - ( STC 180/1999 , FJ 5), hemos afirmado que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992, de 8 de junio , FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto ( STC 105/1990, de 6 de junio , FJ 8; 85/1992, de 8 de junio , FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre , FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7 EDJ 2000/92), pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, 41, 43 Y 45 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, 634 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992, 66 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, 6 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, 6634 y 35 EDJ 1992/ 13844; caso Bladet Troms y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , 6666, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC 297/2000 , FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente (art. 20.1 a.), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena".

Siguiendo la doctrina constitucional citada, para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados las circunstancias que deben tenerse en cuenta, tal como las ha relacionado sintéticamente la STC 11/2000 en su FJ 8, son 1/ el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio ; 171/1990, de 12 de noviembre 197/1991, de 17 de octubre , y 178/1993, de 31 de mayo ) y el 2/ carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la critica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), 3/ el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988 ) y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , y 15/1993, de 18 de enero , entre otras). Teniendo en cuenta las circunstancias concretas de este asunto, expuestas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución, resulta que el asunto era de relevancia pública, derivada de una actuación anterior del demandante. Del contenido y ubicación del artículo periodístico se infiere claramente que su propósito no fue tanto el de sentar hechos o afirmar datos objetivos [art. 20.1 d) CE ] sino el de formular "pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra" [art. 20.1 a) CE ], concretamente, emitir juicios personales y subjetivos. No cabe dudar de la relevancia pública del tema tratado, y la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona. Por lo que teniendo en cuenta el contexto en el que se publican los artículos periodísticos, hay que concluir que las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

»Quinto.- Respecto de las costas el artículo 394.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que la ponderación entre los derechos implicados exige un juicio de valor, una valoración judicial, y que algunas de las expresiones de los artículos periodísticos pueden considerarse molestas para el demandante, no ha lugar a la imposición de costas.»

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de 9 de junio de 2008, en el rollo de apelación n.º 145/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roberto , se confirma la sentencia de 7/11/2007 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario n.º 486/2006 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Se aceptan los de la sentencia apelada

Primero.- Como la resolución recurrida considera, los artículos que el apelante considera vulneradores de su derecho al honor constituyen fundamentalmente opiniones de su autor relativas a hechos que han de considerarse de relevancia pública. Los actos de brutalidad relativos a un perro cometidos por un vecino del demandante fueron difundidos por voluntad del demandante, quien los envió a diversos medios de comunicación, y pasaron así al conocimiento de la opinión pública, generando polémica y movimientos de rechazo hacia tal clase de conductas que se plasmaron en una manifestación en el pueblo donde ocurrieron. Consta igualmente que se produjo también en el mismo pueblo un movimiento de apoyo al autor de los actos de brutalidad, que obviamente sin justificarlos sostenía que eran de cierta antigüedad, ya habían sido sancionados y que era injusto o excesivo el acoso al que se sometía a su autor. Estamos pues ante una situación de conflictividad que tiene relación directa con actos del demandante, que no puede considerarse como mera víctima o espectador de la misma pues fue quien decidió difundir la grabación a los medios de comunicación con la muy previsible consecuencia de que generase polémica, tanto en relación a la sensibilidad de la ciudadanía respecto a una cuestión socialmente relevante como es el maltrato a los animales y las medidas represivas que pueda merecer, como en el propio grupo social en que los hechos se producen al ser uno de sus componentes el autor de los hechos difundidos.

Estamos pues ante un asunto o situación de relevancia pública, en el que ha de cobrar particular necesidad la necesidad de tutelar la libertad de expresión, protegida constitucionalmente y que como señala la STS 2-9-2004, n.º 857/2004 , tiene como objeto "la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones e incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige (al respecto, Sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero , y 160/2003, de 15 de septiembre ). Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen (al respecto, Sentencias del citado Tribunal 204/1997 y 160/2003, de 15 de septiembre )".

Nos hallamos claramente ante artículos de opinión, en los que su autor brinda su propio posicionamiento ante el conflicto existente y que, por ser ejercicio de la libertad de su autor, no pueden ser examinados bajo el criterio del acierto o justicia de las opiniones del periodista, sino que sólo cabe a la jurisdicción examinar si ha existido un exceso en el ejercicio de tal derecho e innecesariamente se ha injuriado o tratado vejatoriamente a las personas implicadas, pues como la doctrina jurisprudencial gráficamente expone ( STC 204/2001 que cita la n.º 105/1990 y en el mismo sentido STS 11/10/2000 , 12/7/2004 ) "una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre".

Ha de señalarse -y es lo que con más claridad se imputa en el recurso- que en los artículos se alude, como uno de los datos que desencadenan el posicionamiento crítico del autor, a que la difusión por el demandante de las imágenes de crueldad se debía relacionar con un contencioso judicial que mantenía con el autor del maltrato. Las referencias de los artículos a este asunto judicial ("pleito", "litigio particular", "problema de lindes y propiedades", "pleito privado", "prosaicos litigios de propiedad") dan a entender que estamos ante un procedimiento en curso sobre una cuestión civil o de propiedades y en ello ciertamente yerra el autor de los artículos, pues como consta documentado el juicio que se celebraría pocos días después de que el demandante difundiera las imágenes del maltrato era un proceso penal (n.º 126/2006 del Juzgado n.º 3 de Ribeira) por una falta de daños intencionados (vertido de gasolina en un cañizo) y otras imputaciones recíprocas entre los vecinos implicados (injurias, coacciones, amenazas). No obstante, aunque la inexactitud de este dato pudiera añadir un cierto matiz peyorativo hacia la conducta del demandante, pues podría resultar más mezquino el imputado uso del sufrimiento animal y de la sensibilidad del público si se hace con un fin meramente patrimonial, no puede tampoco perderse de vista que, en primer término, lo sustancial no es el contenido concreto del conflicto del demandante con el autor del maltrato animal, sino que aquél difunda el maltrato ante la inminencia de un juicio con su autor; que por otra parte, en los propios ejemplares del periódico aportados hay noticias u opiniones que se refieren a que el origen de la mala relación entre los vecinos son cuestiones patrimoniales (el uso de un camino, se alude), por lo que cabe entender que en el artículo se da una interpretación del articulista sobre el trasfondo del conflicto entre los vecinos, más allá del exacto objeto del juicio en cuya proximidad se difundieron las imágenes; y que, por último, como expresa la STC 2-6-2003, n.º 101/2003 , cuando en un caso de ejercicio de la libertad de expresión se incluyen hechos, "mezclándose elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (por todas, STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3)" y, en el caso presente, como en el de la referida sentencia, "es claro que dicho elemento preponderante es el que corresponde a la libertad de expresión".

Segundo.- En consecuencia, estima esta Sala que los artículos expresan la consideración de que la difusión de las imágenes obedecía a una estrategia del demandante relacionada con el conflicto que mantenía con quien en esas imágenes aparecía como autor de hechos brutales y crueles. Que tal opinión fuera o no justa o acertada; que la decisión del demandante de difundir la grabación no estuviera ligada con tal juicio inminente sino con otros hechos por él denunciados penalmente (envenenamiento de su propio perro, actos violentos o intimidatorios imputados al vecino que habían generado medidas cautelares para la protección del demandante); que la visión de sociología gruesa que se quiere brindar (el demandante sería el "fino" o el "señorito", y el vecino el paisano modesto) tenga relación con lo realmente ocurrido; o, por último, que se estime censurable la acción de dar constancia del acaecimiento de un acto dañoso y difundirlo, en lugar de tratar de impedirlo, son cuestiones no susceptibles de revisión jurisdiccional sino matices o perspectivas de abordaje posibles de un asunto de interés para la opinión pública ante el que caben enfoques dispares -el último de los dilemas atañe a la esencia de la labor periodística- y en el que la revisión jurisdiccional ha de ceñirse a la posible extralimitación en el ejercicio de la opinión crítica, y en el caso las expresiones usadas, por molestas que puedan resultar -"manipulador", "torpe artimaña", "escandalosa tergiversación", "impostura"- no son sino calificativos que se corresponden con el juicio crítico que el autor hace del comportamiento de difusión de las imágenes que reputa, con su particular criterio, interesado y reprobable y que no excede de los límites que constitucionalmente cabe imponer al derecho a la libertad de expresión que le asiste.

Tercero.- Se comparte el criterio de la sentencia de instancia sobre las costas, no combatido en la alzada por la parte demandada, y que se ha de extender a la apelación interpuesta, en especial ante la falta de exactitud de alguno de los hechos mencionados en los artículos que ya se analizó y que hace estimar no irrazonable la actitud de la parte apelante.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Roberto , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero: El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de los artículos 5.4 de la LO 6/85 Y 477.1 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación al caso, del art. 18.1 de la CE , que garantiza la tutela del derecho al honor, en relación con el artículo 7.7 de la LO 1/1982 ».

El Motivo se funda en síntesis en que : entiende la parte recurrente que al disponer la Audiencia Provincial en su sentencia, que las manifestaciones vertidas por el demandado tienen como base y giran directamente sobre un pleito civil de lindes, parte de un elemento que resulta falso, pues en el propio periódico demandado, en la edición del día anterior a la publicación del primero de los artículos enjuiciados, hace constar que la cesión de las imágenes se produjo como consecuencia del envenenamiento de su propio perro y no hay constancia de que otros medios informativos difundieran las noticias objeto de los artículos de opinión, lo que excluye el enfoque de neutralidad que la sentencia parece concederle

Motivo Segundo. El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de los artículos 5.4 de la LO 6/85 Y 477.1 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación al caso, del art. 18.1 de la CE , que garantiza la tutela del derecho al honor, en relación con el artículo 7.7 de la LO 1/1982 .

El motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que, prescindiendo del requisito de veracidad (que claramente es inconcurrente en el presente caso, como se ha indicado en el motivo anterior) resulta además que la Audiencia Provincial en su sentencia dispone que, en los artículos publicados se da la visión particular del articulista en un conflicto entre vecinos, cuestión que es netamente de carácter particular o privado faltando en consecuencia por ello, el requisito de interés general pues incide en hechos sin relevancia informativa, señalando además que el demandante no es un personaje público, al que el autor de los artículos ni siquiera conoce personalmente, pese a lo cual ello no impidió que declarase textualmente que era un "sujeto socialmente peligroso y desde luego nada recomendable". Por todo ello estima que el contenido de ambos artículos era objetivamente ofensivo, pues inciden directamente en su consideración, que además carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por esa llma. Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta) en fecha 9 de junio de 2006 (Rollo de apelación civil 145/08); y en su día, cumplidos los trámites legales pertinentes, se eleven los Autos al Tribunal Supremo; solicitándose de dicho Órgano que dicte nueva sentencia por la que, casando y anulando la sentencia de dicha Sala, se estimen en su integridad las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.».

SEXTO

Por auto de 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

Ante la presente Sala no se han personado en forma las partes recurridas.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto la información difundida presenta relevancia o interés en sí misma, el demandante es una persona conocida y pública al menos en lo referente a sus disputas con el Sr. Agapito ; en los artículos controvertidos se destaca una posible intencionalidad al ceder a los medios informativos las imágenes de un maltrato animal y la pendencia de un juicio de faltas; No se estima que los términos empleados sean vejatorios e injustificados, se limita a dar una opinión crítica.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El demandante D. Roberto , veterinario de profesión, en el mes de julio de 2004, interpuso denuncia administrativa contra D. Agapito por maltrato animal.

    Es destacable a los efectos del presente procedimiento, la situación de enfrentamiento existente entre las personas citadas, que desembocó en diferentes procedimientos civiles y penales, con demandas y denuncias cruzadas.

    Entre el 3 y 13 de septiembre de 2006, D. Roberto proporcionó a la prensa la grabación videográfica que recogía el maltrato de D. Agapito a unos perros cometida años antes y que fueron ampliamente difundidas por los medios de información nacionales, dando lugar a manifestaciones, unas de apoyo a Sr. Agapito y otras promovidas en defensa de los derechos de animales.

    El 16 y 18 de septiembre de 2006, se publicaron en el periódico " El Correo Gallego" editada por la codemandada " Editorial Compostela S.A." sendos artículos de opinión de D. Jose Daniel , demandado en el presente procedimiento.

    En el primer artículo bajo el título "cuidado con el hombre" destaca la posible manipulación del demandante en la información videográfica proporcionada a los medios informativos, no dando a conocer que los hechos no eran recientes sino ocurridos un año y medio antes, así como al hecho de que grabó las imágenes pero no hizo nada por impedir el maltrato, lo que le hacía de igual o peor condición.

    En el artículo segundo bajo el título "Aguiño Irmandiño", pone de relieve y destaca el comportamiento del conjunto de los vecinos de la localidad, que no se ha dejado amilanar y que desaprueban la actividad del actor de intentar influir en la opinión pública sacando a la luz unos hechos que habían ocurrido año y medio antes, y respecto al cual se limitó a grabar sin intervención activa alguna.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las publicaciones objeto de controversia no suponían una vulneración del derecho al honor del actor.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) estamos en presencia de un asunto que reviste relevancia pública, en el que ha de cobrar particular protagonismo la necesidad de tutelar la libertad de expresión; (b) se trata de dos artículos de opinión, en los que el autor brinda su propio y personal posicionamiento ante el conflicto existente y solo cabe examinar si ha existido un exceso en el ejercicio de tal derecho y si innecesariamente se ha injuriado o tratado vejatoriamente a la persona implicada; (c) lo sustancial no es el contenido concreto del conflicto del demandante con el autor del maltrato animal, sino que aquél difunda el maltrato ante la inminencia de un juicio y sobre esta base, el autor de los artículos periodísticos dio una opinión personal sobre el trasfondo del conflicto entre los vecinos, más allá del exacto objeto del juicio, por tanto el elemento preponderante es el que corresponde a la libertad de expresión ;(d) las expresiones empleadas si bien no son lo más adecuadas, los calificativos empleados se corresponden con el juicio crítico que el autor hace del comportamiento de difusión de las imágenes y que no excede de los límites que constitucionalmente cabe imponer al derecho a la libertad de expresión que en el presente caso le asiste.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Roberto , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto .

El recurso se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo de los artículos 5.4 de la LO 6/85 Y 477.1 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación al caso, del art. 18.1 de la CE , que garantiza la tutela del derecho al honor, en relación con el artículo 7.7 de la LO 1/1982 ».

E l motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que al disponer la Audiencia Provincial en su sentencia, que las manifestaciones vertidas por el demandado tienen como base y giran directamente sobre un pleito civil de lindes , parte de un elemento que resulta falso, pues en el propio periódico demandado, en la edición del día anterior a la publicación del primero de los artículos enjuiciados, hace constar que la cesión de las imágenes se produjo como consecuencia del envenenamiento de su propio perro; no hay constancia de que otros medios informativos difundieran las noticias objeto de los artículos de opinión, lo que excluye el enfoque de neutralidad que la sentencia parece concederle

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo de los artículos 5.4 de la LO 6/85 Y 477.1 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación al caso, del art. 18.1 de la CE , que garantiza la tutela del derecho al honor, en relación con el artículo 7.7 de la LO 1/1982 ».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente que, prescindiendo del requisito de veracidad (que claramente no concurre en el presente caso, como se ha indicado en el motivo anterior) resulta además que la Audiencia Provincial en su sentencia dispone que en los artículos publicados se da la visión particular del articulista en un conflicto entre vecinos, cuestión que es netamente de carácter particular o privado faltando en consecuencia por ello, el requisito de interés general pues incide en hechos sin relevancia informativa, señalando además que el demandante no es un personaje público, al que el autor de los artículos ni siquiera conoce personalmente, pese a lo cual ello no impidió que declarase textualmente que era un "sujeto socialmente peligroso y desde luego nada recomendable". Por todo ello estima que el contenido de ambos artículos era objetivamente ofensivo, pues inciden directamente en su consideración, que además carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulado por su conexión.

Los motivos del recurso de casación, deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (r, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, los artículos a los que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor fueron publicados como artículos de opinión, los cuales contiene informaciones que ya habían sido objeto de difusión y sobre estos datos objetivos el demandando emite apreciaciones que pueden considerarse críticas, respecto al comportamiento del actor, y que por ello deben considerarse que los juicios de valor expresados, si bien van precedidos en el terreno lógico de la comunicación de unos hechos, los mismos no son noticiados por el demandando, sino que ya habían sido objeto de difusión informativa y en consecuencia el demandado lo que efectúa es una valoración personal y crítica de lo acontecido, desde un prisma particular y a dichos alegatos únicamente le son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al objeto de los artículos de opinión tiene relevancia social. Los actos de maltrato sobre animales son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, que además al ser objeto de difusión videográfica en los medios informativos, dio lugar a que la lógica producción de polémica y rechazo del empleo de medios represivos, tuviera mucha resonancia por la visualización de los mismos, al poseer capacidad suficiente para influir en la sensibilidad del colectivo social.

Declara en este extremo el demandante, que carece de proyección pública y que afectando a un problema de naturaleza privada el contenido de los artículos publicados, la libertad de información y expresión no puede prevalecer frente su derecho al honor sin embargo esta apreciación no puede ser compartida, porque sí bien su proyección se limitaría a la propia de su círculo personal y profesional, desde el momento que difundió las imágenes y las cedió a los medios informativos, en relación con los hechos enjuiciados adquirió una relevancia pública y mediática que no puede ser desconocida en el presente procedimiento. El interés general de la información en el caso de autos deviene tanto del interés que suscita la práctica represiva sobre animales, como de la actividad desarrollada por el actor, al proceder a su grabación, sin emplear los medios a su alcance para evitar la continuidad de la actividad cruenta y su difusión mucho tiempo después de su grabación, como así lo acreditan los diferentes movimientos sociales y de manifestación de ámbito nacional que a consecuencia de los hechos tuvieron lugar, unas promovidas por agrupaciones en defensa de los derechos de los animales, y otras en las que sin justificar el maltrato, a tenor de la antigüedad de la grabación repelían el injusto y excesivo acoso al que se sometía a su autor.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto ; es cierto que las alusiones del demandando y sobre las que funda su posicionamiento de crítica residen en la relación que hace del demandante de las imágenes difundidas y las contiendas litigiosas judiciales existente entre el actor y el Sr. Agapito , y si bien en ellas parece exponerse que la contienda judicial es de naturaleza civil o en materia del derecho de propiedad, cuando en realidad como consta documentado, el juicio que se celebró días después de la emisión de las imágenes, era de naturaleza penal, lo cierto es que esta inexactitud no tiene el alcance suficiente para considerar la información es inveraz a los efectos de la presente ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues tiene carácter accesorio. El fin de las publicaciones no es dar a conocer los hechos que ya habían sido objeto de amplia divulgación por los medios informativos escritos, digitales y televisivos, sino poner de manifiesto la consideración personal del autor y de diferentes colectivos que la actitud y comportamiento del demandante les había suscitado, extremo este último que al incidir sobre el ejercicio de la libertad de expresión, el elemento de la veracidad no adquiere relevancia o entidad suficiente en la ponderación realizada.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

Declara la parte recurrente en relación a este punto que los artículos era objetivamente ofensivos, pues carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente.

Sin embargo del análisis de los artículos enjuiciados revelan lo contrario. En el primero de ellos se reprocha la utilización de los medios de comunicación por parte del actor, que ante la inminencia de la celebración de un juicio procede a difundir unas imágenes que no tenían como fin directo reprimir las prácticas de maltrato sobre animales y así resulta acreditado por la fecha de grabación. En el segundo se destaca el posicionamiento de los vecinos de la localidad, que se muestran disconformes con el asedio mediático al que resultó sometido el Sr. Agapito .

Se trata de dos relatos muy críticos, pero guardan relación directa con los acontecimientos que relata y el comportamiento del demandante, que si bien puede disgustar o molestar, no es suficiente para considerarlos desproporcionados; lo contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera al honor del actor como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de su comportamiento y actitud, en un asunto que adquirió gran interés social tanto por los hechos como por sus circunstancias concurrentes de difusión e intereses encubiertos. En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de 9 de junio de 2008 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación n.º 145/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roberto , se confirma la sentencia de 7/11/2007 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario n.º 486/2006 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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