STS 37/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:370
Número de Recurso2561/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Casimiro , y Dª Nieves , defendidos por la Letrado Dª Mª Cristina Peña Carles; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Araceli , defendida por el letrado D. José Joaquín Gallardo Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal, que asistieron el día de la vista

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Araceli , interpuso demanda de violación del derecho fundamental al honor, la intimidad personal y la propia imagen, contra Dª Nieves , D. Casimiro y la entidad mercantil "Unidad Editorial, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes: a) Se declare que los demandados han realizado actos de intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de mi representada, gravemente la difaman y desmerecen su reputación, consistentes en haber publicado y difundido, en las páginas primera y 19 del número NUM000 del diario "DIRECCION000 ", correspondiente al día 2 de septiembre del año en curso, una noticia titulada "VARIAS MODELOS FAMOSAS ERAN LOS GANCHOS EN LA RED DE TRATA DE BLANCAS", en la que se involucra a mi mandante en una red de prostitución y tráfico de joyas, y en haber acompañado esa noticia con una fotografía de mi mandante. b) Se reconozca y declare el derecho de mi representada a ser restablecida en el pleno disfrute de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por los demandados, restableciéndola en el pleno disfrute de esos derechos fundamentales. c) Se condene a los demandados a publicar a su costa en el Diario DIRECCION000 , (o si desapareciese en otro Diario que se determine en ejecución de sentencia), un titular abriendo página en el que se lea "LA JUSTICIA RESTABLECE A Araceli EN SU DERECHO AL HONOR" acompañado de la misma fotografía de mi mandante que se publicó en el número del día 2 de septiembre de 1993 y con idénticas dimensiones, e imprimiéndose aquel titular con los mismos caracteres tipográficos utilizados en el titular "varias modelos famosas eran los ganchos en la red de trata de blancas" que se publicó el precitado día, debiendo insertarse bajo aquel titular el texto literal e íntegro de la sentencia que recaiga en estas actuaciones, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas idénticos a los utilizados en el texto de la noticia que se publicó en la página 19 del número del Diario DIRECCION000 correspondiente al día 2 de septiembre de este año 1993. d) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi representada la suma de quince millones de pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados con los actos de intromisión ilegítima perpetrados. e) Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Casimiro y Dª Nieves , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se rechace la pretensión ejercitada por la demandante, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa condena en costas a aquella parte.

  2. - El Ministerio Fiscal compareció y se mostró parte.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Araceli , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra D. Casimiro , Unidad Editorial, S.A y Dª Nieves , representados todos ellos por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y con intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que los demandados han realizado actos de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de Dª Araceli , que gravemente la difaman y desmerecen su reputación, consistentes en haber publicado y difundido, en las páginas primera y 19 del número NUM000 del diario "DIRECCION000 ", correspondiente al día 2 de septiembre del año en curso, una noticia titulada "VARIAS MODELOS FAMOSAS ERAN LOS GANCHOS EN LA RED DE TRATA DE BLANCAS", en la que se involucra a Dª Araceli , en una red de prostitución y tráfico de joyas, y en haber acompañado esa noticia con una fotografía de la demandante; debo declarar y declaro el derecho de Dª Araceli , a ser restablecida en el pleno disfrute de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por los demandados, restableciéndola mediante esta resolución en el pleno disfrute de tales derechos fundamentales; debo condenar y condeno a los demandados a publicar a su costa en el Diario DIRECCION000 , (o si desapareciese en otro Diario que se determine en ejecución de sentencia), un titular abriendo página en el que se lea "LA JUSTICIA RESTABLECE A Araceli EN SU DERECHO AL HONOR" acompañado de la misma fotografía de la demandante que se publicó en el número del día 2 de septiembre de 1993 y con idénticas dimensiones, e imprimiéndose aquel titular con los mismos caracteres tipográficos utilizados en el titular "varias modelos famosas eran los ganchos en la red de trata de blancas" que se publicó el precitado día, debiendo insertarse bajo aquel titular el texto literal e integro de la sentencia que recaiga en estas actuaciones, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas idénticos a los utilizados en el texto de la noticia que se publicó en la página 19 del número NUM000 del Diario "DIRECCION000 " correspondiente al día 2 de septiembre del año 1993; y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer la suma de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios y daños causados con los actos de intromisión ilegítimos perpetrados; sin hacer expresa condena en cuanto al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la partes demanda al que se adhirió la demandante y el Ministerio Fiscal, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que no ha lugar al recurso de apelación , articulado por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A ., D. Casimiro y Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 1043/93, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolución que confirmamos salvo en el aspecto indemnizatorio que más abajo se dirá. Estimamos los recursos de apelación adheridos y formulados por la representación procesal de Dª Araceli y el Ministerio Fiscal. En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en cuanto la indemnización que en ella se concede, y que elevamos a la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) suplicada en el escrito de demanda. Imponemos a la demandada las costas de primera instancia y las causadas por su recurso en esta alzada, y no hacemos expresa condena de las causadas por los recursos adheridos.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Casimiro , y Dª Nieves , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado d) del número 1 del art. 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal constitucional aplicables. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la norma contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y doctrina de la Sala aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Araceli y el Ministerio Fiscal,, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de enero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso, sobre derechos fundamentales reconocidos a la personalidad y proclamados por la Constitución Española, está recogida en la sentencia de instancia en estos términos: ...los medios de comunicación social, en fecha de 2 de septiembre de 1993 y días siguientes, se hicieron amplio eco de la presumible existencia de una red de prostitución de lujo, ligada al mundo de las modelos, y cuya tapadera y lugar de recluta se situaba en las agencia de modelos. En DIRECCION000 , en el ejemplar correspondiente al 2 de septiembre de 1993, y en el sumario de portada, situado en el tercio inferior derecho, decía y destacaba en negritas "varias modelos eran los ganchos de una red de trata de blancas" y luego en cursiva "Araceli , Carmela , Raquel , y Bárbara , investigadas". En la página 19, a toda plana, y con grandes caracteres tipográficos reproduce la cabecera anunciada en portada, a la que añade fotografías en primer plano, entre ellas la de la actora, con indicación de nombre y apellido a su pie. En el texto, dice que las citadas y, entre ellas la actora, están en el punto de mira de las investigaciones policiales, y que al parecer, según pudo saber "DIRECCION000 " de fuentes próximas a la investigación, las cuatro modelos actuaban como ganchos para las jóvenes que eran reclutadas por la red de prostitución, añadiendo mas adelante que, sobre la actora, pesaba la sospecha de que desde su agencia de modelos de Sevilla, se captaban algunas de las jóvenes víctimas de la red.

SEGUNDO

La base jurídica de la demanda, interpuesta por la representación procesal de una de las modelos referidas, Dª Araceli , es la calificación de aquellos hechos como atentatorios -intromisión ilegítima, según el texto legal- a los derechos al honor, intimidad y propia imagen.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid declaró que se había producido intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la imagen y, entre otros pronunciamientos, fijó una indemnización en la cuantía de cinco millones de pesetas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, de 15 de abril de 1996 confirmó la calificación jurídica hecha en primera instancia y revocó el pronunciamiento indemnizatorio elevando el quantum a quince millones de pesetas.

La parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos formulados al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero es relativo a la calificación de los hechos y el segundo, al quantum de la indemnización.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación, como se ha apuntado, se refiere al verdadero fondo del asunto, es decir, a la calificación jurídica de los hechos y se formula, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 18.1 y el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

El motivo se centra en que en el caso presente concurren los elementos que impiden la calificación de los hechos como atentatorios al derecho al honor -no hace referencia al derecho a la imagen- y los incardinan en el ámbito de la libertad de información: relevancia pública y veracidad. Ciertamente, la información vertida tiene relevancia pública, tanto por sí misma como por las personas a quienes se refiere, pues es un tema de indiscutible trascendencia social. Pero no es cierta la concurrencia del elemento de veracidad; la Constitución protege, como libertad esencial de la libre opinión, de una sociedad democrática y de un Estado de Derecho, la libertad de información, pero siempre que se trate de información veraz; la jurisprudencia no exige una veracidad absoluta, basta que lo sea en lo esencial y si se trata de un profesional de la información, que haya tomado las precauciones y los medios para comprobarla.

No ha ocurrido así en el presente caso. Por más que en el periódico sea importante la inmediatez de la noticia, son importantes también los derechos relativos a la dignidad de las personas a los que se refiere el artículo 20.4 de la Constitución como límite a la libertad de información. Si ésta es veraz, ya no hay honor protegido jurídicamente, sino una simple apariencia de honor. En el " DIRECCION000 " apareció la noticia y se implicó en ella a la demandante; implicación cuya veracidad no sólo no se ha acreditado, sino que, por el contrario, consta como hecho probado según la sentencia de instancia, la inveracidad. Lo resume así: "Revisada la prueba a la luz de la anterior doctrina, la conclusión es que la sentencia (se refiere a la de primera instancia) debe ser confirmada. En la instancia se acreditó que las informaciones difundidas no habían salido del Gabinete de Prensa de la Policía, y el Juzgado competente en el proceso penal, que se siguió a raíz de las intervenciones policiales, certificó en el sentido de que la actora no había sido llamada a ninguna diligencia judicial. La prueba practicada en esta alzada no contradice lo anterior".

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación, como también se ha apuntado, se refiere al quantum de la indemnización acordada por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso. Se formula asimismo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 9.3 de la misma Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982: ésta dispone que declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad o imagen, el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los perjuicios causados (artículo 9.2 in fine) y la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (artículo 9.3 in initio).

En el presente caso, se ha declarado la intromisión ilegítima (rectius, el atentado a un derecho subjetivo, el del honor) y se presume el perjuicio, consistente en un daño moral que es tratado con precisión en la sentencia de primera instancia. No constan detalles sobre el posible beneficio que haya obtenido la parte demandada, con la publicación de esta noticia. La Audiencia Provincial ha hecho una cuantificación más elevada del daño moral y ha tenido en cuenta dos consideraciones. La primera: "La gravedad de las imputaciones es evidente, en el concepto público la prostitución y recluta para ese fin son actividades de alto contenido infamante y descalificador siendo, por definición, el desprecio mas grave que puede hacerse al ser humano, y en concreto a una mujer". Y la segunda: "La profesión de modelo es tan lícita y respetable como cualquier otra y la actividad de agencia también, repercutiendo negativamente en la actividad el hecho de la acusación de tapadera de actividades de prostitución, y de recluta para ese fin. Dicho de otro modo, la publicidad que pudiera haber obtenido la actora, no es precisamente de tipo positivo". Con ambas, llega a la conclusión de la elevada indemnización que fija.

En el desarrollo de este motivo de casación, se alega que no se justifica la elevación de la cantidad que había determinado el Juzgado de 1ª instancia y mantiene que ésta es desproporcionada.

En esta cuestión, la doctrina de este Tribunal es clara y la postura de esta Sala, en el caso concreto, también. La jurisprudencia ha venido manteniendo, en todo caso de responsabilidad civil y en los casos de los derechos del honor, intimidad e imagen, que el quantum indemnizatorio no es revisable en casación, pues se trata de un supuesto fáctico -el perjuicio- que deriva de los hechos concretos -base fáctica- debidamente calificados -base jurídica- si bien todo ello es como regla, que admite excepciones. Los casos excepcionales, que también forman un cuerpo de doctrina jurisprudencial, son aquellos en que los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente y precisamente la función de la casación es velar por la aplicación correcta de la norma jurídica; es decir, cabe revisar en casación el quantum de la indemnización, cuando las bases jurídicas para el cálculo de la misma son erróneas. La Sala, en este caso concreto, estima que las bases que ha empleado el Juzgado de 1ª Instancia, que no se discuten, y las que ha empleado la Audiencia Provincial, antes transcritas, que sí se discuten, son correctas, por ello, la indemnización fijada no es revisable en casación.

Por lo cual, el motivo se desestima.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Casimiro , y Dª Nieves , respecto a la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de abril de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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