STS 466/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:3153
Número de Recurso2847/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución466/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Miguel , defendido por el Letrado D. Manuel Delgado Ramos; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Gloria Cabrera Chávez, en nombre y representación de D. Daniel , interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Miguel , Radio Tierra Blanca, el Ayuntamiento de la Zarza y la Compañía mercantil "Extra-Radio, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Que la difusión de los insultos, descalificaciones y amenazas vertidas en los programas de radio Tierra Blanca referidos en el cuerpo de la demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Daniel , que se determinan en el artículo 7, apartado 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor D. Daniel , por lo que se solicita que se condene a los demandados D. Miguel , Ayuntamiento de la Zarza y a la compañía mercantil Extra Radio S.A. solidariamente a abonar a mi representado la suma que se fije en ejecución de sentencia. 3º.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en la emisora "Radio Tierra Blanca" y en las mismas horas y programas en las que se produjeron los citados hechos. 4º.- La condena de todas las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de Ayuntamiento de la Zarza, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones planteadas de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva de mi mandante y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por lo que se refiere a mi representado, Ayuntamiento de la Zarza, absolviéndolo de cuantas peticiones formula D. Daniel , condenando a éste al pago de las costas causadas en este pleito.

  2. - El Procurador D. Joaquín Mora Sauceda, en nombre y representación de D. Miguel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimen las excepciones procesales opuestas, o subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de la misma al aquí representado, con expresa imposición, al demandante, de todas las costas procesales.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Barrero Valverde, en nombre y representación de Extra Radio, S.L. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y las peticiones que en ella se contienen, absolviendo a la entidad demandada Extra Radio, S.L. todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas del presente juicio.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, promovida por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves debo absolver y absuelvo en la instancia, por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al carecer de precisión la misma, a los demandados, D. Miguel , la Cía. Mercantil "Extra Radio, S.L." y al Ayuntamiento de la localidad de "La Zarza", sin entrar, en consecuencia, a conocer de la cuestión de fondo planteada en tal demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirieron los demandados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y estimando en parte la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de la Zarza, y desestimando las adhesiones al recurso interpuesto por los demandados D. Miguel y "Extra Radio, S.L." debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en su virtud debemos estimar y estimamos la demanda deducida por el citado actor contra los demandados condenando en base a ello a D. Miguel y a la Cía. Mercantil "Extra Radio, S.L." al pago de la indemnización solicitada que se fijará en ejecución de sentencia y a la difusión de esta resolución una vez sea firme la misma, debiendo absolver de todos los pedimentos al Ayuntamiento de la Zarza, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los demandados D. Miguel y Extra Radio, S.L. en virtud del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Miguel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce que autoriza el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrando de las garantías procesales, concretamente la establecida en el art. 524 de la misma ley y del art. 533.6 también de idéntica ley. SEGUNDO.- Por el cauce que autoriza el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 360 de la misma Ley apartados 1 y 2. TERCERO.- Por el cauce que autoriza el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrando de las garantías procesales, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por el cauce que autoriza el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrando de las garantías procesales, concretamente las establecidas en los artículos 524, 540, 550, 565 de la misma Ley, en relación con el art. 1214 del Código civil y el art. 24.1 de la Constitución Española. QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, cabria estimar como vicio de incongruencia, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración negativa, por inaplicación del art. 20.1.a) de la Constitución Española. SEPTIMO.- Por infracción del principio constitucional que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la constitución e invocado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración negativa, por inaplicación de los artículos 2.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen. NOVENO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como normas que se consideran infringidas se citan el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violada por aplicación indebida y de otro lado, el art. 896 de la misma ley procesal, vulnerada negativamente por inaplicación, cuando aquélla era procedente.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , codemandado y condenado por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en la instancia D. Daniel , por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Badajoz. Esta analizó y rechazó las excepciones procesales, desestimó la demanda respecto al Ayuntamiento de la Zarza, también codemandado y condenó al recurrente mencionado y a la titular de la emisora de radio "Extra Radio, S.L.", que no ha recurrido en casación, por razón de vertir en programas de la radio una serie de referencias a la persona de aquel demandante, concretamente, expresiones que -dice literalmente- "deben ser interpretadas en su conjunto, y dentro del contexto en el que se pronuncian, teniendo en cuenta que se tratan de dos profesionales del mismo medio y cuyas relaciones entre ambos no son fluidas y cordiales, todo esto no justifica la utilización por el demandado de frases, expresiones y palabras como "rata", "cucaracha", etc...proferidas contra el actor, ya que aún no teniendo el carácter de injurias graves, sí son insultantes e innecesarias para la labor informativa, y constituyen una verdadera intromisión ilegítima en el honor y fama del perjudicado".

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar los motivos de casación primero, segundo y séptimo, que se refieren a la misma cuestión. Esta es la siguiente: la parte demandante ejercita acción en protección al derecho al honor y reclama, como daño moral, en el suplico de la demanda, apartado 2º: "Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor D. Daniel , por lo que se solicita que se condene a los demandados D. Miguel , Ayuntamiento de la Zarza y a la compañía mercantil Extra Radio S.A. solidariamente a abonar a mi representado la suma que se fije en ejecución de sentencia". La parte demandada y ahora recurrente en casación alegó la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por no haber cuantificado la indemnización ni fijado las bases para hacerlo. Cuya excepción fue acogida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mérida, por lo que desestimó la demanda absolviendo en la instancia a los demandados.

Los motivos primero y segundo se fundan en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 524 y 533-6º (el primero) y de los artículos 359 y 360 de la misma ley (el segundo) y el séptimo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

No se estima ninguno de estos motivos. La indemnización que se pretende es por el daño moral sufrido por el atentado al honor; su evaluación económica, como en todo daño moral es hetérea y de imposible exactitud aritmética; precisamente por ello, el artículo 9.3 de la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, presume el perjuicio en estos atentados -que denomina "intromisiones ilegítimas- que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido.

En el hecho quinto de la demanda se exponen las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión para el demandante y en el fundamento de derecho quinto se hace la remisión a lo dispuesto en el mencionado artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica. Por tanto, no se puede decir, en éste y en tantos casos en que se deja la determinación del daño moral para la fase de ejecución de sentencia, que se haya infringido el artículo 533.6º, en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil ni tampoco los artículos 359 y 360 de la misma ley, ni, mucho menos, el artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La cuestión de fondo, es decir, la calificación de si las expresiones utilizadas por el demandado en la instancia y recurrente en casación constituyen un atentado al derecho al honor, es objeto de varios motivos: el cuarto, quinto y octavo se refieren a la prueba de aquéllas y el sexto a su calificación jurídica en relación con la libertad de expresión.

En primer lugar, la quaestio facti: se alega en aquellos motivos que no se han probado los hechos, ni han sido admitidos. No es así. En la contestación a la demanda se admite la realidad y la autoría de lo expresado en la radio, recogido en cinta magnetofónica y transcrito en la demanda; tal transcripción se hace en el hecho segundo de ésta y en el hecho segundo de la contestación se critica y se resalta detalles, como la ausencia de fecha y hora, la falta de pausas, la distinción de siete cortes, lo que se destaca en negrita, la falta de un interlocutor y se destaca el entorno real y el ambiente, así como se razona la rivalidad que llevó a la polémica y a aquellas expresiones; es decir, implícita y clarísimamente, sin duda ninguna, el demandado admite la verdad de lo expresado y su autoría. Tanto es así que la parte demandante, en su proposición de prueba, no propone ninguna relativa a ello, ni siquiera la simple ratificación o reconocimiento por el demandado, aunque en la posición segunda de su confesión en juicio se le pregunta por sus comentarios radiofónicos, cuya veracidad y autoría no niega.

Por tanto, no se ha infringido el cúmulo de normas que cita en el motivo cuarto (artículos 524, 540, 550 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1214 del Código civil y 24.1 de la Constitución Española), ni se ha producido la incongruencia que menciona en el motivo quinto (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nada tiene que ver con este tema), ni tampoco se han vulnerado los artículos 2.1 y 9.3 de la Ley Orgánica mencionada anteriormente (motivo octavo) respecto a la prueba del hecho base. Por lo cual, se desestiman estos motivos.

En segundo lugar, la quaestio iuris: en el motivo sexto, formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, como vulneración negativa, la inaplicación del art. 20.1.a) de la Constitución Española que consagra como derecho fundamental la libertad de expresión. Este es el tema esencial del caso que nos ocupa. Si las expresiones utilizadas por el demandado y recurrente en casación constituyen un atentado al honor del demandante en la instancia, como estima la sentencia recurrida, o bien si se acogen a la libertad de expresión, como se mantiene en este motivo el recurso. La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias; se dice: "la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar" porque ni éste es un derecho ni aquélla sería una libertad. La doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima. La resume la sentencia de 18 de noviembre de 2002 en estos términos: "ponderados los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión que, en este orden de cosas, han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar" (Tribunal Constitucional sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995)." Y añade, reiterando lo dicho anteriormente en sentencia de 29 de noviembre de 2001: "la prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad (sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional). El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc.".

Esta Sala, en el presente caso, está conforme con la calificación que hace la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que las expresiones que vertió en la radio el demandado recurrente en casación, son insultantes, vejatorias y difamatorias y, por ende, no protegidas por la libertad de expresión, por lo que no se ha infringido por la sentencia de instancia el artículo 20.1.a) de la Constitución Española y el motivo se desestima.

CUARTO

En relación con las costas se han formulado los motivos de casación tercero y noveno, ambos al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alegan, como infringidos, los artículos 359 (el tercero) y 710 y 896 (el noveno), de la misma ley.

La cuestión se basa en que el Juzgado de 1ª Instancia, en su sentencia, desestimó la demanda por apreciar excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, absolvió en la instancia a los demandados y no hizo imposición de las costas a ninguna de las partes. En la segunda instancia, había apelado la parte demandante y este demandado recurrente en casación se adhirió a dicha apelación por razón de las costas de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, revoca la de primera instancia, rechazando aquella excepción, entra a conocer del fondo y estima la demanda; impone "las costas originadas a su instancia en el presente recurso, al haber sido desestimada su adhesión al mismo, en virtud del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", dice literalmente.

La Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, vigente para el presente caso, hoy derogada su normativa procesal civil por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, disponía en su artículo 13 que el procedimiento era el de los incidentes y, por ello, el artículo 15 se remitía, para la segunda instancia, a los artículos 887 y siguientes entre los cuales se encuentra el 896 relativo a las costas. No se aplica, pues, el 710 referido a la apelación en el proceso de menor cuantía.

Dicho artículo 896 dispone en su tercer párrafo: "El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento."

En consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial que no confirmó la de primera instancia, ni entró a conocer la adhesión a la apelación del demandado recurrente en casación, no debió condenar en las costas del recurso de apelación a éste, cuya adhesión no fue desestimada sino que ni siquiera llegó a conocerla, porque al ser estimada la apelación principal, del demandante y, por ende, la demanda, se condenó necesariamente en costas de primera instancia a los demandados. Por lo cual, no se aprecia la incongruencia que se alega en el motivo tercero, pero sí la infracción del artículo 710 e inaplicación del 896, del motivo tercero, que se estima y se eliminará la condena al recurrente en las costas de segunda instancia, asumiendo la instancia, como dispone el artículo 1715.1.3º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Miguel , frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 4 de junio de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de las costas en segunda instancia, en que se elimina la condena que impone esta sentencia a aquel recurrente.

En cuanto a las costas de este recurso tampoco se imponen a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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