STS 1058/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3008/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1058/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos, procedimiento especial de Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Maríarepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos Don Jose Carlose Informaciones Canarias S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas, fueron vistos los autos, procedimiento especial de Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona promovidos a instancia de Don Jesús Maríacontra Don Jose Carlosy la entidad Informaciones Canarias S.A. y contra los autores que bajo las expresiones A.S., P.S., Tero Brito, Jose Ángel, Jon, Jony Francose publicaron en distintas ediciones del periódico demandado "DIRECCION000" por las crónicas "anónimas" y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados son responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante por la "divulgación de expresiones o hechos concernientes a su persona, que lo difaman y lo hacen desmerecer en la consideración ajena", y se les condenara por ello solidariamente al pago de una indemnización por los daños morales producidos, por importe de treinta y cinco millones de pesetas, así como también a la indemnización de los daños materiales en la cuantía que se determinase en período de ejecución de sentencia, más a la difusión de la sentencia si fueran requeridos para ello por el demandante, en período de ejecución de la misma, con la preceptiva imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda en todas sus partes, absolviendo a los referidos demandados con expresa condena en costas al actor.

El Ministerio Fiscal se personó en autos y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales Don Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de Don Jesús Maríacontra la entidad mercantil "Informaciones Canarias, S.A.", editora del Periódico "DIRECCION000" y contra su Director Don Jose Carlos, representados ambos por el procurador d el os Tribunales Don Daniel Cabrera Carreras y habiendo sido parte en este proceso el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la demanda a los referidos demandados. Impongo a la parte actora las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte y en parte revocando, la sentencia de fecha 20-6-90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, entramos a conocer d el fondo del asunto, declarando no producida la intromisión ilegítima del honor de Don Jesús Maríapor parte de la entidad mercantil "Informaciones Canarias S.A.", el periódico DIRECCION000y su director Don Jose Carlos, sin hacer concreta imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañera Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Jesús María, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación por infracción de las norma del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infracción, en primer lugar, del artículo 18-1 de la Constitución, artículo 11 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, y apartado 7 del artículo 7 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Olivares Santiago en nombre de Don Jose Carlose Informaciones Canarias S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se plantea (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 18-1 de la Constitución Española y artículos 1º y 7º de la Ley 1/82, de 5 de mayo al entender que la retahíla de expresiones que han dado lugar a este procedimiento, publicadas en el periódico "DIRECCION000", difaman al demandante y le hacen desmerecer en la consideración ajena y, por tanto, constituyen intromisiones ilegítimas en su derecho al honor. Aduce que, en el presente caso, no puede afirmarse, como hace el Tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, que nos encontramos ante un supuesto de prevalencia del derecho a la libertad de información frente al honor del recurrente. De un lado, porque, como tienen declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional - baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1993 y las del Tribunal Constitucional 219/1992 de 3 de diciembre y 240/1992 de 21 de diciembre-, "la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse ... cumpla dos requisitos: que la información transmitida sea veraz ... y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general o posean relevancia pública...". Entiende, que la publicación de los artículos, crónicas o reportajes por el diario "DIRECCION000", que han dado origen a este procedimiento, no son producto del ejercicio del derecho constitucional a la libertad de información -en su vertiente de comunicar datos objetivos aptos para crear opinión-; la inclusión en dichos artículos de expresiones y epítetos dirigidos al Sr. Jesús María, tales como "hombre sin palabra", "pájaro volador", "incompetente", "irresponsable", "chancleta", "incapaz de defenderse a sí mismo", etc., lejos de constituir hechos susceptibles de prueba -esto es, noticias o datos-, son opiniones o juicios de valor -expresiones- concernientes a una persona difamantes y que la hacen desmerecer en la consideración ajena pues afectan negativamente a su reputación y buen nombre.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, antes de valorar en concreto las expresiones que el actor estima lesivas para su honor parte de un presupuesto esencial cual es el de tener en cuenta que el carácter público o privado de la persona objeto del derecho y la actividad en la que se desenvuelve en el momento preciso, es fundamental a la hora de exigir un mayor o menor reconocimiento y consiguiente protección jurídica al tiempo que cuando mayor es el grado de proyección pública de la misma, más relevante es la información y opinión que ha de soportar, pues tanto la libertad de información como el derecho a honor pivotan, en nuestro concreto contexto sociopolítico, sobre un régimen de participación pública en el que como ha señalado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la libertad de información aún no teniendo un carácter absoluto que la haga prevalecer siempre sobre el derecho al honor (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1991) si que ocupa una posición prevalente, que no jerárquica, sobre éste en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado de corte democrático, contribuyendo así a la formación de la opinión pública (sentencias del Tribunal Constitucional 104/86, 171 y 172/90, 40/92 y 85/92).

TERCERO

Resalta, además, la misión que incumbe al órgano jurisdiccional de realizar una labor o técnica de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto (sentencias del Tribunal Constitucional 171/90, 197/91, 40/92 y 85/92), teniendo en cuenta una serie de elementos: la materia de la información, su interés público, su capacidad para contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter público privado de la persona objeto de la información y, en suma, tal como afirma el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 172/90, teniendo presente que la legitimidad de una información que incide sobre un derecho fundamental como el del honor, requiere dos condiciones: veracidad e interés general. Sólo la información que conjugue ambas exigencias contribuye realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, y el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor "como límite externo" de aquel "(Sentencia del Tribunal constitucional 107/88). La veracidad, incompatible con el simple rumor, invención o emisión de noticias insuficientemente contrastadas, implica un deber previo, profesionalmente realizado, de una comprobación razonable a partir de unas fuentes informativas fiables, ya sea de terceros con cierto crédito o personalmente por haber presenciado o participado en los hechos que luego se convierten en información (sentencias del Tribunal Constitucional 172/90 y 40/92). El interés general o la relevancia pública de la información que es lo que la convierte en noticia de interés, radica en la trascendencia pública del hecho de que se informa, y por la relevancia pública de la persona objeto de la información, o por el propio hecho en sí o la función o actividad que desempeña un concreto ciudadano.

CUARTO

Tras estas consideraciones la sentencia recurrida se fija en otro elemento fundamental que no puede omitirse: el contexto en que se incluye la noticia. Finalmente, establece las siguientes conclusiones, en relación con el caso concreto y las expresiones publicadas que lo motivan: a) Se trata de un conjunto de informaciones (noticias) o comentarios de actualidad cuya nota predominante es la información, no la opinión. b) Versan sobre la gestión pública de una persona, a la sazón, titular de un importante cargo público deportivo, Presidente de la Federación Territorial de fútbol de Las Palmas. c) Las informaciones se circunscriben a la sección de deportes, más concretamente, al apartado de noticias deportivas locales o regionales, ocupando, la mayoría de las veces menos del cincuenta por ciento de una página sobre una media de seis u ocho páginas de información deportiva. d) Las informaciones son de naturaleza crítica pero sobre cuestiones puntuales y aportando datos y argumentos (así el "caso Arucas", la falta de atención al fútbol base, el episodio del relevo de los Vicepresidentes de la federación, el proceso electoral para el colegio arbitral de Las Palmas, el caso Tamarasite...). e) El seguimiento de la gestión del recurrente abarca cerca de cuatro años, periodo en el que se publicaron más de mil ejemplares del periódico, contabilizando el propio recurrente sólo cuarenta y dos apariciones propias. f) Los epítetos o calificativos "ad hominem" que se le dirigen, son del tenor siguiente; "hombre de Roca", "polémico", "sin palabra", "el todavía Presidente", "pájaro volador", "incompetente", "inepto, no perseguido", "impresentable", "inconsecuente", "irresponsable", semejante individuo", su "cabezonería"....

QUINTO

En definitiva, no considera probada la presunta intromisión ilegítima en el honor del actor toda vez que estamos ante un caso de prevalente posición del derecho a la libertad de información sobre el honor de una persona que ocupó un cargo público en un ámbito tan polémico como el fútbol, en el que son notoriamente conocidos y asumidos por todos, los usos de crítica deportiva y federativa que se emplean, y máxime cuando se trata en su inmensa mayoría de un conjunto de informaciones (que no columnas de opinión o comentarios) en las que concurren los requisitos de interés general o público, en el concreto ámbito al que se refieren, y veracidad en el sentido de informaciones contrastadas o con citas de fuentes propias o de terceras personas, que aún pudiendo ser inexactas en algún caso, no alcanzan la categoría de meros rumores o insinuaciones, no siendo, por otra parte, el nivel crítico seguido con el personaje ni vejatorio ni peyorativo por los epítetos que se le dirigen aunque sean desafortunados.

SEXTO

Las ponderadas razones de la Sala de instancia son compartidas por esta Sala de casación, que, no obstante, estimar que las expresiones son de mal gusto y que debieron haberse evitado, conforme a las buenas reglas de la educación y cortesía social, toma, también, en consideración el ambiente pasional y desenfadado en que la crítica deportiva se desenvuelve, no para justificar las expresiones, sino para comprender que no ha habido intencionalidad de menoscabo o menosprecio atentatorio a la dignidad consustancial a las personas, por lo que se ratifica el criterio de la Audiencia y al desestimar el motivo se declara no haber lugar al recurso, con imposición de costas por imperativo legal a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Maríacontra la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en autos, procedimiento especial de Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 686/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas por el recurrente contra Don Jose Carlosy la entidad Informaciones Canarias S.A. y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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