STS 366/1997, 25 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1508/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución366/1997
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Miguel, DON Gerardo, DON Jesús Luise "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de demanda sobre protección del derecho al honor seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid, fue visto el juicio sobre protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen número 348/91, seguido a instancia de Don Octaviocontra Don Eloy, Don Gerardo, Don Jesús Luise "Información y Prensa, S.A.". Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1.- Que las expresiones difamatorias contenidas en el artículo de los demandados señores Carlos Miguele Gerardo, publicado el 14 de Octubre de 1.990, en DIRECCION000, son constitutivas de gravísimas intromisiones ilegítimas que vulneran el derecho al honor, intimidad personal y familiar del demandante, DON Octavio. 2º.- Que, consecuentemente, los citados demandados señores Eloy, Gerardo, Director de DIRECCION000y empresa editora INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A., deben ser condenados, solidariamente, a indemnizar al demandante, Sr. Octavio, por los daños y perjuicios que le han sido irrogados por causa del artículo publicado el 14 de Octubre de 1.990; indemnización que se extenderá al daño moral, que el Juzgador valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente sufrida y difusión del medio a través del que se ha producido, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 3º.- Que la Sentencia se difunda mediante su publicación literal, en el mismo DIRECCION000, junto con las demás medidas necesarias para prevenir o impedir ulteriores intromisiones ilegítimas de los demandados en el honor, intimidad personal y familiar del demandante, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a mis representados Don Jesús Luis, Don Carlos Miguel, Don Gerardoe Información y Prensa, S.A., por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal". Al propio tiempo se tuvo por personado y parte al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de fecha 18 de Abril de 1.991 contestando a la demanda evacuando el traslado conferido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz en representación de DON Octaviocontra DON Eloy, DON Gerardo, DON Jesús Luis(Director DIRECCION000) e INFORMACION Y PRENSA, S.A., debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declaro que el artículo publicado en DIRECCION000el día 14 de Octubre de 1.990 a que se refiere este proceso contiene graves intromisiones ilegítimas que vulneran el derecho al honor de Don Octavio. Segundo.- Condeno a los demandados Don Eloy, Don Gerardo, en su condición de autores de la publicación, a Don Jesús Luis, en su condición de Director del periódico DIRECCION000y a la empresa editora del mismo, Información y Prensa S.A., a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de 5.000.000.- Ptas., en concepto de perjuicios morales derivados de la intromisión ilegítima producida. Tercero.- Condeno a Don Jesús Luisy a la mercantil Información y Prensa S.A. a que publiquen el texto íntegro de esta sentencia en el periódico DIRECCION000, una vez sean requeridos para ello, y dentro del plazo que se les confiera al efecto. Cuarto.- Condeno a todos los demandados por partes iguales al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 11ª con fecha 17 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de Don Carlos Miguel, Don Gerardo, Don Jesús Luise Información y Prensa, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Dos de los de Madrid, en autos de juicio de incidente número 348/91, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de DON Carlos Miguel, DON Gerardo, DON Jesús LuisE INFORMACION Y PRENSA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d). SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo, para fijar el cuantum indemnizatorio de los perjuicios morales.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz en nombre de DON Octavio, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 4 de Octubre de 1.994 en el que dice: "Queda instruido, sin que estimase precisa la impugnación del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 16 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Octavioante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid demanda de juicio incidental sobre protección al honor contra Don Eloy, Don Gerardo, Don Jesús Luisy la entidad Información y Prensa, S.A., con fecha 17 de Febrero de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Diciembre de 1.991, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en el periódico DIRECCION000del día 14 de Octubre de 1.990 se publicó una información, de tratamiento amplio y destacado (ocupando casi una página completa, con rótulo de gran relieve y un pequeño resumen en su encabezamiento), en la que se ofrecen las siguientes informaciones : A) Que los policías encargados de la investigación del asesinato del diputado de Herri Batasuna, Íñigo, estaban siguiendo la pista a un antiguo colaborador de los servicios de información, indicándose el nombre, apellido, comercio que regentaba y dirección del mismo; b) Que personas desconocidas encomendaron al demandado que proporcionara a Jose Ramón, presunto autor del asesinato antes reseñado, "una importante coartada que pueda demostrar que Jose Ramónno participó en la acción terrorista"; c) Que el demandado, en cumplimiento de tal misión, tiene previsto acudir ante el Juez de la Audiencia Nacional para declarar que el día y hora del asesinato, Jose Ramónestaba en el gimnasio que regenta el demandado; d) Se afirma que la Policía ha tenido noticia de la intención del demandado a través de informadores pertenecientes a grupos "ultras" y se ha comprobado mediante "escuchas telefónicas en el entorno familiar y amistades de Jose Ramón, según fuentes de la investigación"; e) Se argumenta, a continuación, que el demandado dio clase de Karate a policías, que había sido colaborador de los servicios de información; que al gimnasio acudieron personas relacionadas con grupos ultras (BUE y GAL) y que la comunicación con el demandado de personas del entorno de Jose Ramónpermiten suponer a los investigadores policiales que pudieran existir otras personas implicadas en el atentado, vinculadas a grupos terroristas o a sectores policiales vinculados a la extrema derecha. B) Que cabe añadir, resumiendo el contenido de la citada información, que sobre la base de hechos ciertos y contrastados (la existencia de una investigación policial sobre el demandado por sus relaciones profesionales con Jose Ramón, la presencia en el gimnasio del demandado de algún miembro de la ultraderecha y el hecho de que el Sr. Octaviohubiera impartido clases de Karate a policías), se suministra a los lectores un argumento informativo que, en líneas generales, cabe calificarlo de inveraz, o, al menos, carente de prueba. C) Que la mera exposición del factum evidencia el carácter mendaz de la información, y el propósito difamatorio de la misma. En los titulares se presenta al actor, no como empresario que regenta un gimnasio, o como profesor de artes marciales sino como "ex" colaborador de la Policía, ya no sólo como si tal colaboración fuera algo censurable o sospechoso, cuando auxiliar a la Policía es un deber -no sólo un derecho- de toda la ciudadanía, sino además como si tal actividad estigmatizara de forma indeleble a quien la realiza, y ello independientemente de la peculiaridad semántica que supone tildar de colaborador al que imparte clases a agentes del servicio. (Fundamentos de derecho 3º de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la Sala Sentenciadora y 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, el primero de ellos aparece amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción por aplicación indebida del nº 7º del artículo 7º de la Ley Orgánica de 1.982 de Protección Civil del Derecho al Honor, por entender que los hechos no tienen el carácter de intromisión ilegítima e infracción del artículo 20 de la Constitución que proclama el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, motivo este que debe decaer toda vez que es doctrina constante por reiterada de esta Sala que la libertad de expresión, cuando lo difundido, como sucede en el presente caso es ofensivo del derecho al honor, tan solo puede predominar en los supuestos en los que lo publicado responde a la verdad, y, como acertadamente razona la resolución recurrida, con base en la de Primera Instancia, la mera exposición del factum evidencia el carácter mendaz de la información y el propósito difamatorio de la misma. Hechos estos no combatidos adecuadamente en esta vía de casación, por lo que debe perecer este primer motivo.

TERCERO

Mejor fortuna habrá de merecer el segundo, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 por "indebida aplicación" del artículo 9 punto 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo "al no haberse tenido en cuenta el mismo para fijar el cuantum indemnizatorio de los perjuicios morales", motivo que deberá ser estimado, pues si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala atribuye a los órganos de instancia la cuantificación de las indemnizaciones, tratándose como se trata de la concedida por una indebida intromisión en el derecho al honor, puede la Sala de Casación, a instancia de parte, revisar las bases tenidas en cuenta para la fijación de la misma, al amparo de lo dispuesto en el indicado apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y debe entenderse que la gravedad de la lesión efectivamente producida en el caso de autos no autoriza al señalamiento de una indemnización de la cuantía fijada por la Sala de Apelación, debiendo aminorarse la misma y quedar señalada en la suma de 500.000 pesetas, estimándose por tanto el motivo segundo y, consiguientemente, procediéndose a la casación parcial de la resolución recurrida.

CUARTO

Siendo la presente sentencia estimatoria, siquiera sea de manera parcial, del recurso de casación no procede la condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, procediéndose, además, a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Febrero de 1.993, debemos proceder y procedemos a la casación parcial de la misma y en su consecuencia declaramos que el artículo a que se refiere este proceso contiene intromisiones ilegítimas que vulneran el derecho al honor del actor, Don Octavio, condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al demandante en la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de perjuicios morales derivados de la intromisión ilegítima producida y sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes, ni en las instancias ni el presente recurso.

Asimismo se condena a los demandados Don Jesús Luisy a la Mercantil Información y Prensa, S.A., a que publiquen el texto íntegro de esta sentencia en el periódico DIRECCION000, una vez que sean requeridos para ello y dentro del plazo que se les concede al efecto; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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