STS 807/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4842
Número de Recurso2059/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución807/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Avila por el Procurador de los Tribunales D. Jesús -Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, siendo partes recurridas el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, contra D. Jesus Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que el demandado, Sr. Jesus Miguel, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, D. Carlos Antonio, en cuanto ha manifestado, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en los hechos de la demanda y realizadas por el demandado, D. Jesus Miguel, en el Pleno celebrado el día 26 de enero de 2001, del que se hizo eco El Diario de Avila del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2001, publicadas en El Diario de Avila del día 1 de febrero de 2001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Avila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecerá en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido que será donada por el actor a una ONG; con imposición de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Esther Araujo Herranz, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. J.F. Tomás Herrero en representación de D. Carlos Antonio, contra D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª Esther Araujo y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que D. Jesus Miguel, cometió intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Antonio, en cuanto ha manifestado a sabiendas de su falta de veracidad, con las expresiones que figuran en esta resolución, en el Pleno del Ayuntamiento de Avila celebrado el 26 de enero de 2001, del que se hizo eco el Diario de Avila del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2001, publicadas en el Diario de Avila el de febrero de 2001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Avila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, condenando al demandado al pago de una suma de 500.000 pesetas en favor de la actora y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Jesus Miguel, la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Araujo Herranz, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero del 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en el Juicio ordinario nº 146/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, dictamos otra por la que declaramos que el demandado, don Jesus Miguel, al hacer referencia al actor don Jesús del Ojo Carreras en su intervención en la sesión plenaria del 26 de enero del 2001 del Pleno del Ayuntamiento de Ávila, y en sus declaraciones posteriores a los medios de comunicación, imputándole su participación en una supuesta trama urbanística, en su condición de amigo del Alcalde, partícipe en la Sociedad Limitada "Deanes-7" y abogado defensor de promotores y constructores participes en determinados conflictos urbanísticos, produjo una intromisión en el honor del actor que, sin embargo, aparece justificada al prevalecer el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública frente al derecho al honor del actor, dada la proyección pública de este último. Y por ello, absolvemos al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jesús -Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 18.1 de la Constitución

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jesus Miguel. Igualmente el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de diciembre de 2005, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a las partes recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada ha sido la de protección al derecho al honor, fundada en el artículo 18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica que lo desarrolla 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El demandante, actual recurrente en casación, don Carlos Antonio, abogado en ejercicio, interesó la declaración de que se había producido intromisión en su derecho al honor, la condena a indemnizar y otros pronunciamientos, por parte del demandado don Jesus Miguel.

Los hechos se centran en que éste, concejal del Ayuntamiento de Ávila, del que era portavoz del partido de la oposición, hizo una serie de declaraciones que tuvieron eco en la prensa local y en un pleno del Ayuntamiento, acerca de una "trama urbanística" en la que participaba el alcalde y concejales del partido dominante y el demandante como abogado.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 10 de junio de 2002, revocatoria de la de primera instancia, desestimó la demanda. Deben destacarse dos extremos: en primer lugar, la declaración, como supuesto fáctico incólume en casación, que "aquellos aspectos que se pueden calificar de ejercicio del derecho de comunicar información pueden considerarse veraces" (final del fundamento séptimo); en segundo lugar, la calificación de que "no se advierte que en momento alguno éste haya proferido contra el actor expresiones objetivamente vejatorias o insultantes como tales". En todo caso, la Sala afirma que "ha de mostrar su conformidad con el juzgador de instancia en el sentido que se ha producido una intromisión en el derecho al honor del actor", tras lo cual estima que "aparece justificada al prevalecer el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública frente al derecho al honor del actor, dada la proyección pública de este último"

SEGUNDO

En casos semejantes, esta Sala ha destacado que la actuación de un personaje político, como es el demandado, frente a una actuación del Ayuntamiento que considera desacertada o irregular, tanto más en una materia tan candente como la urbanística, debe ser encuadrada en una confrontación política y al involucrar a personas concretas, desde el alcalde al abogado (cuya proyección pública hace notar la sentencia de instancia), no se produce una intromisión ilegítima en el honor de las mismas, tanto más cuanto los hechos son declarados veraces.

No tanto es que se produzca vulneración del derecho al honor y que éste cede ante la libertad de expresión, sino que el demandado, en su quehacer político, denuncia unas irregularidades, una "trama urbanística", se produce una agria polémica - verdadera confrontación política- lo que implica que no sea atacado al derecho al honor, sino que se ha ejercitado la libertad de expresión al emitir juicios de valor y el derecho a información veraz.

Estimar que en tales casos se da intromisión al honor sería tanto como amordazar la polémica política y evitar la opinión contraria a las ideas de un partido político contrario. Y, a la postre, impedir el alertar o denunciar lo que un partido estima abusivo o irregular en la actuación del otro.

Así lo ha entendido esta Sala en sentencias recientes que recogen jurisprudencia anterior: de 17 de enero de 2008, 22 de enero de 2008, 31 de enero de 2008.

TERCERO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante, don Jesús del OJO, que ha visto desestimada su demanda, se funda en un motivo único, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 18.1 de la Constitución Española que proclama el derecho al honor, como derecho fundamental. En él se hacen una serie de consideraciones pero la idea esencial se ha expuesto y lleva a la desestimación del recurso. Esta, como se ha apuntado, es la confrontación política, que se ha planteado frente al mismo demandado en una serie de procesos judiciales, varios de ellos ante esta Sala y siempre por razón de las manifestaciones del mismo en la prensa y en un pleno municipal sobre "unas irregularidades urbanísticas" (como decía la sentencia de 11 de octubre de 2001 ) "con proyección pública de uno y otro" (como contempla la sentencia de 6 de junio de 2003 ) claramente el concejal demandado y el abogado demandante en cuanto relacionado profesionalmente "con la actividad que es objeto de censura" (también, sentencia de 11 de octubre de 2001 ), que implica una "discusión pública sobre asuntos de interés general que afectan a personas con relevancia pública" (sentencia de 22 de enero de 2008 ): "ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor" (sentencia de 17 de enero de 2008 ) ya que "se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política" (sentencia de 31 enero de 2008 ).

CUARTO

En este recurso de casación se postula que se ha producido una intromisión al derecho al honor del recurrente, demandado en la instancia, que se ha ignorado por la sentencia recurrida quebrantando la norma constitucional del artículo 18. El motivo único se desestima por lo dicho: es una crítica a una serie de personas, una de las cuales es aquél, todas relacionadas con una llamada "trama urbanística" que forma parte de una contienda política, en el marco de una polémica política y mediática de gran trascendencia local.

Los argumentos que se emplean en este motivo no son admisibles. Se alega una falta de veracidad, pero no es así; no puede obviarse que la sentencia de instancia afirma que "se pueden calificar de ejercicio del derecho de comunicar información pueden considerarse veraces, pues las actuaciones urbanísticas a que se refiere el demandado existieron, y efectivamente dieron lugar a una cierta polémica en la ciudad y en algún caso a procesos judiciales" y, efectivamente así ha sido. Se afirma que las manifestaciones fueron deliberadamente tendenciosas, pero tampoco pueden considerarse así, a la vista de la doctrina jurisprudencial y constitucional en asuntos de interés general o de relevancia pública, como resume la sentencia de 22 de enero de 2008. Se mantiene asimismo en el recurso que la libertad de información no ampara el uso de expresiones injuriosas o descalificantes; lo que es cierto, pero no se da en este caso, en que no se ha producido más que una crítica que puede parecer acerba, pero no es insultante y, como dice la sentencia recurrida "no se advierte que en momento alguno éste haya proferido contra el actor expresiones objetivamente vejatorias o insultantes como tales", e incluso en algún caso (sentencia de 6 junio de 2003 ) han sido aceptadas en el ámbito de una contienda política. En cuanto a la prevalencia de la libertad de expresión e información por, entre otros motivos, la proyección pública de la persona, esta Sala admite, siguiendo su propia jurisprudencia (como recoge la sentencia de 10 de octubre de 2001 ), que alcanza también a los que guardan relación con la actividad objeto de denuncia, como son los profesionales, desde constructores y promotores, hasta los abogados que tienen participación directa en aquélla. Se destaca por último en el recurso, que se ha atentado al prestigio profesional del demandante: éste forma parte del derecho al honor, pero en el presente caso, ningún ataque al mismo se ha producido; se ha denunciado una actividad que se ha considerado irregular, pero no se ha mencionado una deficiente preparación o una mala praxis profesional.

Por todo ello, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús -Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 10 de junio de 2002 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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