STS, 4 de Junio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4664
Número de Recurso1219/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de incidente sobre protección al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar Mateo-Sagasta Llopis, sustituido por la Procuradora Dª María Jesús González Diez; siendo parte recurrida DOÑA Daniela , no personada en estas actuaciones. Y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, con el número 215/94, seguidos a instancia de la Dª Daniela , representada procesalmente por la Procuradora Dª Ana María Galán Rosales. contra D. Bruno .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que las expresiones y manifestaciones descritas en el Hecho Segundo de esta demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, de las previstas en el art. 7-7º de la LO 1/1982. Condenando al demandado a estar y pasar por la declaración antecedente, con advertencia de abstención para lo sucesivo, de iguales o similares manifestaciones respecto de DOÑA Daniela .- B) Que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.) en concepto de resarcimiento del daño moral, cantidad ésta que será íntegramente destinada a la entidad benéfica de la ciudad de Fuengirola denominada FUENSOCIAL, dedicada a la atención de niños con deficiencias mentales.- c) Que se condene al demandado a difundir esta sentencia a su costa en los mismos medios en los que se difundieron los hechos atentatorios contra el derecho al honor de la actora, y con la misma extensión, duración temporal y forma, así como número de página y programa o espacio (en función de si es un medio audiovisual o escrito).- d) Que se condene al demandado al pago de las costas del presente litigio.

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Matías García Bermúdez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sin entrar en el fondo de la litis, estime la excepción de abuso por exceso de jurisdicción, remitiendo la causa al Juzgado Decano por si los hechos fueran constitutivos de delito, o subsidiariamente, declarar que las expresiones proferidas por el demandado D. Bruno , no conculcaron el derecho al honor de la demandante, estar amparadas en el derecho a la libertad de crítica, recogido en el art. 20.1 a de la CE., imponiendo expresamente las costas a la actora por su excesiva temeridad y mala fe, al haberse producido la supuesta lesión, el 3 de Septiembre de 1993, y tener unas reacciones frente a los ataques a su honor algo retardadas, y ello por ser justicia".

  3. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, dictó sentencia en fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra D. Bruno debo declarar que durante la sesión plenaria de 30-9-93 del Ayuntamiento de Fuengirola hubo una intromisión ilegítima en el honor de Dª. Daniela por parte de D. Bruno , condenando al demandado a abonar la cantidad de 1000.000 pesetas en concepto de daños morales, y a difundir esta sentencia a su costa en los mismos medios en los que se difundieron los hechos atentatorios contra el derecho al honor así como en las mismas condiciones, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador D. Carlos García Lahesa en nombre y representación de D. Bruno , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Fuengirola en el Procedimiento Incidental de Protección al Honor nº 215 de 1994, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesar Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de D. Bruno , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Abuso por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, incompetencia por razón de la materia. Preferencia de la jurisdicción penal. Por aplicación de lo establecido en el art. 1707 de la L.E.C., las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas, son las siguientes: Art. 1.2 de la L.O. 1/1982, en relación con los arts. 114 de la L.E.Crim. 533.1 de la L.E.C., art. 9, aptdos. 2.3.6 de la L.O.P.J. y art. 44 de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1692.4 de la L.E.C. Normas jurídicas infringidas: Art. 7.7º de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo, por indebida aplicación. Art. 20.1 a) y 20.1 d) de la CE, y art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, por indebida aplicación de esta última e inaplicación de las precedentes. Infracción igualmente por inaplicación, del art. 10.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4.11.1950, y Jurisprudencia de este Tribunal y Tribunal Europeo.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen sobre admisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 1709 Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo la inadmisión del motivo primero.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber solicitado la celebración de vista pública la recurrente, se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente Sr. Bruno , durante la sesión del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Fuengirola celebrada el 30 de Noviembre de 1993 a la que asistía en su calidad de miembro de la Corporación, se dirigió a la Sra. Daniela , Alcaldesa de la ciudad, calificándola de corrupta, subnormal y mentirosa.

Formulada demanda por la Sra. Daniela , el Juzgado de Primera Instancia condenó al Sr. Bruno , como autor de una intromisión ilegítima en el honor de la actora, a indemnizarla en la cantidad de 1.000.000 pts. por daños morales y a difundir a su costa la sentencia en los mismos medios en los que se publicaron los hechos que se le imputaban, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Apelada dicha resolución por el demandado, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial que impuso al recurrente las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula por el Sr. Bruno a través de dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia abuso por exceso en la jurisdicción e incompetencia por razón de la materia, con infracción del artículo 1º.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 533-1º de la de Enjuiciamiento Civil y 9 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se argumenta que las expresiones vertidas por el recurrente eran constitutivas de un delito de desacato, previsto y penado en el artículo 244 del anterior Código Penal, por lo que se vulneró el derecho de aquel al proceso debido, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

Ya el Ministerio Fiscal había propuesto la inadmisión de este motivo, tanto por el carácter exclusivamente civil de la acción ejercitada, como porque no existía un proceso penal sobre los mismos hechos que pudiera imponer la observancia de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como acertadamente se hizo constar en la sentencia de primera instancia.

Cabe añadir que la reforma operada en el artículo 1º de la Ley 1/1.982 por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre (anterior a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa) ha venido a confirmar la interpretación realizada tanto por el Juzgado como por el Ministerio Fiscal, por cuanto el precepto en su texto actual establece que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá acudir al procedimiento de tutela judicial previsto e el artículo 9 de la norma.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 7.7º y 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982, por su indebida aplicación, así como la inaplicación del artículo 20 de la Constitución Española y del artículo 10.2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos.

Se alude por el recurrente a que los hechos ocurrieron en una sesión plenaria, de varias horas de duración, así como a que demandante y demandado, aún perteneciendo a distintos partidos políticos, eran "socios" en el gobierno municipal, detentando la primera la Alcaldía y siendo el recurrente el primer Teniente de Alcalde.

Se procede luego a examinar el contexto en que habían sido pronunciadas las frases que se le atribuyen, señalando la ausencia de ánimo de injuriar a la actora, pues se trataba de un debate acalorado y no le era imputable la presencia de los medios de comunicación en la Sesión Municipal.

Alude especialmente a la doctrina recogida en varias sentencias, de acuerdo con la cual las frases que se pronuncian en el desarrollo de la actividad política han de ser interpretadas teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de las que no pueden ser aisladas.

En el supuesto a que el recurso se refiere, se trataba, según el recurrente de ejercer una crítica puramente política de una decisión de la titular de la Alcaldía en tema de gran interés político y social.

De la lectura del acta de la Sesión en que se profirieron las expresiones de autos se desprende que el Sr. Bruno mantuvo desde principio, con evidente vehemencia, una tesis claramente opuesta a la de la demandante, cuya exposición le llevó a desarrollar una prolongada intervención -en algún momento se le reprocha por la Sra. Daniela que ya se ha extendido durante 45 minutos- poniendo de manifiesto en el curso de la misma su irritación por cuanto la demandante no había permitido que le fuese entregado un informe técnico que el día anterior había solicitado.

En momentos posteriores de la Sesión, el Sr. Bruno trató de realizar nuevas intervenciones, pese a haber consumido ya su turno. Finalmente, cuando la titular de la Alcaldía toma la palabra, se suceden las interrupciones del recurrente, produciéndose un entrecruzamiento de frases entre una y otro y si bien el algún momento por el mismo se pide perdón, luego insiste en su actitud obstruccionista, hasta que al afirmar que todo lo que dice la Sra. Daniela es mentira, se ordena por ésta su expulsión de la Sala.

Es, como consecuencia de esta decisión, cuando el Sr. Bruno , que evidentemente ya había perdido su compostura, prescinde de todo tratamiento protocolario y dirigiéndose de tu a la Sra. Daniela la llama corrupta y subnormal, calificativos que, en cada caso, repite por dos veces.

Los excesos verbales del recurrente, aún cuando sin duda son repudiables, han ido haciéndose habituales -lamentablemente- en cierto lenguaje político al que los ciudadanos se han acostumbrado y al que los propios destinatarios tampoco conceden especial trascendencia cuando ejercen un cargo público.

El acta de la sesión de la Corporación Municipal en que ocurrieron los hechos pone de manifiesto que el recurrente fué acalorándose progresivamente como consecuencia tanto del elevado tono polémico en que realizó sus intervenciones durante el curso del prolongado debate, como de los repetidos intentos que efectuó para impedir que la titular de la Alcaldía expusiese sus puntos de vista.

En tal estado de ánimo resulta fácil colegir que recibió con profundo enojo la orden de expulsión de la Sala, a juzgar por el modo destemplado en que pasó a mostrar su repulsa, entrando ya en una dinámica de total incontinencia verbal, con utilización de expresiones más propias de una discusión callejera que del contraste de pareceres que se desarrolló en un foro público entre personas a quienes sus convecinos han confiado la gestión de los intereses comunes.

En tal contexto, forzosamente ha de restarse trascendencia a determinados términos peyorativos empleados por el Sr. Bruno como desmedida reacción al abandono de la sesión a que se le compelía, incurriendo en excesos verbales que descalifican en mayor grado a su autor que a la persona que se ha visto obligada a soportar tan desaforada actitud.

Las circunstancias que acaban de exponerse llevan a esta Sala al acogimiento del presente motivo del recurso, si bien la naturaleza de las mismas aconseja no formular especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, aún cuando la sentencia del Juzgado deba ser revocada.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada el veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de protección de derechos fundamentales nº 215/1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Fuengirola, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada el veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco por el mencionado Juzgado en dichos autos, se absuelve libremente a D. Bruno de la demanda contra el mismo formulada por Doña Daniela . No se hace especial declaración respecto a las costas de ambas instancias, ni tampoco en cuanto a las correspondientes al presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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