STS 170/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:922
Número de Recurso3718/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, como consecuencia de Autos sobre Protección Jurisdiccional Civil del Derecho al Honor y a la Propia Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huelva; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HUELVA INFORMACIÓN S.A., D. Luis Miguel y D. Paulino, representados ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García. Siendo parte recurrida el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Cruz Reinoso Carriedo, en nombre y representación de D. Luis Miguel, D. Paulino y la entidad Huelva Información, S.A., interpuso demanda incidental sobre protección civil del derecho al honor y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huelva, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lepe y D. Alejandro; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando la demanda, se contengan los siguientes pedimentos: a) Se condene a los demandados D. Alejandro y el Ayuntamiento de Lepe como autores de intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional de la entidad HUELVA INFORMACION S.A., D. Luis Miguel y D. Paulino, ordenándoles el cese de dicha intromisión. b) Se les condene solidariamente a abonar a mis mandantes en concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS a D. Luis Miguel, de VEINTE MILLONES DE PESETAS a D. Paulino y de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS a la entidad mercantil HUELVA INFORMACIÓN S.A. c) Se les condene a la difusión de la sentencia en el medio radiofónico RADIO LEPE S.A. y en un periódico de difusión provincial, y a las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Letrado D. Jenaro Fernández Fonseca, en nombre de D. Alejandro, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lepe, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que desestime la demanda y absuelva al Alcalde del Ayuntamiento de Lepe D. Alejandro, de todos los pedimentos de la misma, con condena expresa en costas a los demandantes.".

  2. - El Letrado D. José Manuel Borrero Alvarez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Lepe, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que desestime la demanda y absuelva al Ayuntamiento de Lepe, de todos los pedimentos de la misma, con condena expresa en costas a los demandantes.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Huelva, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, en su consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores D. Luis Miguel, D. Paulino y la entidad HUELVA INFORMACION S.A. contra los demandados ILTMO AYUNTAMIENTO DE LEPE y D. Alejandro, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación D. Luis Miguel, D. Paulino y la entidad Huelva Información, S.A., la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel, don Paulino y Huelva Información, S.A., representado en esta alzada por el Procurador Dª. María Cruz Reinoso Carriedo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Huelva y revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados y entrando en el fondo del asunto desestimar la demanda presentada contra don Alejandro y el Iltmo. Ayuntamiento de Lepe, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas ni de la primera ni de esta segunda instancia.".

TERCERO

La Procurador Dª. María Cruz Reinoso Carriedo, en nombre y representación de Don Luis Miguel, Don Paulino y Huelva Información, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, alegándose como motivos, PRIMERO.- Infracción del art. 35 del Código Civil y art. 3 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 447.2 de la LOPJ y art. 3 de la LEC . SEGUNDO.- Infracción de los arts. 1.1, 7.7, 9.2 y 9.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 18 de la Constitución Española .

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2.001, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, se acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2.005 , se declaró inadmitido el primer motivo de casación alegado, acordándose dar traslado del recurso a efectos de impugnación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre un supuesto de conflicto entre el derecho al honor y al prestigio profesional y credibilidad y las libertades de información y expresión.

El 30 de junio de 1.993 por la entidad mercantil HUELVA INFORMACIÓN S.A. y por Dn. Luis Miguel y Dn. Paulino, a la sazón Director del periódico HUELVA INFORMACION y Director Comercial, respectivamente, se dedujo demanda de protección civil del derecho al honor y a la imagen contra el AYUNTAMIENTO DE LEPE y Dn. Alejandro, que en fecha de 25 de octubre de 1.998 ostentaba la condición de Alcalde de la entidad codemandada, la cual dio lugar al procedimiento incidental nº 225 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva . Dicha demanda fue desestimada en ambas instancias; en la primera por Sentencia de 20 de octubre de 2.000 , y en la segunda por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 30 de junio de 2.001, recaída en el Rollo 480 del 2.000 .

Los hechos de la demanda se resumen en la publicación el día 25 de octubre de 1.998, en la sección La Voz del Lector del diario onubense "La Voz de Huelva, de un comunicado o carta remitida por el Ayuntamiento de Lepe a través de su Gabinete de Prensa, en el que bajo el título "El Ayuntamiento de Lepe puntualiza y acusa a quien le presiona informativamente", dice: "El diario Huelva Información amenazó al Ayuntamiento de Lepe con publicar sólo las informaciones imprescindibles procedentes del Consistorio e incluso las de carácter negativo o que pudieran perjudicarlo si no abonaba 100.000 pesetas al mes. Esta amenaza, que fue rechazada de plano por el Ayuntamiento al entender que ningún organismo público o privado debe pagar por ver sus actuaciones impresas en un periódico, se ha cumplido hoy (por ayer) al publicar una información relacionada con el reparto publicitario en la pasada Feria Agrícola y Comercial de Lepe Agrocosta.

El Ayuntamiento de Lepe quiere manifestar a la opinión pública que jamás cederá al chantaje al que Huelva Información pretende someter a numerosos organismos y empresas, a los que amenaza, al igual que hizo con este Ayuntamiento, con ignorarlas o perjudicarlas si no se les abona su particular impuesto revolucionario [estas dos últimas palabras en letra cursiva].

El inicio de la presión del periódico sobre este Ayuntamiento comenzó antes del pasado verano cuando su director comercial, Paulino, se desplazó a Lepe y planteó el chantaje del pago de información por 100.000 pesetas mensuales".

Aparte lo anterior, la demanda transcribe los siguientes párrafos de la carta o comunicado que estima significativos: 1) "No es el Ayuntamiento de Lepe el que vulnera el derecho a la información sino el propio Huelva Información al hurtar a los ciudadanos noticias generadas en las empresas y organismos que no se pliegan al chantaje MAFIOSO más propio del Chicago de los años veinte". 2) "Lo otro entra dentro de la estrategia de mentiras y tergiversaciones habituales en la persona que redacta las informaciones que afectan a sus tejemanejes. Esa persona que se esconde tras la firma Redacción es, por supuesto, el Director del medio, Fernando Merchán". 3) "Existen dos datos que también conviene que sepan los ciudadanos; si existe estrategia de acoso y derribo es de los responsables de Huelva Información contra el PSOE. Esta afirmación la confirma que el Alcalde del PP de Huelva, Juan María, sea un importante accionista del propio periódico y socio de su director, que el candidato socialista a la alcaldía de Huelva, Rodrigo, esté vetado en Teleonuba en su condición de candidato, la campaña contra el alcalde de Punta Umbría, Imanol, por motivos similares a los ataques a Lepe y que el PP de Lepe, ¡qué casualidad!, pidiera una semana antes los mismos datos sobre publicidad de Agrocosta que el periódico en perfecta connivencia". 4) "Se da la circunstancia, además, de que este Ayuntamiento ha recibido cartas del propio gerente de Huelva Información amenazando por no favorecer a su periódico durante Agrocosta" (la amenaza a que se refiere este último punto es [según la parte demandante] que, como se acredita con el documento número 5, el gerente de Huelva Información S.A. formuló en Septiembre de 1.998 reclamación previo a la vía jurisdiccional contra la discriminación de que viene siendo objeto el diario Huelva Información por parte del Ayuntamiento de Lepe al asignar la publicidad institucional entre los medios de información de Huelva, reclamación que ha dado origen al recurso contencioso administrativo nº 2.430/98 de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 62/78 , como se acredita con el documento 6)".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción; y la de la Audiencia, aunque declaró la competencia del orden jurisdiccional, absolvió por razones de fondo.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por los actores recurso de casación, articulado en dos motivos, si bien el primero de ellos fue inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2.005 , quedando por consiguiente, reducido el recurso al motivo segundo en el que se alega infracción de los arts. 11, 7.7, 9.2 y 9.3 del Ley 1/82, de 5 de mayo, en relación con el art. 18 de la Constitución .

SEGUNDO

Haciendo abstracción de que nada obsta, según doctrina conocida del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a la posibilidad de acoger una intromisión ilegítima en el honor de las personas jurídicas, así como que pueda afectar al derecho al honor un ataque al prestigio y credibilidad profesional; y dejando también a un lado que el derecho a la imagen objeto de protección como derecho de la personalidad se refiere a la imagen física, es decir, a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, de modo que corresponde al interesado la facultad de difundirla o publicarla, y, por ende, el derecho a evitar su reproducción, cuya situación no concurre en el caso que se enjuicia; aparte ello, la resolución del recurso exige el planteamiento de la problemática suscitada en una doble perspectiva: la libertad de información y la libertad de expresión.

El art. 20.1 d) de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 de dicho Texto Constitucional garantiza el derecho al honor. Cuando se produce una incidencia entre los dos ámbitos de protección debe prevalecer la del derecho a la información cuando ésta sea veraz, porque su contenido se corresponde con la realidad, y la información tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia a que se refiere y por las personas que intervienen (SS., entre las más recientes, de 29 junio y 23 septiembre 2.005 ).

Ambos requisitos concurren en el caso. Por un lado resulta incuestionable el interés general de los "hechos" objeto de información, expuestos ampliamente en el fundamento primero, y que se resumen en la exigencia a un ente público, cuyas noticias son de singular interés para los ciudadanos, de una cuota dineraria mensual para publicar las informaciones positivas, con la amenaza de que, de no abonarse, sólo se difundirían las negativas o que pudieran perjudicar. Y por otro lado, del contenido de la resolución recurrida no se deduce que el contenido de la información fuere inveraz, sino todo lo contrario, pues, en el fundamento tercero, después de recoger la doctrina jurisprudencial, tanto la mantenida por el Tribunal Constitucional, como la sentada por el Tribunal Supremo, acerca de que "en los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información, debe prevalecer este último cuando la publicada no pueda ser calificada de inveraz, recayendo, además sobre una materia que, por ofrecer interés general a la sociedad, debe ser difundida" (párrafo segundo), dice en el párrafo siguiente que "estas circunstancias concurren en el presente supuesto". Y esta apreciación no la cabe circunscribir al comentario relativo a la libertad de expresión, a la que también se refiere el párrafo segundo, tanto y más si se tiene en cuenta la reflexión que se recoge al final del párrafo tercero de que se trataba de "poner en conocimiento de la opinión pública, hechos por otra parte habituales en algunos medios de comunicación de obtener ingresos de algunos entes a los cuales patrocinan o publicitan y con los que el Ayuntamiento no está de acuerdo", lo que supone dar por sentada dicha realidad en el caso, en cuyo ámbito no cabe entrar en el recurso de casación de la LEC 2.000.

El segundo aspecto de la controversia está relacionado con la libertad de expresión. El art. 20.1.a) de la Constitución reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el art. 18.1 del mismo Texto Constitucional garantiza , como antes se dijo, el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (así TC desde la Sentencia 104/1.986, de 17 de julio ), porque en tanto la segunda se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, lo que se traduce en que su ámbito viene delimitado por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias -insultantes, injuriosas, ultrajantes, o que contengan insinuaciones insidiosas de personas- que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. En tal sentido basta citar las SS. del TC 127/2.004, de 19 de julio, 198/2.004, de 15 de noviembre, y 39/2.005, de 28 de febrero , diciendo esta última que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

Centrada la atención discursiva en el caso, resulta claro que las expresiones del comunicado litigioso tomadas aisladamente, o engarzadas como se hace en el recurso (pag. once), tienen un carácter ofensivo, pero sin embargo no pueden ser valoradas en el primer aspecto -aisladamente-, ni agrupadas como "pro domo sua" se hace en el motivo. Hay supuestos, como el que se enjuicia, en que se presentan facetas de ambas libertades -información y expresión-, las cuales se condicionan o se transmiten recíprocamente su impronta, y como consecuencia sucede que determinadas expresiones, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar, pueden no ser plenamente justificables pero sufren una descarga valorativa debilitándose su significación ofensiva. Y esto es lo que sucede en el caso. Las expresiones que resalta la demanda hay que relacionarlas con los hechos denunciados, deben valorarse en el contexto de un amplio comunicado, y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, y aunque obviamente pueden molestar, no exceden dadas las circunstancias expuestas, del ejercicio de la libertad de expresión, valor constitucional e indispensable en todo sistema democrático que, por ello, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación conlleva la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el art. 477.2.1º LEC 2.000 , y la condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 del mismo Texto Legal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HUELVA INFORMACION S.A., Dn. Luis Miguel y Dn. Paulino contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 30 de junio de 2.001, en el Rollo nº 480 de 2.000 , la cual confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Dése a esta resolución la publicidad establecida en la LEC y devuélvase a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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