STS 398/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:3357
Número de Recurso1772/1995
Procedimiento01
Número de Resolución398/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio Incidental, Ley 62/78, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre Derecho al Honor; cuyo recurso fue interpuesto por DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida DON Luis Antonio , DON Baltasar , DON Salvador Y DIRECCION000 . representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio Incidental núm. 565/91 (Ley 62/78), promovidos a instancia de don Millán , contra don Salvador y otros, sobre Ley 62/78.

Por la parte actora se formuló demanda al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, contra don Salvador (Director del diario " DIRECCION001 ", don Luis Antonio (Periodista del diario " DIRECCION001 "), don Baltasar (Periodista del diario " DIRECCION001 ") y la sociedad editora e impresora de " DIRECCION001 ", " DIRECCION000 .", en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, condenando a los demandados don Salvador , don Luis Antonio , don Baltasar y " DIRECCION000 .", relacionados como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la actora, al pago solidario de la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la adopción de las demás medidas previstas en el art. 9.2º de la citada Ley, y muy especialmente a la difusión de la Sentencia en el mismo medio en que apareció la intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda por falta de competencia territorial, absolviendo en la instancia a los demandados, dejando imprejuzgada la acción, o en su caso, desestimarla por entender que se ha hecho un ejercicio legítimo del derecho a la libre información, reconocido en el art. 20.1. d) de la Constitución y, en cualquier caso, con expresa imposición de las costas al demandante.Personándose asimismo el Ministerio Fiscal, mostrándose parte y oponiéndose a la pretensión deducida por el denunciante en tanto no se acreditaran de forma suficiente los fundamentos de hecho y derecho de dicha pretensión.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Goyenechea en nombre y representación de don Millán contra don Salvador , don Luis Antonio , don Baltasar y DIRECCION000 ., representados por el Sr. Arenaza y entrando a conocer en el fondo debo condenar y condeno a referidos demandados como responsables de una intromisión legítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, al pago solidario de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y a la difusión y publicación de la presente sentencia en el diario DIRECCION001 . En cuanto a las costas procede que cada parte satisfaga las causadas en su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de Salvador , Luis Antonio , Baltasar y DIRECCION000 ., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en autos de Juicio Incidental de protección al derecho del honor núm. 565/91 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Goyenechea Prado en nombre y representación de don Millán contra Salvador , Luis Antonio , Baltasar y DIRECCION000 ., debemos de absolver y absolvemos a los referidos demandados de las pretensiones del actor, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Millán , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el caso presente creemos que se ha infringido el núm. 7 del art. 7º Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que establece 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de esta Ley... 7: La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difama o la haga desmerecer en la consideración ajena'...".- SEGUNDO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el caso presente creemos que se ha infringido el núm. 7 del art. 7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que establece, 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de esta ley... 7: La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena', en relación con el núm. 2 del art. 2º de referida Ley....".- TERCERO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.,

infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el caso presente creemos que se ha infringido, una vez más, el núm. 7 del art. 7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que establece 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de esta ley... 7: La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Antonio , DON Baltasar , DON Salvador y DIRECCION000 ., impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 3 de abril de 1995, se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, de 3 de marzo de 1993, que estimó en parte la demanda promovida por don Millán , contra don Salvador (Director del diario " DIRECCION001 ", don Luis Antonio (Periodista del diario " DIRECCION001 "), don Baltasar (Periodista del diario " DIRECCION001 ") y la sociedad editora e impresora de " DIRECCION001 ", " DIRECCION000 ., enejercicio de la tutela derivada de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo por la comisión por los demandados de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante con la parte dispositiva transcrita, decisión, como se dice revocada, por la Sala "a quo" frente a la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se acciona por el demandante, se dividen por la propia Audiencia en dos bloques de noticias y sirven de los correspondientes "facta" a enjuiciar así:

  1. Sobre el primero, consta en el F.J. 3º "La información en cuestión -publicaciones de " DIRECCION001 " de fechas 15 y 16 de noviembre de 1990, 12 de diciembre de 1990 y 12, 13 y 17 de enero de 1991-, referida a hechos de indudable relevancia pública tanto por la materia a la que se refiere -narcotráfico- como por la persona que en ellos interviene -Teniente Coronel de la Guardía Civil y Jefe máximo de la lucha contra E.T.A.-, se limita a reproducir las informaciones sobre el contenido del 'Informe Navajas' y sobre la persona del teniente Coronel don Millán y su posible vinculación con el narcotráfico, tal y como lo publicaba su fuente de información, esto es, el periódico 'Diario 16', sin añadir comentario o valoración alguno, información que fue contrastada por sus autores con la documentación de distintos medios de comunicación de que disponían, entre ella, la noticia publicada en 'Diario 16' cumpliendo así con la mínima diligencia exigible cuando, como sucede, se informa sobre datos de imposible constatación indiscutida, habida cuenta que una prueba de capital importancia, cual es las Diligencias Informativas 1/89 de la Fiscalía de San Sebastián y el testimonio de las Diligencias Previas núm. 491/91 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, no ha sido aportada a los autos pese a que tanto en la instancia, como en esta alzada, en periodo para mejor proveer, fue requerida su incorporación con resultado negativo, no obstante lo cual y como afirma la parte recurrente, ha quedado debidamente acreditado a través de la prueba de confesión judicial del actor -posición 3ª y 4ª, folio 175 del rollo de apelación- y de la documental consistente en el Decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía especial antidroga -folio 435 de los autos, Antecedente de Hecho 3º del Decreto-, ha quedado probado, decíamos, tanto la existencia del denominado 'Informe Navajas' como que en el mismo se hace referencia al Teniente Coronel Jefe de la 513 Comandancia de la Guardía Civil en Guipúzcoa, don Millán ..".

  2. Sobre el segundo bloque de noticias, se describe en el F.J. 4º de la recurrida, a saber: "...la información de lo que la parte recurrente denomina reportaje propio y relativo a las noticias publicadas por ' DIRECCION001 ' a partir del 23 de febrero de 1991 en relación con el patrimonio mobiliario e inmobiliario familiar del actor... ..."...Todas las pruebas practicadas, confesión del actor, posiciones 9ª, 10ª, 12ª, 13ª, 14ª

y 15ª reconociendo expresamente los documentos núm. 27, 28, 31, 32 y 34 de los acompañados en el escrito de contestación a la demanda, y la profusa prueba documental incorporada a los autos tanto en la primera instancia como en esta alzada certificaciones del Registro de la Propiedad de diferentes Provincias y del Banco Bilbao Vizcaya, se refieren a las informaciones publicadas por ' DIRECCION001 ' el 14 de marzo y 27 de abril de 1991 y acreditan que el actor y su esposa eran titulares de títulos valores de Papelera Española y Sarrió realizando en el año 1988 operaciones de compra y venta de valores por un importe de unos once millones de pesetas; que había rescatado primas de seguro por importe de 3.016.575 ptas., 3.337.295 ptas. y 5.245.342 ptas., respectivamente; que aparecen abonos en su cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya por importes de 1.210.226 ptas., 2.000.000 ptas., 567.813 ptas. y 251.614 ptas., en los años 1988 y 1989; que el actor y su familia eran titulares de cuatro viviendas con plaza de garaje, aportándose documentación de precios reales de mercado y finalmente, que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1987 resultó negativa, declarando unos ingresos por trabajo personal de 4.691.245 ptas.

TERCERO

En el recurso, y tras una exposición en el apartado de sus "Antecedentes" de las noticias publicadas, con una transcripción detallada y literal, de los objetos de enjuiciamiento (así se reproducen los textos aparecidos en el Diario DIRECCION001 los días, 15-11-90, 16-11-90, 12-12-90, 13-1-91, 14-1-91, 17-1-91, del citado primer Bloque, y sobre el segundo, se relata el texto de las noticias publicadas en 23-1-1991 -en rigor, lo fué el 23-2-91, 19-2-91 -sobre cuyo contenido, en su lugar, se argumentará-, 25-2-91, 12-3-91 y 14-3-91), se articulan los siguientes motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, ex art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues, se entiende se ha infringido el art. 7- 2º de citada Ley Orgánica, por cuanto no es correcta la tesis contraria de la Sala ya que, "no podemos estar conformes con tal apreciación... al discrepar con los argumentos utilizados al respecto por la Sala en apoyo de su resolución, concretándose este Motivo a las que la propia Sala señala como publicaciones del diario " DIRECCION001 " que son, se dice, una mera reproducción de la información recogida por otros medios de comunicación, que, según referida Sentencia

.-F.J. 2º-, se contraen a las publicaciones hechas por los demandados hasta el 19 de febrero de 1991, relativas a reportajes relacionados con el denominado Informe Navajas y la persona de don Millán y suvinculación con el narcotráfico que -dice- eran una reproducción de lo publicado por otros periódicos 'y en concreto el medio pionero en esta difusión Diario 16'.", y después de aludir a la prueba de confesión del actor, se añade, "Por todo ello, entendemos que no concurre uno de los requisitos que la doctrina jurisprudencial al respecto, incluso la citada en la Sentencia ahora recurrida, exige para hacer prevalecer el derecho a la información sobre el del honor, ya que, insistimos una vez más, la información no se ha acreditado que fuese 'veraz'... ...En consecuencia, se falta en dichas publicaciones a la veracidad y ello aún

aceptando el criterio corrector o limitador que a este concepto de veracidad, siquiera sea indiciaria, le ha venido dando la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. También la Sentencia en uno de sus pasajes hace referencia, con carácter exonerante a la 'ausencia de intencionalidad de falsedad por parte de los demandados', cuestión que tampoco se puede compartir... ...La

gravedad de las imputaciones es tal, que antes de divulgarse a un medio de comunicación, sería jurídicamente exigible no ya una diligencia mínima sino máxima, en este caso, por vulnerar tan escandalosamente el art. 18 de la C.E., en su proclamación del derecho al honor, y su condición de límite al derecho de información, como reza el art. 20.1 apartado c) y 20.4 de nuestra Carta Magna... ....En

consecuencia, se dan los presupuestos para la aplicación del núm. 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982, que es lo que se ha venido solicitando desde el inicial escrito de demanda y que, aunque fué aceptado, como queda dicho, por el Juzgado de Instancia en su momento en la Sentencia estimatoria, posteriormente fué revocado por la Audiencia en la Sentencia recurrida, y cuya reforma se insta a través de este Motivo en base a los argumentos que se dejan expuestos, a fin de que se confirme la de aquel Juzgado...".

El Motivo fracasa, porque, frente a lo así alegado, ha de prevalecer la recta doctrina de la Sala "a quo" reflejada en su citado F.J. 3º al aplicar el modelo, en este caso, exculpatorio del llamado "reportaje neutral" (de ascendencia anglosajona, el "neutral reportaje doctrine" o relato de un conjunto de datos calificados como "noticiables" sin la emisión de juicio de valor, según Sentencia de 25-3-99), y así razona la Sentencia recurrida, "En el caso que nos ocupa, concurren todos los requisitos que conforme la doctrina constitucional expuesta, son necesarios para que pueda protegerse el reportaje neutral en sentido objetivo -decir lo mismo que otro medio de comunicación publicó- y subjetivo -sin mala fe o culpa grave en relación con su absoluta falsedad-. Pero es que además, a lo ya expuesto debe añadirse, la información en cuestión no puede sin más extrapolarse del contenido total de todas las noticias publicadas al respecto, pues debemos recordar que con anterioridad, no sólo ' DIRECCION001 ' , sino que otros medios de comunicación, algunos de máxima difusión, como son, 'Diario 16', 'Interviu' y Deia' -nos remitimos a la prueba documental que consta en los autos y que no sólo no ha sido cuestionada, sino que además ha sido reconocida en confesión judicial por el actor-, publicaba, en diversas páginas y con ocasión de informar sobre las redes de corrupción policial la investigación sobre miembros de la Guardia civil, incluído el teniente Coronel Millán . Quiere ello decir, que la información cuestionada, no sólo era neutra en el sentido ya apuntado en párrafos anteriores, sino que y además, la referida noticia periodística tenía como antecedente expresiones y versiones 'publicas y notorias'; todo ello, nos llevaría sin más a la consideración de que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante y por tanto, a la estimación del primer motivo del recurso de apelación...", tras reproducir un conjunto decisorio de nuestro Tribunal Constitucional sobre meridado Reportaje neutral. Asimismo, son aplicables los términos de su Sentencia de 15-2- 1994: al expresarse que, "...el respeto al honor impide el medio periodístico la específica obligación de permanecer accesible a la persona afectada, por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que pueda hacer públicas las alegaciones que estime convenientes o desmentir hechos o para defender su buena fama; Intromisión ilegítima: debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información, como un derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, siempre que concurran: Noticia: el interés y relevancia de la información divulgada constituye presupuesto de la idea noticia e indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa: las declaraciones del portavoz de un colectivo ciudadano implicado en una polémica interesa a todos en un contexto de debate público; Información veraz: noción: no equivale a realidad incontrovertible de los hechos reportaje neutral: no puede ser equivalente la diligencia exigible a la de otros supuestos en las que el medio asume la información como propia; Responsabilidad Civil: reportaje neutral: no cabe calificar el medio como "autor de la noticia", o sea, literalmente: "No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 LO 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información. En función de ello, este Tribunal ha excluido el carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales:

1) El interés y la relevancia de la información divulgada [SSTC 107/1988; 171/1990; 214/1991; 40/1992 o 85/1992, entre otras, como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de lacorrespondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa. No se ha planteado duda de que esta exigencia concurría en el presente caso y así lo han reconocido los órganos judiciales que no han negado la trascendencia pública de la noticia. 2) La necesidad de que la información sea veraz [SSTC 171/1990; 15/1993 o 178/1993, entre otras]. Ahora bien, en la interpretación de esta exigencia que ha prevalecido en la jurisprudencia de este Tribunal, veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos. La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones (STC 219/1992).

El problema se centra en decidir si la veracidad que exige el art. 20 CE se refiere al hecho mismo de las declaraciones o debe extenderse también al contenido mismo de éstas. O, en otros términos, si la diligencia exigible a los profesionales de la prensa se extiende sólo a comprobar la certeza de que esas declaraciones sean realizadas efectivamente y por la persona a quien se imputan o si, además, alcanzan a comprobar si lo que el declarante afirma es o no cierto.... Ha de aceptarse también que el medio asuma una función de cauce para exteriorizar la discrepancia, cuando, como sucedió en el caso, el Diario no ha hecho propia la información sino que meramente la transcribe. Se ha limitado a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate en que aquélla se encontraba potencialmente interesada; no nos encontramos ante un reportaje que el medio haya hecho suyo, desmesurando el tratamiento de las referidas declaraciones y quebrando su neutralidad. Aunque un reportaje de contenido neutral pueda dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje...

Centrado el debate en la actuación del medio -al no haberse cuestionado en este proceso que el autor de las declaraciones se hubiese extralimitado en el ejercicio de su derecho a difundir información- no puede ser equivalente la diligencia exigible en casos como el presente de información neutra de manifestaciones de otro, que la que se impone en la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia. Como ya se puso de manifiesto en la STC 336/1993 -bien que en otro contexto-, la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor. La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia, máxime cuando el contenido de la noticia no supone una imputación de conductas desproporcionadamente graves en relación con la finalidad por ella perseguida. Deslindado el campo de lo que es noticia, y dada la peculiaridad de la información transmitida, el mínimo de diligencia exigible ha de entenderse que abarca, además de a los extremos anteriores, a la entidad de la noticia valorada en relación con su conexión material con el objeto del debate público y a la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente de cobertura de meras suposiciones o rumores absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento...

Por otro lado, al tratarse de un reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, no es posible calificar al medio mismo de «autor de la noticia», de ahí que no sea posible en este caso, como se deduce del art. 9 LO 1/1982, de desarrollo del derecho al honor, e integrante del llamado «bloque de constitucionalidad», imputarle responsabilidades por la autoría de «noticias» que no le son atribuibles...

Afirmar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información por parte del medio periodístico no equivale en modo alguno a desvincularlo de todo requerimiento conectado al honor de los sujetos sobre los que aquélla versa. El respeto al honor, como derecho fundamental, impone al medio la específica obligación de permanecer accesible a la persona o personas afectadas por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que a su vez puedan hacer públicas las alegaciones que estimen convenientes para desmentir los hechos o para defender su buena fama, porque debe tenerse en cuenta que -en supuestos como el presente- el derecho al honor de un determinado sujeto no sólo le pone al abrigo de ataques ilegítimos, sino que también pone a su disposición métodos para garantizar su respeto (como los citados en el art. 9 LO 1/1982), pese a lo cual, no consta que el medio informativo se negase a rectificar la información, porque tal cosa ni siquiera le fue solicitada para paliar el daño que tales imputaciones pudieran causar a los sujetos potencialmente afectados".

A todo lo que se agrega que en coherencia de lo publicado, con las fuentes previas, éstas están perfectamente recogidas en el propio escrito de impugnación del recurso de casación de no discutidaexactitud, al decirse: "Se cierra la información con una exposición de las fuentes tenidas en consideración para su elaboración, y se dice expresamente: 'Para elaborar esta información se han mantenido entrevistas personales con fuentes oficiales: ex-Fiscal General de Estado; Fiscal General del Estado, Fiscal-jefe de la Audiencia Provincial de San Sebastián y Director General de la Guardia Civil. Se han tenido entrevistas también con guardias civiles, policias y personas civiles, cuya identidad ha sido omitida en este periódico por deseo expreso de todos ellos'. Se aportan datos muy minuciosos y concretos respecto de la existencia del denominado 'Informe Navajas', señalándose que 'tiene 8 folios de extensión'; 'la existencia de ese informe ha sido confirmada a 'Diario 16' por Jon y el propio Fiscal General del Estado.

CUARTO

Por lo demás, la Sala que juzga añade que el contenido y alcance del citado "reportaje neutral", cobertura, sin duda, coadyuvante para la adecuada tutela del derecho a la libertad de expresión como creación del Tribunal Constitucional indispensable en el "facere" profesional del periodista, empero, precisa, asimismo, una indispensable delimitación recayente en el contraste contraste o comparación entre la noticia publicada con la fuente de esa publicación, en la idea, de que lo segundo responda a una cabal transcripción de lo primero, sin "Addenda" improcedentes de opiniones o juicios de valor. Y si ese ajuste parece ineludible también, es menester, para sostener la indemnidad y tutela de la posterior noticia transcriptora, que el segundo medio difusor que expande lo ya publicado, no tenga una proyección por el número de suscriptores o, sobre todo, por el área geográfica o social en que se conoce, que desorbite o ensanche en demasía el círculo originario de conocimiento o eco de destinatarios del órgano o instrumento mediático en el que apareció por primera vez, porque, entonces, si es que se produjera ese desvío por exceso considerable en la expansión de lo transcrito, no hay duda de que se gestaría o produciría un efecto lesivo o improcedente en el prestigio, dignidad o personalidad, en fin, del afectado. Problema, pues de límites en esas respectivas áreas de conocimiento o propagación del contenido de repetido "reportaje", que habrá de valorarse caso por caso, pero, que, en el de autos enjuiciado, no acontece, sino, incluso, al contrario, lo transcrito en un órgano de órbita regional, por lo general, como es el recurrido, proviene, en lo fundamental, de lo ya publicado por otro de ámbito nacional.

QUINTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con la misma cobertura, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, reproduciendo la infracción de citado art. 7-7 L.O., en relación con el art. 2-2, y se dice que, otro de los argumentos que se alega por la Sala, en el F.J. 3º de la sentencia, para estimar la apelación, es que el demandante 'permitió y aceptó explícitamente que ahora salgan a la luz pública determinados hechos referentes a su persona -concretamente las publicaciones cuestionadas-, al no adoptar desde su primera aparición hasta septiembre de 1991 ninguna medida dirigida a salvaguardar su honor, ni siquiera ejercitó el derecho de rectificación...'. Resulta igualmente extraño, el argumento transcrito, recogido por la Sala en apoyo de su tesis, cuando ciertamente obra en los autos prueba suficientemente acreditativa de la interposición por parte de mi mandante de una demanda incidental del honor contra el periódico "Diario 16', (al que en otro lugar de la Sentencia se le califica de 'pionero de la noticia'), como inmediata reacción a las publicaciones de dicho periódico en los días 14-11-90 a 15-5-91, procedimiento que se incoó con el núm. 1185/91 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid, según consta en la copia de la Sentencia de 14 de marzo de 1993 dictada por dicho Juzgado, y aportada por los demandados con su escrito de instrucción de la Apelación ante la Audiencia Provincial, escrito que lleva fecha de 5 de octubre de 1993 y que, naturalmente, aparece incorporado al Rollo de Sala de este procedimiento...

De otro lado, -se continúa- y en relación a otro razonamiento que se esgrime en la Sentencia, tampoco se puede olvidar que la Ley Orgánica antes mencionada no subordina, en modo alguno, el ejercicio de la acción que brinda su articulado, y que ha fundamentado el ejercicio de la acción que nos ocupa, al ejercicio previo del derecho de rectificación ni a ningún otro condicionante... que, como consecuencia de lo anterior, ha de entenderse carente de fundamento la conclusión a que llega la Sala en la Sentencia recurrida, en base a la 'llamada culpa exclusiva de la víctima', (!), para hacerle cargar con las consecuencias de una inactividad o pasividad que nunca tuvo....

En realidad, -dice el Motivo- al aludir la Sala al consentimiento del actor (con referencia al art. 2º de la Ley), lo que está planteando, aunque no se diga expresamente, es el supuesto de una causa de justificación con fundamento en el principio de 'volenti non fit iniuria', previsto en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en su art. 2º, núm. 2..."; tampoco el Motivo se acoge, sin perjuicio de que acierte en que no es factor condicionante para demandar la tutela prevista en susodicha L.O., la mayor o menor diligencia del afectado para defenderse de cuánto él entiende le ofende u ofendió en tiempo pretérito, ni que, por ello, cualquier pasividad al respecto puede bloquear su posterior reacción, siempre, obvio es, que esa inactividad no sea relevante o atrayente de obstáculos de viabilidad a la acción posteriormente ejercitada -afirmaciones que, desde luego, tampoco condicionan la decisión que se emite, por lo que son irrelevantes para la acogida del Motivo, al margen de que, como se razonará, influyen en el pronunciamiento anexo que se efectúa sobre lascostas. Y en torno a la referencia como se ha expuesto, al proceso que se inició por conductas análogas en relación con el soporte de la información del Diario 16, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid, autos 1185/95, tal y como en su lugar se contemplará, precisamente ese litigio terminó por Sentencia de esta Sala de 15-1-99, en recurso de Casación núm. 2431/94 desestimatorio de una demanda por hechos semejantes a los aquí enjuiciados.

SEXTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, con igual amparo procesal, la infracción de repetido art. 7-7, y se afirma que, en el presente Motivo, se aborda una cuestión que en la Sentencia figura en el apartado 4º de los FF.JJ. como 'información de lo que la parte recurrente denomina reportaje propio y relativo a las noticias publicadas por ' DIRECCION001 ' a partir del 23 de febrero de 1991 en relación con el patrimonio mobiliario e inmobiliario familiar del actor, asimismo, se aduce que, en el mencionado F.J. se señala que todas las pruebas practicadas, confesión del actor, documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, y la incorporada tanto en primera como en segunda instancia, en referencia a la información publicada por ' DIRECCION001 ' el 14 de marzo y el 27 de abril de 1991, acreditan que tanto el actor como su esposa eran titulares de títulos valores, que realizaron diversas operaciones por un importe de 11 millones de pesetas en la forma que se especifica en dichas publicaciones y que el actor y su familia eran titulares de 4 viviendas con plaza de garaje, etc. En este punto es de señalar que no concuerdan las cantidades que la Sentencia recoge con las que fueron objeto de publicación por parte del diario ' DIRECCION001 ' con fecha 23 de enero de 1991 (documento núm. 9 de la demanda), en la que se indica que ' Millán aumentó su patrimonio familiar desde 1985 en más de 80 millones de pesetas', relacionándose en el reportaje publicado el 19 de febrero de 1991 (documento núm. 10), el supuesto aumento del patrimonio familiar del demandante con los beneficios que habría obtenido por su presunta relación con una red de tráfico de drogas, relaciones en las que se insiste en publicaciones posteriores: 25 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1991, vinculándose en esta última al demandante con las supuestas operaciones de narcotráfico, así como la apertura de una cuenta en Suiza donde ingresaría fuertes cantidades de dinero, y la publicación de 14 de marzo de 1991 (documento núm. 13), cuando dice que ' Millán invirtió en Bolsa más de 11 millones de pesetas a lo largo de 1988' e igualmente en varias 'viviendas de alto standing'. Y, termina alegando, literalmente, que aunque se cumplieran los requisitos que la Sentencia invoca en apoyo de las pretensiones de los recurrentes, referente al interés noticiable de la información que se da, y que de la prueba practicada se dedujera la realidad de los datos suministrados, lo que no consta ni tan siquiera se indica, es el lazo de unión o elemento causal que pueda tener tal información económica sobre el patrimonio del actor y su familia, con esa supuesta actividad delictiva del primero en el campo del narcotráfico o del contrabando o del cohecho...."

La Sala aparte de resaltar que la publicación del 23-1-1991, en realidad corresponde a la 23-2-91, (así, además, lo afirma el propio escrito de impugnación en ese Motivo 3º), no tiene inconveniente en afirmar que la lectura del último párrafo transcrito del Motivo, "ab initio" le supuso un juicio bien censor de la publicación de semejante noticia, sobre todo, cuando la defensa ante esa noticia ya venía postulada desde la demanda inicial en su Hecho 11º, por cuanto la reprobabilidad sería total si, como se denunciaba, se había publicado que ese aumento de patrimonio del recurrente provendría de su participación en el narcotráfico; mas a seguido, se disipó el temor con el simple cotejo en los autos, de lo así publicado en repetida fecha del 19- 2-91, -documento núm. 10 de la demanda, a los ff. 25 y ss. de los autos-, en donde aparece: "Gure-Gaia- pág. 3: Operativo contra el narcotráfico en Euskadi". Y en grandes titulares: "Fiscales, jueces y policias investigan un amplio entramado formado por mandos de la F.S.E., confidentes e industriales", y luego, tras otros titulares, aparece el relativo, en menor tamaño y en vertical, el siguiente texto, dentro de esa página: "La fiscalía constató que el patrimonio familiar de Millán se había incrementado de forma notable en los últimos años". Es claro, pues, que citado recelo -aumentado por el silencio que sobre el tema, incluso, aparece del escrito de impugnación del recurso- se disipó porque, en absoluto, se hace ligar ese aumento del patrimonio del actor de su supuesta participación en el narcotráfico. Por lo demás, la propia Sala razona su rechazo a la pretensión sobre el citado 2º Bloque, al afirmar en su F.J. 4º, cuánto se ha transcrito en el F.J. 2º, ap. b); con el subsiguiente argumento exculpatorio, que también se comparte "...este Tribunal, tras efectuar una ponderada valoración lógica y razonable del material probatorio obrante en las actuaciones, considera acreditado que la información difundida por la parte demandada procedía de datos objetivos, cuales son los que representa el contenido de los referidos documentos y de la prueba de confesión judicial del actor, y que, en esencia, coincidía con las informaciones publicadas por ' DIRECCION001 ' y a que se refiere el segundo motivo del recurso; la circunstancia de que el demandante no fuera el propietario junto con su familia de once viviendas, tal y como lo publicó ' DIRECCION001 ' sino de cuatro, por no afectar a la esencia de lo informado... ...en tanto en cuanto las noticias publicadas se

adecúan al resultado de las pruebas, tal circunstancia, decíamos, no impide que opere la protección del derecho fundamental a la libertad de información, eliminando, al concurrir las circunstancias ya apuntadas, el conflicto con el derecho, también fundamental, al honor hoy reivindicado...SÉPTIMO: Por último, la Sala que juzga ha de reproducir la "ratio decidendi" de su Sentencia, citada de 15-1-99, recogida en esencia en sus FF.JJ. 3 y 4, a saber: "...En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de

1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997, 28 de Mayo de 1.998 y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1; y se concluye, que de la doble lectura de los hechos estimados probados y de los reportajes publicados se desprende que las informaciones cuestionadas tuvieron como apoyo básico las fuentes de procedencia que indicaban y que los textos de las mismas se atenían, substancialmente, al contenido de las fuentes, cumpliéndose así con el requisito de la comprobación desde el punto de vista de una profesionalidad informativa, lo que permite entender que lo informado no estaba desprovisto de veracidad, y, asimismo, está fuera de toda duda que los reportajes publicados, por la materia y temas a que se referían, respondieron a asuntos de relevancia pública e interés general. Por otro lado, la redacción de aquellos se correspondía con un propósito informativo, ajeno a cualesquiera incorrecciones, y las expresiones y términos utilizadas carecían de matiz o tono menospreciador hacia la persona y la figura de Don Millán , tanto en el plano individual y privado como en el profesional y función pública que desempeñaba en aquel entonces, y de aquí que, sin necesidad de mayores reflexiones, proceda concluir que la publicación no cabe incluirla en el supuesto de intromisión ilegítima definido en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley 6 Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, -porque, se agrega, todo ello integra cuanto se ha expuesto sobre el llamado 'Reportaje Neutral'- lo que determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el motivo examinado, con la consecuente claudicación del mismo.

Procede, pues, desestimar el recurso con los demás efectos legales derivados, si bien, la Sala en atención a lo anticipado a propósito del Motivo Segundo y la cualidad y complejidad del litigio excepciona el principio de imposición de costas al recurrente, por el juego extensivo de los arts. 120 C.E. y 71 L.O.P.J., siguiendo, entre otras, el criterio de las Sentencias de 22 de octubre de 1999 y 11 de abril de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Millán , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 3 de abril de 1995. Sin expresa imposición de costas en este recurso ni en las de instancias inferiores. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ DE ASIS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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