STS 877/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución877/2010
Fecha14 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1189/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Estanislao , representado en esta sede por el procurador D. José Carlos García Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 105/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de fecha 21 de abril de 2008 , dimanante del juicio ordinario número 48/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig . Comparece la parte recurrida D. Herminio , D. Justino , D. Melchor , "Unidad Editorial S.A." y "Mundinteractivos S.A.", representados por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig dictó sentencia de 30 de julio de 2.006, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 48/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Ivorra Galán en nombre y presentación de D. Estanislao frente a D. Justino , D. Melchor . D. Herminio y las mercantiles Unidad Editorial S.A. y Mundinteractivos S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas con toda clase de pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución que se da aquí por reproducido

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SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento se ejercita acción de protección civil del Derecho al Honor, intimidad y propia imagen, con amparo en la L.O 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, acción que promueve D. Estanislao frente a D. Justino , D. Herminio , D. Melchor , la mercantil Unidad Editorial S.A y la mercantil Mundinteractivos S.A, y frente a cualesquiera otra persona ignorada, habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal, y en solicitud de que se dicte sentencia por la que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes:

1) Se declare que las publicaciones de los artículos publicados en el Diario EI Mundo, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen del demandante D. Estanislao que se determina en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

»2) Se condene a los demandados a que pongan fin a la intromisión ilegítima en los derechos del demandante y se les aperciba de que se abstengan en el futuro.

»3) Se declare que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral al actor, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la suma de 60.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

»4) Se acuerde condenar a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico "EI Mundo del Siglo XXI", tanto en su edición impresa como en la digital divulgada a través de la website www.elmundo.es con la misma extensión y características y en número igual de página.

»5) Se condene en costas a los demandados salvo allanamiento a la demanda.

»Segundo.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo, que fue estimado en la audiencia previa que tuvo lugar el pasado día 10 de febrero de 2006, quedando por ello excluido de la relación jurídico-procesal, y de la condición de demandado D. Melchor , por los motivos expuestos entonces y que aquí se ratifican, razón por la cual, en todo caso, dicho codemandado será absuelto en sentencia.

»Tercero.- Basa su pretensión el demandante en tres artículos publicados en el diario "EI Mundo del Siglo XXI" tanto en su edición ordinaria o impresa como en su edición digital de la website www.elmundo.es de fechas 28, 29 y 30 de noviembre de 2004, y que sustancialmente vienen referidos de una parte a la existencia de actividades de la denominada SEIP y de otra parte al tema que durante años ha supuesto importante difusión informativa conocido como el tema de "Las caras de Bélmez". En dichos artículos, estima el demandante que se ha producido falsedades lesivas, afirmaciones descalificadoras y manifestaciones insultantes, conjugadas con ausencia de verosimilitud razonablemente indagada; imputaciones de comercialización de engaño y en suma, posible generación fraudulenta de fenómenos paranormales -Caras de Bélmez-, con el propósito de lucrarse económicamente. Frente a tales imputaciones, la parte demandada comparecida en Autos ha opuesto el lícito ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, aun cuando en algún momento del escrito de contestación a la demanda reconozca una cierta ironía en sus afirmaciones que "no constituyen mofa de nada y de nadie", sino que son incardinables en el ejercicio del derecho a la información y a la crítica.

»Cuarto .- EI elemento definidor del derecho al honor viene determinado en cuanto a su reacción jurídica por la denominada "intromisión ilegítima", la cual, según lo establecido en el articulito 7.7 de la L.O 1/82 viene calificada como "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", o "Ia imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La sentencia del Tribunal Constitucional 580/1999 afirma como el artículo 18.1 de la Constitución Española otorga rango constitucional a "no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás". En esta materia es conocido como conflicto entre la libertad de expresión e información y la protección de estos derechos de la persona, y es el artículo 20 de la Constitución Española el que señala que las Iibertades del mismo significan la declaración y la garantía de una institución política esencial: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho. ( STC 6/81 , 112/82 , 156/86 entre otras). Cuando las Iibertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales, las restricciones que puedan generarse a los mismos, nunca podrían desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial, imbatible, y por ello gozan de una posición preferente. ( STC 51/89 Y 20/90 ).

»Por último, el criterio a utilizar en relación a la información, no sólo iría en razón de la condición pública o privada del implicado o del grado de proyección pública dado de forma regular a su propia persona, sino también, respecto de la veracidad de la información, para la que no son lo mismo hechos y opiniones, viniendo concretada la regla de veracidad por un deber de diligencia sobre el informador para que verifique los datos que transmite con las fuentes de la noticia, o lo que es igual, que la veracidad de lo informado esté debidamente contrastado ( STC 51/89 ).

»Quinto.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento, dos son los núcleos atentatorios al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen cuya protección reclama el demandante: De un lado el cúmulo de alegaciones manifestadas en los artículos periodísticos en relación a la organización o institución denominada S.E.I .P que constituye el núcleo organizativo de toda una serie de actividades informativas y/o formativas, cuya existencia es cuestionada por el informador. En relación a esta primera cuestión, de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que la S.E.I.P, al tiempo de la presentación de la demanda objeto de estos autos carecía de existencia real. Es significativa la prueba aportada el pasado 2 de junio de 2006, con carácter previo a la celebración de la vista de juicio ordinario, consistente en un Certificado de fecha 22 de mayo del año en curso emitido por el Ministerio de Interior, donde consta que la referida asociación ha sido inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones en fecha 21 de abril de 2006, fecha posterior a las publicaciones a las que se refieren los presentes autos, y curiosamente posterior a la fecha de presentación de la demanda. Todos estos indicios nos llevan necesariamente a concluir que la información en su día vertida por el periodista hoy demandado al respecto NO ES INVERAZ. Pero es más, el informador denunció además el ofertamiento de unos cursos o titulaciones a través de la página web de dicha entidad que, tal y como debidamente contrastó el periodista, con la diligencia que Ie era exigible, ni están reconocidas por el Ministerio de Educación ni tampoco se imparten en Universidades, no siendo cierta la afirmación efectuada por el hoy demandante del interés mostrado por la Universidad de Cambridge para convalidarlos. EI demandante manifestó en el acto de la vista que dichos cursos dejaron de impartirse debido a los pocos alumnos con los que contaban, aunque lo cierto es que en la actualidad aparecen contenidos en la página web del demandante donde se recoge el temario, evaluaciones así como el correspondiente Boletín de Inscripción con las cuotas a pagar por dichos cursos.

»Es veraz la noticia vertida al respecto, ya que dichos títulos han resultado carecer de cobertura legal y el interés público justifica la emisión de dichas noticias en las que su emisor cumplió sobrada y diligentemente con su deber de contraste.

»En consecuencia, y en relación a esta primera serie de argumentos, no se aprecia vulneración alguna del derecho al Honor que de todo lo expuesto se concluye la inexistencia de intromisión ilegítima.

»Sexto.- EI segundo bloque de informaciones presuntamente atentatorias al derecho al honor y que en definitiva han constituido el núcleo principal de este juicio, ha sido el relativo a los supuestos fenómenos de "Las Caras de Bélmez". Es notorio que se trata de un tema muy difundido desde hace años y sobre el que se han vertido múltiples noticias y reportajes. Los artículos de presente sobre esta temática en la que interviene el medio de difusión del demandado, no son más que una secuencia de toda esta problemática en la que obviamente hay opiniones encontradas. No es objeto de este proceso ni de esta juzgadora pronunciarse sobre la realidad o no del fenómeno, pero lo que sí está claro es que su relevancia no escapa del deber de información, no solo en cuanto a los hechos sino en cuanto a las opiniones sobre los mismos, y esto es lo que en realidad ha sucedido: ni el demandante es en modo alguno el legitimado para ejercitar la defensa absoluta de un fenómeno discutido, ni el demandado puede ser acallado en su deber de información, máxime en una materia tan sensible como la que nos ocupa, frente a la cual la sociedad es vulnerable y susceptible de ser engañada. No hay en absoluto vulneración del derecho al honor por la emisión de ideas o pensamientos, y mucho menos cuando se trata de acontecimientos en absoluto definitivos, como puso de manifiesto el testigo D. Ángel . En consecuencia de todos los indicios que rodean el fenómeno de las Caras de Bélmez, debidamente contrastados y acreditados (la muerte de la dueña de la casa, las conversaciones con el Ayuntamiento de Bélmez para hacerse cargo de la casa y comercializar el fenómeno con el fin de fomentar el turismo en la zona, la negativa de los hijos de la dueña a vender la casa, etc.), era fácil extraer las conclusiones que efectuó el periodista hoy demandado, que serán las correctas o no, pero en cualquier caso constituyen una posibilidad que no comporta vulneración alguna del derecho al honor.

»Séptimo.- Es por todo ello por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda al no haberse producido la vulneración que se invoca, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , atendiendo al principio del vencimiento objetivo».

TERCERO

- La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia número 166, de 21 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 105/2008 , cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 30 de julio de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada

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CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/82 , en la que se pretendía frente a los medios de comunicación escritos y digitales demandados la declaración relativa al atentado al derecho al honor del actor derivada de la publicación de los artículos que se detallaban en la demanda, el cese de tales informaciones así como la indemnización en la suma de 60.000 €.

La Juzgadora de instancia puntualiza los dos extremos aludidos en la demanda y que se referían a la existencia de determinada asociación dirigida por el actor y al tenor de las informaciones periodísticas relativas al fenómeno conocido como las caras de Bélmez.

En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la infracción de normas y garantías procesales, aunque en realidad lo que se viene a alegar y así se indica a continuación es el error en la valoración de las pruebas que atribuye a la sentencia apelada.

Al respecto como ha venido señalando esta Sala, con carácter general y en relación al alegato de error valorativo, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos Judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que a potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de Casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia; el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Pues bien, en este concreto caso no se aprecia error alguno en la ponderada valoración de las pruebas que se refleja en la sentencia apelada, cuyas conclusiones la Sala comparte y a ellas se remite.

Segundo.- En la alegación correlativa del recurso se alega la infracción de las normas materiales y de la doctrina jurisprudencial recaída respecto a los artículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 .

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia no existe un concepto de derecho al "honor" en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 ). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 ) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/92 ). No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC definirlo como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás ( STC 219/92 ).

Según el diccionario de la Real Academia Española, el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) que consiste esencialmente en la opinión que la gente tiene de una persona. También destaca la jurisprudencia que el contenido del derecho al honor es fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

Para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas ( SSTS 28 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1996 , ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas ( SSTS 12 de diciembre de 1991 y 28 de octubre de 1996 .

La misma jurisprudencia ha declarado, en casos de conflicto, la primacía del derecho a la información y a la libertad de expresión, que tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor.

Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( STC 6/00 , 49/01 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es necesario tener en consideración el ámbito en el que el actor desarrolla sus actividades, y que no es otro que el relativo a los fenómenos paranormales, y en particular, como ya se ha expuesto, lo concerniente a las conocidas como "caras de Bélmez".

Pues bien, precisamente por la materia que aborda el actor en sus diversas actividades, ha de asumir las críticas y opiniones contrarias a la existencia de tales fenómenos, pues el derecho al honor, tanto en su vertiente profesional de este, como en la de la asociación que dirige, se ven notablemente afectados por el tipo de materia al que se refieren las publicaciones que han originado estos autos, por lo que, siendo el derecho al honor, como expresamente admiten las sentencias citadas, un derecho que ha de establecerse en función de las concretas circunstancias concurrentes, no se considera por esta Sala, al igual que por la Juzgadora de instancia, que se haya producido una violación de las normas aplicables, por lo que procede, con remisión a los fundamentos y consideraciones jurídicas de la sentencia, su plena confirmación.

Tercero.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Estanislao se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. «La sentencia impugnada incurre en un "error patente" o "arbitrariedad" con la consiguiente infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE , el motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 LOPJ »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente manifiesta que la sentencia impugnada yerra al no apreciar error alguno en la valoración de las pruebas. Que en la demanda se presentaban elementos demostrativos tendentes a desvirtuar el poder de la libertad de información en la ponderación con el derecho al honor sin que en las sentencias de instancia ni la de la apelación se haya entrado a dilucidar los hechos controvertidos fijados claramente como son la atribución de hechos desmerecedores, las expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas, la irrespetuosidad con la identidad del recurrente, el ánimo vejatorio y de enemistad manifiesta y la ausencia de contraste y vigencia exigible al profesional de la información, en claro desprecio por la verdad.

La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad, de forma que la descalificación injuriosa e innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre la relación del individuo con el resto de la colectividad, pudiendo dañar su imagen pública.

La jurisprudencia viene manejando un concepto en el que se engloba la dignidad personal tanto en la consideración de los demás como en el sentimiento de la propia persona.

Las libertades de expresión e información del artículo 20 CE tienen su límite en el respecto al honor, a la intimidad y a la propia imagen sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución a una persona de hechos que la hacen desmerecer del público el aprecio y respeto granjeado en más de 23 años de servicio en el periodismo de investigación de hechos paranormales.

Motivo segundo. «Al amparo del citado art. 477.2 , en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia impugnada incurre en la vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen reconocido en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las publicaciones denunciadas conculcan de forma manifiesta y palmaria el derecho al honor de mi mandante: 1) al atribuirle hechos que le hacen desmerecer del público el aprecio y respeto granjeados a lo largo de más de 23 años de carrera profesional; 2) del contenido se desprenden expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas; 3) son absolutamente irrespetuosas con la identidad de mi mandante, al hallarse identificado con su nombre, apellidos y fotografías; 4) están redactadas con ánimo vejatorio y de enemistad manifiesta; 5) son obtenidas en un claro desprecio a la verdad, al no haber sido contrastadas ni verificadas con la diligencia exigible a un profesional de la información. Como consecuencia de ello, nos encontramos ante noticias que no pueden ser amparadas por la cobertura constitucional del derecho a la libertad de expresión.

A continuación, la parte recurrente expone la definición del derecho al honor y su necesidad en una sociedad y estado democráticos por su vinculación con la dignidad humana, derecho integrado por dos aspectos, el de la inmanencia y el de la trascendencia, integrado este último por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

La jurisprudencia considera que los hechos, si no son veraces pueden atentar al honor. Las opiniones, en principio son libres y no lesionan ese derecho, pero sí las que son vejatorias o insultantes sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas, pues nunca el derecho de expresión puede ser el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal.

Los hechos que se le imputan son falsos, no se han verificado con un mínimo de seriedad y profesionalidad, sin que cumpla el requisito de ser información veraz.

El mayor número de sentencias lo son en relación con la no existencia de un derecho al insulto. El insulto y la expresión vejatoria no pueden ser aceptados como ejercicio legítimo del pretendido derecho de información. La información no sólo es inveraz, sino también plagada de expresiones insultantes y de mofa que no pueden tener cabida en el derecho a la información, y además son innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, lo que supone un daño injustificado a la dignidad del recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y, en consecuencia, se acuerde la adopción de las siguientes medidas reparadoras del honor vulnerado en mi representado: 1.- que se ponga fin a la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante. 2.- que como consecuencia de los irreparables daños morales y profesionales derivados de la flagrante violación a los Derechos Fundamentales al honor, a la intromisión ilegítima y a la propia imagen de D. Estanislao , se condene a los demandados a abonar solidariamente la suma de 60.000 € más el interés legal sobre esta cantidad, devengado desde el momento de la interpelación judicial. 3.- que se acuerde condenar a los demandados a difundir la sentencia a su costa en la misma publicación donde fueron vertidas las declaraciones difamantes contra mi representado y con la misma extensión y características que ocuparon las mismas. Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera instancia».

SEXTO

- La parte recurrida-demandada D. Herminio , Don Justino , Don Melchor , "Unidad editorial S.A." y "Mundinteractivos S.A." presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

En oposición al motivo primero del recurso de casación se alega como posible defecto de interposición del recurso de casación la falta de respeto del recurso a la base fáctica de la sentencia, ex artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al hacer supuesto de la cuestión planteándose cuestiones que requieren una revisión de la apreciación probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

En oposición al motivo segundo, no se puede confundir el insulto con una crítica acerba y menos cuando responde a una conducta antecedente del aludido. Aún cuando se consideraran expresiones injuriosas sería necesario proceder a la contextualización de las mismas para determinar su justificación constitucional.

En el caso, las alusiones al Sr. Estanislao describen y critican una conducta y actividad pública reiterada del mismo sobre el posible fraude de sus actividades así como lo incierto de su curriculum, sin que ello suponga un insulto. La sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación entre los derechos en colisión teniendo en cuenta el contexto en que se realizan las opiniones y el interés público suscitado, sin que se hayan utilizado expresiones injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte en su día sentencia por la que confirme la misma en todos sus extremos desestimando el recurso de casación formulado, de conformidad con lo mantenido en esta impugnación, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente».

SÉPTIMO

-El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto al motivo primero, al denunciarse la errónea valoración de la prueba, el recurso utilizado es improcedente al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Se interesa la desestimación de este motivo.

En cuanto al motivo segundo, la cuestión litigiosa suscitada se refiere a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio de la expresión del demandado y el derecho al honor del demandante, alegando el recurrente que las expresiones vertidas son insultantes, vejatorias y descalificadoras y por tanto, atentatorias al derecho al honor, en la vertiente relativa al prestigio profesional. El recurso se construye sobre la falta de veracidad de la información suministrada.

En el ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad, estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. En el caso en los artículos de opinión se hacen comentarios y juicios de valor, de carácter molesto e hiriente para el actor, pero no existen expresiones que puedan calificarse de insultantes, vejatorias o injuriosas por sí mismas. El juicio ponderativo realizado por el juzgador de instancia es adecuado, al resolver el conflicto planteado, respondiendo a los parámetros jurisprudenciales expuestos, por lo que en base a lo expuesto solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. La demanda se interpone por D. Estanislao , presidente de la Comisión gestora de la Asociación española de investigaciones parapsíquicas, por una serie de publicaciones en relación a su persona:

    - El 28 de noviembre de 2004 se publicó en la página 14 de la edición impresa del diario "El Mundo del Siglo XXI" un artículo bajo el rótulo «El consistorio y un "cazafantasmas" alicantino falsificaron las nuevas caras de Bélmez» y otro bajo el título «Los "caras de Bélmez" se defienden», artículos que fueron reproducidos en su versión digital.

    - El 29 de noviembre de 2004 en el apartado Sociedad de Alicante se publican tres artículos bajo los siguientes encabezados «Varios colaboradores rompen con Estanislao y avalan la tesis de fraude en las caras de Bélmez» «Los herederos de la descubridora niegan contactos con el ayuntamiento» «Historia de un embuste» también con reproducción en su formato digital.

    - El día 30 de noviembre de 2004, se publican tres artículos titulados «Amorós da marcha atrás y ahora dice que las caras de Bélmez son hongos» «La alcaldesa da la cara, el Seip se esconde» «Hablemos de la Seip y sus miembros», también con reproducción en su formato digital.

    -El 5 de diciembre de 2004 se publican dos artículos bajo el título «Estas navidades regale caras de Bélmez», «Cómo se descarta la explicación científica», publicándose vía internet un artículo titulado «La Seip ha ido modificando su teoría de las caras de Bélmez para mantener vivo el negocio», «Estrategia para mantener el negocio».

    Se hace referencia también a un artículo del mismo periodista con fecha de 4 de noviembre de 2001 , cuatro años antes con el siguiente titular «Un parapsicólogo ofrece falsos títulos universitarios por internet»

  2. La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Distingue por un lado las informaciones relativas al SEIP y por otro las relativas a las "caras de Bélmez". En cuanto a las primeras, el juez concluye que la información suministrada cumple los requisitos de veracidad: se declara probado que la organización denominada SEIP no existía como tal, constando la inscripción de esta con posterioridad a la demanda y a las publicaciones y en cuanto a la denuncia de la oferta de cursos a través de la página web de dicha entidad, sin convalidación, se comprueba también su veracidad. En cuanto a los fenómenos de "Las caras de Bélmez", su relevancia e interés público justifica el deber de información y opinión. Los hechos acreditados relativos a la muerte de la dueña de la casa, las conversaciones con el Ayuntamiento de Bélmez para hacerse cargo de la casa y comercializar el fenómeno con el fin de fomentar el turismo en la zona, la negativa de los hijos de la dueña a vender la casa son hechos de los que pueden extraerse las conclusiones alcanzadas en los artículos no suponiendo una vulneración del derecho al honor.

  3. La Audiencia Provincial confirma los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y enmarca los artículos en el ejercicio del derecho de crítica.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce de la siguiente manera: «La sentencia impugnada incurre en un "error patente" o "arbitrariedad" con la consiguiente infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE , el motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 LOPJ ».

En este motivo se plantea la errónea valoración de la prueba realizada por la AP al existir elementos que permiten otorgar primacía al derecho al honor del recurrente.

El motivo segundo del recurso se introduce de la siguiente manera: «Al amparo del citado art. 477.2 , en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia impugnada incurre en la vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen reconocido en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución».

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente: Las publicaciones denunciadas conculcan de forma manifiesta y palmaria el derecho al honor, sin que puedan ser amparadas por el derecho a la libertad de expresión: 1) al atribuirle hechos que le hacen desmerecer del público el aprecio y respeto granjeados a lo largo de más de 23 años de carrera profesional; 2) del contenido se desprenden expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas; 3) son absolutamente irrespetuosas con su identidad al indentificarle con su nombre, apellidos y fotografías; 4) están redactadas con ánimo vejatorio y de enemistad manifiesta; 5) son obtenidas en un claro desprecio a la verdad, al no haber sido contrastadas ni verificadas con la diligencia exigible a un profesional de la información.

Ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del motivo primero. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrente en el motivo primero, denunciando la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE , a través del cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ , cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, al considerar que existen elementos que permiten otorgar preponderancia al derecho al honor del recurrente frente a la libertad de información de los recurridos.

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal interesan la inadmisión del presente motivo por pretender una valoración probatoria cuyo examen no corresponde al recurso de casación sino al recurso extraordinario por infracción procesal.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente motivo del recurso de casación, no ha de ser inadmitido sino que, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, su contenido es el mismo que el del motivo segundo del recurso, siendo procedente el examen conjunto de ambos motivos, que incurren, como ya se adelantó en causa de desestimación.

CUARTO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    (C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso pues la parte recurrente hace referencia en su recurso tanto a los derechos de información como de expresión, mientras que la sentencia recurrida, al enmarcar los artículos dentro del derecho de crítica, está aludiendo al derecho a la libertad de expresión. Los artículos objeto de enjuiciamiento contienen elementos informativos y elementos valorativos aportados por el periodista, transmitiéndose por el periodista su consideración de la existencia de un fraude en la segunda aparición de las "Caras de Bélmez" en relación con la intervención de la institución que el recurrente preside. Ninguno de estos elementos es preponderante pues se transmite información sobre el fenómeno paranormal y sobre la SEIP y al mismo tiempo el periodista se decanta por una de las opciones. Estamos pues ante un supuesto en el que es necesario analizar el derecho de información pero también el derecho a la libertad de expresión y opinión.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre expresión, esta última en su modalidad de derecho de crítica, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, en su vertiente de prestigio profesional.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Desde la perspectiva de la libertad de información:

(i) Interés público

El fenómeno de las llamadas "Caras de Bélmez" es conocido desde tiempo atrás. Existe un interés público en este tipo de fenómenos, que se ve acrecentado en el caso por la muerte de su descubridora y la aparición al poco tiempo de nuevas caras en otra casa en la que también esta había residido, aparición en la que está implicada la asociación que preside el recurrente, lo que traslada también el interés hacia esta asociación.

(ii) Veracidad

Los artículos publicados exponen las distintas visiones del asunto en cuanto a dicho fenómeno: los que consideran que es un fraude, versión por la que se decanta el periodista y los que consideran que responde a los parámetros de un fenómeno paranormal. De la lectura de los artículos, se desprende que el periodista ha cumplido con la diligencia exigible a un profesional pues expone las distintas posiciones al respecto, se desprende que ha contrastado la información previamente, da datos, nombres de investigadores, instituciones que se han pronunciado sobre la cuestión. Y sustenta la información relativa a la falsificación de las nuevas caras en las declaraciones de otro investigador de temas paranormales que había intervenido en el asunto. En cuanto a toda la información dada relativa a la SEIP, sobre los falsos cursos impartidos por dicha institución y al falso currículum vítae del recurrente también la información resulta veraz, contrastada previamente a su difusión.

(iii) Expresiones injuriosas o insultantes

Las publicaciones no contienen ninguna expresión desligada del mensaje que se trata de transmitir. Los titulares contienen expresiones como "cazafantasmas", los "caras" de Bélmez respondiendo a la concisión propia de los mismos, expresiones que están relacionadas y no resultan desproporcionadas con la información publicada, dado el ámbito en el que tiene lugar la información (fenómenos paranormales) y el fraude que se imputa al fenómeno en sí y por extensión a la institución a la que se le achaca un fin económico. Tampoco hay que dejar de reseñar que parte de la información dada en relación al SEIP había sido previamente dada por el recurrente en programas especializados en la materia, haciéndose eco de ella el periodista para apoyar la información relativa al fraude. No existe por tanto desproporción en los artículos publicados pues responden a la polémica suscitada por las diferentes posiciones sobre el fenómeno, polémica en la que ha intervenido el recurrente.

Desde el punto de vista del derecho a la libertad de expresión:

(i) La crítica contenida en las publicaciones se dirige contra la SEIP, institución presidida por el recurrente, D. Estanislao , y contra este y otros miembros de la misma así como contra el Ayuntamiento por haber intervenido en los hechos. Como se ha dicho, en relación con la información, el interés suscitado en torno a la cuestión era alto. La crítica se dirige sobre una institución y sobre una persona con proyección pública, no solo por el suceso que tiene lugar, sino también por la institución en sí, conocida en el ámbito en el que desempeña su actividad de la que el aquí recurrente es su máximo representante. Desde este punto de vista, hay que otorgar un mayor peso a la libertad de expresión.

(ii) En segundo lugar, desde el punto de vista de análisis de las expresiones utilizadas en los artículos, como también se expone con anterioridad, no existe ninguna expresión que se pueda considerar ultrajante u ofensiva o que esté desconectada con la idea que se transmite. En los titulares se contienen las siguientes expresiones: "cazafantasmas", «Los "caras" de Bélmez», fraude, embuste, «Amorós da marcha atrás y ahora dice que las caras de Bélmez son hongos», «el Seip esconde», «La Seip ha ido modificando su teoría de las caras de Bélmez para mantener vivo el negocio», ninguna de las cuales constituye ni un insulto ni está desconectada con el fin de los artículos que no es otro que la visión de periodista en relación a un fenómeno paranormal que, a juicio del periodista, no lo es tanto, achacando a la institución que preside el recurrente, y a este como representante de la misma, un fraude en la elaboración de las caras con un claro propósito económico.

En conclusión, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica profesional. La información publicada tenía interés público, contenía datos constrastados y era proporcionada a la polémica suscitada. En cuanto a la crítica, cuando esta viene de un periodista y va dirigida a una persona que representa una institución conocida en el ámbito de fenómenos paranormales, a raíz de un suceso como es la aparición de nuevas caras en Bélmez, dicha crítica tiene prevalencia sobre el honor profesional al no utilizar expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje que se transmite, aun cuando esta crítica pueda molestar.

SEXTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 105/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de fecha 21 de abril de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Ivorra Galán en nombre y presentación de D. Estanislao frente a D. Justino , D. Melchor . D. Herminio y las mercantiles Unidad Editorial S.A. y Mundinteractivos S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas con toda clase de pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución que se da aquí por reproducido

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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