STS 802/2008, 8 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5159
Número de Recurso1867/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución802/2008
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Avila por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Luis y SIENDO PARTE el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Jose Luis, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, contra D. Ángel Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que el demandado, Sr. Ángel Daniel, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, D. Jose Luis, en cuanto ha manifestado, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en los hechos de la demanda y realizadas por el demandado, D. Ángel Daniel, en el Pleno celebrado el día 26 de enero de 2001, del que se hizo eco El Diario de Avila del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2001, publicadas en El Diario de Avila del día 1 de febrero de 2001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Avila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecerá en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido; con imposición de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, presentada por D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. Tomás Herrero, frente a D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Sastre Legido siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declarar que D. Ángel Daniel ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jose Luis, con ocasión de la exhibición de la pancarta en el Pleno del Ayuntamiento de Avila en fecha 26 de enero de 2001, así como en las manifestaciones emitidas en la rueda de prensa celebrada con posterioridad, y expresiones que fueron difundidas por medios de comunicación social, condenándole al pago de una indemnización por daño moral al actor, por importe de quinientas mil pesetas (500.000) y a que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Avila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas; todo ello si n hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Ángel Daniel, la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 99/01; debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esa alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del único motivo previsto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se funda en el art. 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo se funda en la infracción del art. 20.1 de la Constitución Española y por último en la infracción de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 e infracción de la doctrina legal del Tribunal Constitucional sobre estas cuestiones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Luis presentó escrito de impugnación al mismos. Igualmente el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción en protección del derecho al honor, fundada en el artículo 18 de la Constitución Española y en la ley orgánica que lo desarrolla 1/1982 de 5 de mayo, por el demandante y parte recurrida en casación don Jose Luis contra don Ángel Daniel, concejal y portavoz del grupo político de la oposición en el Ayuntamiento de Ávila, fue estimada en ambas instancias.

Los hechos que, como quaestio facti, interesan en casación para resolver la quaestio iuris planteada, en síntesis se reducen a lo siguiente: el demandado, don Ángel Daniel, parte recurrente en casación, en la aludida condición política que ostentaba alertó de una serie de actuaciones irregulares en el ámbito urbanístico que se llevaban a cabo en el Ayuntamiento de Ávila controlado por el partido político contrario, informaciones veraces "pues las actuaciones urbanísticas a que se refiere el demandado existieron..." como afirma como hecho la Sentencia de la Audiencia Provincial. Lo cual lo llevó a cabo en una serie de declaraciones publicadas en EL DIARIO DE ÁVILA, en un pleno del Ayuntamiento, en la exhibición pública de una pancarta y en una rueda de prensa que fue objeto de difusión en el mencionado periódico. En todo momento se refirió a una "trama urbanística de la ciudad de Ávila" siempre en relación a irregularidades urbanísticas, de las que resaltó una en concreto en un edificio determinado. Asimismo destacó la intervención de una sociedad mercantil de la que es uno de sus administradores solidarios el demandado que, por ello, se ha considerado vejado; él y otros han promovido una serie de procesos en defensa del derecho al honor.

SEGUNDO

El planteamiento de la quaestio iuris parte de que la actuación del demandado, recurrente, se encuadra dentro de su posición política en el Ayuntamiento de Ávila, de la veracidad de la información, de la libertad de su opinión y de la ausencia de expresiones vejatorias o insultantes, todos cuyos extremos han sido declarados por la sentencia recurrida.

Los conceptos básicos del honor y sus presupuestos, como parte de los derechos de la personalidad, reconocidos por la Constitución Española como derechos fundamentales, son indiscutidos. Es también indiscutible la libertad de expresión, como manifestación de la opinión libre y el derecho de información, con el requisito de la veracidad, siendo inevitable la entremezcla de una y otro. Asimismo, es obvio y así lo expresa explícitamente la sentencia de la Audiencia Provincial, que el asunto tiene interés y trascendencia pública.

Lo que es preciso añadir, para la correcta resolución del presente caso es que la jurisprudencia ha señalado que las resoluciones judiciales no tienen por objeto, ni se puede pretender tal cosa, el juicio de la historia. Así, sentencias de 8 de marzo de 1999, caso del político Carrasco i Formiguera, rechazando el amparo por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2004; 5 de junio de 2003, caso de la Generalitat v/ Jiménez de Parga; 28 de enero de 2004, caso del asesinato de un párroco en la guerra civil; 24 de junio de 2004, titulación de un reportaje sobre Marruecos. Pero tampoco y en el presente caso es esencial, tiene por objeto la confrontación política. La sentencia de 6 de junio de 2003 desestimó la acción, pese a expresiones de cierta vejación entre políticos en activo; la de 31 de enero de 2008 con una amplia referencia jurisprudencial afirma rotundamente que "la jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del honor en contextos de contienda política", incluso en el caso de que una de las partes tiene carácter político y la otra no; la de 17 de enero de 2008 es muy explícita: "Precisamente lo anterior debe relacionarse con el contexto de las manifestaciones, opiniones y expresiones, que tanto resalta el recurso de casación y que abonan la desestimación de la demanda hecha por las sentencias de instancia. Y el contexto, como ya se ha apuntado, es la confrontación política entre dos partidos adversos, el que domina la Diputación y aquel cuya portavoz era la demandada. El que ésta vierta información y opinión sobre la actuación del partido contrario, aparte de lo expuesto en líneas anteriores, forma parte del quehacer político y no puede considerarse en derecho en forma aséptica, sino precisamente en relación con el contexto. Todo ello lleva a la conclusión de que no hay colisión entre libertades y derechos constitucionales, sino simplemente, se concluye en que no hay intromisión ilegítima en el honor de la Diputación demandante; en definitiva, como resalta la sentencia recurrida, "se trata de una crítica frente a una actuación que se estima políticamente incorrecta"; asimismo, la de 22 de enero de 2008 reitera "la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública".

Más explícita es la sentencia de 11 de octubre de 2001, citada por la sentencia recurrida, dictada para un caso muy semejante. Los demandados, absueltos en la instancia cuya absolución fue mantenida en casación, denunciaron la existencia de graves irregularidades urbanísticas, siendo declaradas veraces por la sentencia de instancia. Son de destacar afirmaciones de esta sentencia que esta Sala ha mantenido reiteradamente: "Se revela por parte de los demandados un propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento, pero tal actuación no sólo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos"; lo anterior, referido al objeto de la demanda se completa con la referencia al sujeto que se presenta como ofendido: "es natural que no sólo resulten afectados los que ejerce en el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura" y añade: "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública, sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata y, además, resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes".

TERCERO

Ha formulado el presente recurso de casación el demandado don Ángel Daniel, condenado en la instancia. Se ha fundado en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha alegado, conforme al mismo art. 477.1 infracción de los arts. 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, 20.1 y 23.1 de la Constitución Española y 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades individuales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, en el motivo primero por haber realizado la sentencia de instancia una calificación jurídica de los hechos errónea y, en el motivo segundo, infracción de las mismas normas, por el erróneo juicio de ponderación constitucional, siendo prevalente el derecho a la libre expresión.

Ambos motivos deben ser estimados. Esta Sala no acepta la calificación de intromisión ilegítima en el honor del demandante, por la esencial razón de seguir la propia doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta: una persona, el demandado, ejerciendo el cargo público de concejal en el Ayuntamiento en el que es portavoz del partido político de la oposición, denuncia unas irregularidades urbanísticas; es decir, ejerce una labor crítica de la política seguida por el partido contrario, que ostenta la representación política. Tal labor no sólo es lícita, sino que es esencial para el ejercicio democrático de la política. Ciertamente, no alcanza a los excesos críticos, ni permite expresiones insultantes, pero no es éste el caso.

A su vez, la colisión entre la libertad de expresión e información ha sido estudiada muy profusamente por la jurisprudencia, resaltando, como hace la sentencia de 31 de enero de 2008 que recoge numerosas sentencias anteriores, que es considerada prevalente la libertad de información cuando concurre el interés general, la veracidad y la exposición no injuriosa o insultante; y en la libertad de expresión, que comprende también la crítica de la conducta de otra, se refuerza su prevalencia respecto del derecho al honor, en contextos de contienda política.

Por ello, se consideran infringidos los preceptos alegados en ambos motivos de casación y se casará la sentencia recurrida, conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas tal como prevé el artículo 398 en su remisión al 394 de la misma ley, en este recurso ni en el de apelación e imponiéndolas en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 8 de mayo de 2002, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Jose Luis contra el recurrente, D. Ángel Daniel.

Tercero

No se hace imposición de costas en este recurso ni en de apelación. Se imponen a la parte demandante las costas en primera instancia.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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