STS 785/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:4570
Número de Recurso2504/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución785/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de julio de 2002, en el rollo número 154/2002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio ordinario derivado de intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguidos con el número 88/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo ; recurso que fue interpuesto por don Serafin, representado por el Procurador don Plácido Álvarez-Buylla Fernández, siendo recurridos don Carlos, representado por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona y, "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Aurora Palacios Agüeria, en nombre y representación de don Serafin, promovió demanda de juicio ordinario derivado de intromisión ilegítima en el derecho al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, contra don Carlos y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y a que solidariamente a su costa publiquen en el Diario "La Nueva España" la sentencia íntegra que se dicte en este pleito, y que solidariamente resarzan a mi mandante en los daños y perjuicios por todos los conceptos sufridos a causa de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor y ello mediante el pago, solidariamente y en concepto de indemnización, de la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de ptas), con expresa imposición de costas a dichos codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de don Carlos, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar una sentencia que desestimando la demanda declare la inexistencia de una intromisión ilegítima en el honor de don Serafin absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte demandante". Asimismo, el Procurador don César Meana Alonso, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Resolución por sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a esta parte de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo dictó sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2001 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Aurora Palacios Aguerría, en representación de don Serafin, contra don Carlos, con Procurador doña Aurelia Suárez Andreu, y contra "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA", con Procurador don César Meana Alonso, se declara que ha habido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Serafin en el artículo publicado el día 8 de enero de 2000, en el diario "La Nueva España", condenando solidariamente a don Carlos y a "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA" a abonar, en concepto de indemnización al actor, la cantidad de un millón de pesetas, y a publicar a su costa la presente sentencia, de forma íntegra, en el mismo medio y espacio en que se difundió la noticia. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 22 de julio de 2002 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Carlos y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A." frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, que con el número 88/2001 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo , cuya sentencia se revoca íntegramente. En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Serafin contra dichos demandados, a los que absolvemos de todas las peticiones contenidas en dicha demanda. Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Plácido Álvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de don Serafin, interpuso, en fecha 10 de septiembre de 2002, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 5, párrafo 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española ; 2º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte y confirmando la sentencia dictada en su día en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso de casación".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Carlos, lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, suplicando a la Sala: " (...) Dictar una sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 22 de julio de 2002 en autos de apelación 154/2002 , confirmándola en todos sus pronunciamientos, condenando al recurrente al pago de las costas, con todo cuanto más sea procedente en Derecho".

  1. - Asimismo, el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2006, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto resulte confirmada la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

  2. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugnó el recurso de casación interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 5 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafin demandó por los trámites del juicio ordinario a don Carlos y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa hace referencia a la determinación de si ha existido o no intromisión ilegítima en el honor del actor como consecuencia de un artículo publicado el 8 de enero de 2000 en el "Diario La Nueva España", donde se reflejaba una disputa verbal habida entre don Carlos, Alcalde del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, y don Serafin, según la cual el primero llamó "mentiroso empedernido, sinvergüenza y caradura" al segundo en contestación a que éste, Presidente de la patronal "Valle del Nalón" y miembro del partido de la oposición al Ayuntamiento, le había imputado que, en la implantación de una gran superficie comercial realizada en el Concejo, "se había beneficiado de los fondos mineros".

El Juzgado acogió la demanda y condenó a don Carlos con base a que los términos por él utilizados constituyen insultos innecesarios para criticar una actuación política, y, también, al medio periodístico demandado, ya que se valió de dichas expresiones, y las hizo propias en cuanto las comentó en un afán de destacarlas con fines publicitarios; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

La sentencia de la Audiencia llega a dicha respuesta desestimatoria tras valorar las circunstancias especiales en que se vertieron las expresiones insultantes (diatriba política y demás antecedentes concurrentes) y la condición pública del demandante; respecto al periódico, acepta que, además del interés público de la noticia, no se faltó a la verdad al recoger el reportaje las expresiones proferidas en sus propios términos.

Don Serafin ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución ; y con cobertura en el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por transgresión de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ; su doble articulación se examina conjuntamente, por su unidad de planteamiento, pues en ambas se trata de una sola cuestión, cual es la de si en los supuestos de conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor de una persona cabe admitir que los términos"mentiroso empedernido, sinvergüenza y caradura", en cualquier caso y circunstancia, constituyen expresiones injuriosas o, como afirma el recurrente, claros insultos constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor del que los soporta, y se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, esta Sala muestra su aceptación del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, como representante público e interprete de la legalidad.

Por otra parte, planteado como se ha indicado el objeto del recurso, procede señalar que el conflicto ha sido adecuadamente delimitado por la Audiencia Provincial, toda vez que, constatada la intromisión en el derecho al honor de actor por las expresiones proferidas, ha entrado a valorar sobre si, pese a ello, debe soportarlas por concurrir circunstancias específicas que convierten en prevalente el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.

En efecto, desde la base de que las expresiones publicadas ("mentiroso empedernido, sinvergüenza y caradura") pueden considerarse, en principio, como afrentosas para el destinatario, pues implican o pueden implicar su descrédito o menosprecio social, se trata de valorar si, por las circunstancias concurrentes en el presente caso, concurre alguna causa de justificación que provoque la absolución de los demandados.

Para la adecuada formulación de este juicio ponderativo procede partir de las siguientes consideraciones:

  1. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989; 223/1992; 170/1994; 76/1995; 139/1995; 176/1995; 180/1999; 112/2000; y 49/2001 ).

  2. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ).

  3. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999; 112/2000; 49/2001 ).

  4. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución , de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a titulo enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995, 176/1995 y 204/1997). 5ª. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998, 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 ( SSTC números 165/1997; 20/1990; 105/1990; 172/1990; 214/1991; 85/1992; 20/1993; 336/1993; 42/1995; 76/1995; 78/1995; 173/1995; 176/1995; 204/1997; 180/1999; 192/1999; 112/2000; 297/2000; y 42/2001 ).

No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  1. - ) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

  2. -) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

  3. -) La proyección publica de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 ).

  4. -) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " (STS de 6 de febrero de 2004 ).

En lo relativo a los hechos y circunstancias concurrentes, la sentencia recurrida ha declarado probados los siguientes hechos: a) existía una polémica política de gran difusión periodística entre don Serafin y don Carlos, los cuales pertenecían a partidos políticos opuestos; b) el demandante, antes de las expresiones vertidas por el demandado, le había imputado públicamente de haberse beneficiado de los fondos mineros de naturaleza pública para implantación de una superficie comercial en el Concejo que presidía como Alcalde; y c) ambos personajes en conflicto desarrollan una actividad pública de gran repercusión social (interés público).

Aplicando la doctrina general a los hechos así relacionados por el Juzgador de instancia, corresponde reconocer que el juicio ponderativo efectuado para resolver el conflicto analizado ha observado escrupulosamente las posiciones de las doctrinas del Tribunal Constitucional y de esta Sala, ya expuestas.

En verdad, la actual sociedad española no valora como insultante o afrentoso que en el curso de un enfrentamiento político entre dos responsables públicos, tras haber sido acusado uno de ellos de haber utilizado indebidamente fondos públicos, le responda el otro de que es un "mentiroso empedernido, sinvergüenza y caradura", pues es flagrante no sólo que actúa con animo "retorquendi", sino también que no tiene intención de ofender a la persona en su honor, sino descalificar al rival político, por su actividad de esta naturaleza y en un contexto exclusivamente de dicha clase.

Esta Sala entiende que por don Carlos no se han vertido expresiones que se consideren como de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y, asimismo, el reportaje de "Diario La Nueva España" reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información; por consiguiente, no se han infringido los preceptos referidos en el recurso de casación.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintidós de julio de dos mil dos .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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