STS 31/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:166
Número de Recurso291/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio indicental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Encarna ; siendo parte recurrida el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Emilio. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Encarna, formuló demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor, contra D. Emilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: 1º.- La existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por el demandado, D. Emilio, contra el honor de los demandantes D. Juan Francisco y Dª Encarna. 2º.- Se condene al demandado a indemnizar a D. Juan Francisco y Dª Encarna los daños morales causados, en la cuantía que determie el juzgador. 3º.- Se condene al demandado al pago de la cantidad que corresponda por costas e intereses legales.

  1. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Emilio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Juan Francisco y Dª Encarna, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y Dª Encarna representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel contra D. Emilio, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a esta última.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª Encarna, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Encarna, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos : PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido por el art. 18.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a dicha norma constitucional, citando al efecto dos sentencias de esta Sala.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de enero de 2008, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª Encarna, respecto a la infracciones alegadas y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Emilio y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del 2009, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En febrero y en marzo de 2000, respectivamente, se publicaron en los periódicos EL PAIS y EL MUNDO, sendas manifestaciones realizadas por el demandado en la presente instancia y hoy parte recurrida en casación, don Emilio en su condición, a la sazón, de concejal del Ayuntamiento de Madrid y portavoz del grupo socialista, referidas a la gestión del Teatro Español encomendada por dicho Ayuntamiento a los demandantes y ahora recurrentes en casación D. Juan Francisco y Dª Encarna, como crítica a tal gestión, que coincidía con la polémica que sobre este tema se había publicado en diversos periódicos, suscitada desde el año 1996.

Formulada demanda en protección al derecho al honor por estos últimos contra el primero, la sentencia de la Juez de Primera Instancia número 50 de Madrid, de 14 de diciembre de 2000 la desestima por entender, como conclusión, que las declaraciones del demandado "se encuadran en la crítica a una gestión en el ámbito de una actividad política que carece de un carácter injurioso que provoque el descrédito de los demandantes".La cual ha sido confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, de 30 de septiembre de 2002 que, tras una loable exposición dogmática, entiende que las declaraciones aparecidas en EL PAIS " lo fueron en el contexto de un debate político relacionado con la gestión de dirección del Teatro Español de propiedad municipal y precisamente por quien, como Concejal del Ayuntamiento y portavoz del Grupo Socialista, forma parte de la oposición al equipo de gobierno, constituyendo, en esencia, una crítica a una gestión encomendada por la administración pública y respecto de la cual ya existía polémica habiéndose registrado diversas informaciones y declaraciones aparecidas en diferentes medios de comunicación social, siendo buena muestra de ello los documentos 1 a 15 unidos al escrito de contestación a la demanda. No es de recibo, a juicio de este Tribunal, la pretensión de los actores apelantes encargados de la dirección y dirección adjunta del Teatro Español de propiedad municipal, de que tal gestión debe quedar excluida de la crítica o censura ante la opinión pública, cuando precisamente por concernir a una actividad pública proyectada al Grupo de Gobierno que la contrató, está sujeta a control por parte de la opinión pública con la consiguiente ampliación de los límites permitidos a la crítica por referirse a asuntos de interés general. De manera que, las expresiones concretas que se destacan en la demanda en relación con el artículo del diario «El País, no puede considerarse que vulneren el honor de los apelantes, porque vertidas en el contexto de la polémica suscitada por la gestión de la dirección y dirección adjunta de un teatro municipal, se enmarcan en los límites que permite la crítica y la censura a una actividad que, en definitiva, afecta al interés general. " Y las aparecidas en EL MUNDO: " en modo alguno puede considerarse atentatorias al honor de los apelantes, cuando en relación con el informe emitido por el Interventor Municipal y dentro de la polémica suscitada en torno a la gestión de la dirección del Teatro Español no comportan sino una crítica a la mencionada gestión de evidente relevancia pública y por ello de indiscutible interés general y como tal sujeta a la crítica y censura política. "

SEGUNDO

Los demandantes en la instancia han formulado el presente recurso de casación al amparo del nº 1 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en dos motivos, el primero por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido por el art. 18.1 de la Constitución Española y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a dicha norma constitucional, citando al efecto dos sentencias de esta Sala.

En cuanto al motivo primero se destaca que la libertad de expresión no es absoluta y que no justifica el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios; asimismo, que el prestigio profesional se halla dentro del núcleo protegido del derecho al honor. Las tres premisas son ciertas, pero no aplicables al caso presente. En éste, el demandado, en su condición de cargo político, hace uso de la libertad de expresión que la Constitución Española le otorga como ciudadano y que ejerce como político y hace uso de ella como crítica a una gestión pública encomendada por un poder político, sin emplear expresiones insultantes, a no ser que se aíslen del contexto, lo que no es aceptable, y sin menoscabar el prestigio profesional de los demandantes. Con lo cual esta Sala reitera su propia doctrina, que de forma clara arranca de la sentencia de 11 de octubre de 2001 que, a propósito de una gestión en el ámbito público y de carácter político llevada a cabo por particulares destaca "el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica" y proclama que "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata". Y la reciente sentencia de 21 de enero de 2009 insiste en la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando se trata de casos de confrontación política.

Así, en el primer motivo del recurso se pretenden aislar palabras concretas y explicar su sentido gramatical, siendo así que el contexto de una crítica es esencial para calificar jurídicamente si se trata de ataque al honor. Así se dice también en la reciente sentencia, ya citada, de 21 de enero de 2009.

TERCERO

El motivo segundo, como se ha apuntado, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al artículo 18.1 de la Constitución Española y cita dos sentencias, las de 28 de enero de 1992 y de 5 de junio de 1996. Ambas contemplan casos que pueden parecer semejantes, pero no lo son respecto al caso presente. Ciertamente, la acusación de " nepotismo " y la de " enchufe " que mencionan las mismas pueden ser constitutivas de vulneración de derecho honor, pero no lo son cuando éstas y expresiones con un significado literal mucho más duros se vierten en una contienda política y forman parte de una crítica de carácter político. Este es el caso presente y el que ha contemplado la jurisprudencia de forma muy reiterada.

La citada sentencia reciente de 21 de enero de 2009 se enfrenta al caso en que se emplea la expresión de " enchufado " en plena confrontación política y queda desestimada la demanda. Y son numerosas las sentencias que asimismo la rechazan y entienden no vulnerado el honor cuando se trata de una confrontación política y se ponen las expresiones en relación con el contexto. Así la sentencia de 17 de enero de 2008 que dice: "A ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse. Y de la misma manera que no es aceptable la politización de la justicia, tampoco es admisible en la judicialización de la política. Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política. Así, la sentencia de 6 de junio de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda de protección del derecho al honor que había interpuesto un político contra otro (curiosamente del mismo partido) en una violenta confrontación política y personal ". Igualmente las de 22 de enero de 2008 y 31 de enero de 2008 que destacan la crítica en casos de debate político la de 21 de julio de 2008 que contempla el caso de que " se trata de un trasfondo de verdadera confrontación política ". Igualmente, la de 8 de septiembre de 2008 que recoge la doctrina jurisprudencia y sobre casos de confrontación política.

CUARTO

Por ello, procede desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, tal como expresa el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Encarna, respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller.José Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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