STS 749/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4785
Número de Recurso37/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución749/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro; siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Benito y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Benito, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia en el diario "DIRECCION000" y al resarcimiento de daños morales en la cuantía de 50.000.000 de pesetas, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se desestimara la demanda.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda sobre protección del derecho al honor formulada por D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Benito contra "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro, declarando que la información aparecida en el periódico el diario "DIRECCION000" el día 24 de abril de 1994, en cuanto aluden a D. Benito, y le acusan de que "conocía y consentía el fraude de las licencias duplicadas", suponen una intromisión ilegítima en su honor y causan grave lesión y perjuicio en cuanto a tal derecho fundamental del demandante. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro a indemnizar con carácter solidario a D. Benito en la cantidad de un millón (UN MILLON) de pesetas a fin de reparar en lo posible los perjuicios causados y el daño moral irrogado al mismo; por la empresa "Unidad Editorial, S.A." parte codemandada en este litigio se publicará en el Diario "DIRECCION000" al día siguiente de la firmeza de esta sentencia, el texto íntegro de la misma con el mismo alarde tipográfico y anuncio en la primera página que se hizo de la información a 24 de abril de 1994, respondiendo solidariamente todos los demandados de los gastos y costas que dicha publicación ocasione. Las costas causadas en este litigio se imponen a los demandados quienes las abonarán solidariamente. La sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de octubre de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Benito, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso y pidiendo la confirmación de la sentencia. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta en este caso el llamado coloquialmente "juicio paralelo". En el periódico DIRECCION000 se publicó en fecha 24 de abril de 1994 la noticia de que el Secretario General de Transportes conocía y consentía el fraude de las licencias duplicadas y las falsificaciones de las tarjetas de transporte; en verdad se estaban siguiendo diligencias en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, ante el cual aun no había declarado siquiera aquel Secretario General, no había sido imputado y no llegó a abrirse juicio oral contra él.

Este, D. Benito, interpuso demanda en protección del honor que fue estimada tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, como por la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de la misma ciudad. Ambas sentencias destacan la falta de veracidad de la información.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirma íntegramente la del Juzgado se ha interpuesto el presente recurso de casación, en un único motivo en el que se destacan los presupuestos del derecho de información: el de interés público y el de veracidad.

SEGUNDO

El motivo del recurso de casación interpuesto por los codemandados, condenados solidariamente, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20.1.d) en relación con el 18.1 de la Constitución Española.

El derecho, proclamado como fundamental, a comunicar y recibir información veraz, requiere, según reiterada doctrina jurisprudencial que se destaca en el mismo recurso, los presupuestos de (1º) interés público y (2º) veracidad: éste último lo exige la propia Constitución Española, artículo 20.1.d).

El presupuesto de interés público no hay duda que concurre en el presente caso, tanto por la proyección pública del cargo que tenía el demandante, como por el carácter de la noticia, atinente al tema de la corrupción, tanto más importante cuanto más veraz.

El presupuesto de la veracidad no concurre en el presente caso. Incluso, cuando se aplica a este concepto tanto la doctrina jurisprudencial que no exige que sea una veracidad absoluta, sino que permite inexactitudes accesorias, que no afecten a la esencia de la información, como la doctrina de que este presupuesto se cumple cuando el periodista ha realizado una comprobación mínimamente razonable o ha contrastado la noticia. No concurre en el presente caso porque se dio una información sobre corrupción, cuando ésta ni estaba comprobada ni estaba imputado el demandante, siendo así que se trataba de una información fácilmente contrastable. Se seguía una instrucción judicial y no existía no ya sentencia, sino imputación y ni siquiera había declarado. Así, la noticia de corrupción, que "conocía y consentía" el fraude y las falsificaciones no era cierta, sino que era la atribución de una responsabilidad criminal, que no estaba declarada en sentencia firme, único caso en que puede darse; hacer lo contrario no es otra cosa que el llamado juicio paralelo; en este caso, se hizo así, se atentó contra la presunción de inocencia del demandante, y nunca se llegó a materializar la atribución de responsabilidad penal por el órgano jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, debe ser desestimado dicho motivo del recurso de casación. Se acepta lo que en él se expone sobre el interés público, que concurre en este caso, se acepta el carácter prevalente que se dice sobre la libertad de información, que implica el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre, se acepta y se sigue la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en el motivo, pero no se acepta lo que se expone sobre el presupuesto de veracidad que es inseparable del derecho a la información: no hubo en el presente caso veracidad, ni siquiera parcialmente, no se comprobó con una mínima diligencia el estado de las diligencias judiciales.

Pudo haber una trama delictiva, una información de interés, pero el demandante no estaba, ni lo estuvo nunca, como responsable penal, como le atribuía en la información publicada; en ésta se hacía una clara y explícita atribución de responsabilidad, es decir, se daba la noticia como si ya hubiera sido condenado. Esto carece de protección constitucional, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, no hay infracción del artículo 20.1.d) y hay exacto cumplimiento del artículo 18, ambos de la Constitución Española.

El motivo, pues, se desestima, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Gabriel, D. Juan María y D. Lázaro contra la sentencia dictada por la sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 305/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...núm. 186/96 , 31-7-02 en recurso núm. 364/97 , 12-2-03 en recurso núm. 1887/97 , 20-2-03 en recurso núm. 2145/97 , 27-2-03 en recurso núm. 2417/97 , 5-7-04 en recurso núm. 4106/99 , 8-7-04 en recurso núm. 5273/99 , 9-7-04 en recurso núm. 1478/00 , 19-7-04 en recurso núm. 3265/00 y 2-9-04 en......
  • SAP Castellón 538/2008, 24 de Noviembre de 2008
    • España
    • 24 Noviembre 2008
    ...recurso núm. 186/96, 31-7-02 en recurso núm. 364/97, 12-2-03 en recurso núm. 1887/97, 20-2-03 en recurso núm. 2145/97, 27-2-03 en recurso núm. 2417/97, 5-7-04 en recurso núm. 4106/99, 8-7-04 en recurso núm. 5273/99, 9-7-04 en recurso núm. 1478/00, 19-7-04 en recurso núm. 3265/00 y 2-9-04 en......
  • STS 6/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...en recurso nº 186/96, 31-7-02 en recurso nº 364/97, 12-2-03 en recurso nº 1887/97, 20-2-03 en recurso nº 2145/97, 27-2-03 en recurso nº 2417/97, 5-7-04 en recurso nº 4106/99, 8-7-04 en recurso nº 5273/99, 9-7-04 en recurso nº 1478/00, 19-7-04 en recurso nº 3265/00 y 2-9-04 en recurso nº 387......
  • SAP Castellón 318/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • 7 Julio 2008
    ...recurso núm. 186/96, 31-7-02 en recurso núm. 364/97, 12-2-03 en recurso núm. 1887/97, 20-2-03 en recurso núm. 2145/97, 27-2-03 en recurso núm. 2417/97, 5-7-04 en recurso núm. 4106/99, 8-7-04 en recurso núm. 5273/99, 9-7-04 en recurso núm. 1478/00, 19-7-04 en recurso núm. 3265/00 y 2-9-04 en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR