STS 522/1998, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1381/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución522/1998
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de derecho al honor y propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Evay DON Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar García Gutiérrez, en el que son recurridos DON Juan Luisy DON Sergio, no comparecidos ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio especial sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen número 381/91, promovidos por Don Juan Luis, contra el director en funciones de la revista "DIRECCION000", Don Antonio, contra el redactor jefe Don Sergioy contra la periodista Doña Eva.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "y en su día se dicte una sentencia en la que se reconozca que en dicho artículo se lesionó el honor y la imagen de mi patrocinado como Médico Especialista en Pediatría del equipo de Pediatría del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de la Seguridad social de Ciudad Real por lo dicho en dicha portada y dicho artículo, se reconozca también que la muerte del niño fue debida a un cuadro de Distress Respiratorio de recién nacido severo, y no a ningún error o negligencia o imprudencia médica de mi patrocinado ni del equipo de Pediatría de dicho Hospital, y condenando con carácter solidario a los tres codemandados a que indemnicen a mi representado en la suma de 500.000.- de pesetas, así como a la condena en costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Evay Don Antonio, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandante, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada la demanda y propuesta la excepción dilatoria alegada en la demanda y, en sus virtud, se declare la falta de legitimación activa del demandante, e imponiéndosele las costas ocasionadas, procediéndose al archivo de las presentes diligencias o en su defecto y caso de no ser estimada dicha excepción, se continúe el pleito por todos sus trámites, con traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal y practicada la prueba que se proponga y admita, se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada Doña Eva, al no haber atentado contra el honor ni intimidad ni imagen del demandante, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por la representación de Don Sergiose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva de Don Sergio, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás tramites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, absolviendo a mi mandante Don Sergiode la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda por la Procuradora de los Tribunales y Don Juan Luis, contra Doña Evay contra Don Antonio, y en virtud de lo anterior debo declarar y declaro que el artículo publicado en la revista DIRECCION000, en su número 119 de Marzo de 1.990 (sic), (páginas 22, 23 y 24 y portada de la misma), lesionó el honor y la imagen del actor.- Declarando igualmente que la muerte del hijo de Doña Aracelimurió como consecuencia de un cuadro de Distress respiratorio, muerte en la que no intervino ningún error o negligencia médica por parte de actor ni del resto de médicos que componen el Servicio de Pediatría de la Residencia Nuestra Señora de Alarcos de Ciudad Real, condenando de manera solidaria a los codemandados anteriormente reseñados a que abonen al actor la cantidad, en concepto de indemnización de 500.000.- pesetas suma que devengará el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la presente resolución.- Así mismo debo desestimar y desestimo en su totalidad a demanda presentada por la representación procesal de la parte actora contra el codemandado Don Sergio, absolviendo al codemandado en todos y cada uno de los términos aducidos contra el mismo en la presente demanda.- En relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales téngase por reproducido el contenido del fundamento jurídico cuarto de ésta, mi sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 11 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Antonioy Doña Evaal que se adhirió el Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real en proceso de defensa del derecho al honor, confirmamos dicha sentencia, excepto en lo relativo a la declaración de que "el hijo de Doña Aracelimurió como consecuencia de un cuadro de Distress respiratorio, en la que no intervino error o negligencia médica por parte del actor ni del resto de médicos que componen el Servicio de Pediatría de al residencia Ntra. Sra. de Alarcos de Ciudad Real", declaración que se deja sin efecto, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurea González Martín, posteriormente sustituida por su compañera Doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Evay Don Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto la violación por inaplicación del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y jurisprudencia de esta Sala, y entre otras Sentencias de 12 de Mayo de 1.989, 5 de Octubre de 1.989, 9 de Febrero de 1.989, 13 de Diciembre de 1.989, 25 de Junio y 13 de Noviembre de 1.989 y 2 de Marzo de 1.991".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto la violación por inaplicación del artículo 20.1 a) de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Por el mismo ordinal procesal que el motivo anterior, asentado en el nº 4º del artículo 1.692 del Código Rituario Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida d la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo y en concreto del artículo 7.7 del mencionado cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de MAYO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luispromovió juicio incidental por responsabilidad contra el derecho al honor y a la propia imagen, contra Don Antonio, Don Sergioy Doña Eva, en los respectivos conceptos de Director en funciones, Redactor Jefe y Periodista de la Revista DIRECCION000, pretendiendo que la sentencia a dictar reconociese que el artículo publicado en la referida Revista en su número 119, de la semana del 11 al 17 de Marzo de 1.990, lesionó el honor y la imagen del actor como Médico Especialista en Pediatría del Equipo de Pediatría del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de la seguridad Social de Ciudad Real, así como que la muerte del niño fué debida a un cuadro de Distress Respiratorio de recién nacido severo, y no a ningún error, negligencia o imprudencia médica del actor, ni del equipo de Pediatría del Hospital, y se condenase, con carácter solidario, a los codemandados a que indemnicen al actor en la suma de quinientas mil pesetas, y la pretensión indemnizatoria se basaba, en síntesis, en que: - El actor es Médico Especialista en Pediatría del Servicio de Pediatría del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de la Seguridad Social de Ciudad Real desde hace varios años y, concretamente, en Marzo de 1.990 -, - La Revista DIRECCION000, en el número ya indicado, publicó un artículo que titulaba, con letras grandes y en mayúscula, Dos Casos de Negligencias Médicas, en el que, a manera de encabezamiento, decía: En los Juzgados de Guardia de Ciudad Real no consta desde hace tres años ninguna denuncia por casos de negligencias médicas o por errores imputables al personal sanitario. Sin embargo, esto lejos de considerarse positivo se califica, por abogados, como lamentable. Estas denuncias no se producen porque no se cometen fallos irreparables, sino porque aún sigue existiendo un miedo cerval a pleitear contra la clase medica, a pesar de que existen casos dramáticos, como estos dos que DIRECCION000ha recogido - y - Después de ese encabezamiento, hablaba de dos casos, y respecto al segundo de ellos, bajo el epígrafe "Muerte insospechada", se transcribía cuanto se expresa a continuación: "Araceliestá convencida de que la muerte de su bebé, unas horas después de nacer, en la Residencia Nuestra Señora de Alarcos de Ciudad Real, fue debida a una negligencia médica y tal postura piensa mantener y defender ante los tribunales.- Todo sucedió el día 3 de Enero de este año, aunque Araceliya ve antecedentes al trágico desenlace final, en fechas anteriores: "Desde un principio la fecha probable para mi parto estuvo prevista por el ginecólogo para el 9 de diciembre. Sin embargo, la fecha llegó y los días fueron pasando y el bebé seguía sin nacer. Mi embarazo fue un embarazo prolongado que sobrepasó el límite de las 42 semanas y llegué a cumplir 44 de gestación".- Preocupada, una y otra vez Aracelipasabas consulta ginecológica y una y otra vez volvía a casa con una nueva citación para la semana siguiente.- "Yo creo - opina Araceli- que a ello contribuyó el periodo de Navidad. En las vacaciones todo el servicio se reduce y el número de altas aumenta. Quizá en un periodo normal la decisión de provocarme el parto, una vez pasadas las fechas previstas, se hubiera tomado antes. Es cierto, según a mí me decían, que los numerosos registros que me hacían cada vez que pasaba consulta, eran, al parecer, buenos y no observaban sufrimiento fetal".- El parto de Aracelifue finalmente inducido el 3 de Enero. No hubo ningún problema, todo fue muy bien y muy rápido y a las seis de la tarde nacía un precioso niño de 3.600 kilos y con 51 centímetros de longitud. Como de costumbre y siguiendo el método del centro sanitario el niño fue llevado a nidos y allí estaba previsto que permaneciera hasta las seis de la mañana, hora en que se le llevaría a la madre para que le amamantara. Pero ese momento que la madre ansiaba no llegó jamás.- "Mientras que, tras el parto, yo estaba en la habitación y el niño estaba en nidos, mis familiares iban a verlo continuamente a través del cristal. Todos coincidían en decir que el niño lloraba mucho y que cuando se callaba una especie de hipo se lo impedía y entonces seguía llorando. Mi madre se lo llegó a comentar, preocupada, a una enfermera pero la respuesta de ésta fué contunden: "Señora cuando un niño llora es que está bien". Nadie se dió cuenta de que en realidad mi hijo se estaba asfixiando mientras yo permanecía tan feliz por lo bien que se había dado todo".- Asfixia por aspiración meconial.- La noche del 3 al 4 de Enero fue, sin duda, una de las más amargas para Araceliy su marido.- "Sobre las 11 de la noche nos llamaron para hablar con el pediatra. Por fin se habían dado cuenta de que algo iba mal, aunque a esas alturas, después de casi cinco horas que el niño estaba sufriendo en nidos, ya era demasiado tarde. El cuadro clínico se agravaba por momentos. El bebé sufrió un paro circulatorio que probablemente, según me dijeron, dañó su cerebro y ya no pudo recuperarse. Sólo consiguieron mantenerlo con vida artificialmente durante unas horas más, hasta que su pequeño corazón, que según el pediatra era bastante fuerte, ya no pudo más y dejó de latir".- Todos los esfuerzos por salvar la vida del bebé fueron inútiles.- "Yo no dudo - manifiesta la madre - en absoluto, de que se hizo todo lo humano y técnicamente posible para salvarlo, pero se hizo tarde y mi hijo murió. Ahí es donde yo veo negligencia médica. Creo que su muerte se podría perfectamente haber evitado si se hubieran tomado las medidas necesarias puesto que el embarazo había sido prolongado y se trataba de un niño postmaduro que había nacido envuelto en meconio y de una placenta muy pasada. Pienso que el servicio de pediatría no actuó con la suficiente eficacia o que actuó negligentemente y por eso mi hijo murió".- Tras la muerte del niño el pediatra diagnosticó "muerte producida por asfixia meconial", diagnóstico que según Aracelino se refleja en la posterior autopsia que se le realizó.- "Como desde el principio ni mi marido ni yo vimos las cosas claras decidimos que se le hiciera la autopsia, pese a lo desagradable que esto era para nosotros. Como el resultado de ésta tardaba en llegar yo me puse en contacto con el jefe del servicio de pediatría, para además pedirle el informe que sobre el caso había hecho su servicio. Mantuvimos una larga conversación. Durante más de dos horas trató de convencerme de que la muerte del niño fue inevitable y que nada más pudo hacerse. Como al final yo seguía manteniendo mis dudas optó por mi descrédito profesional y mi descalificación personal, algo que, evidentemente, no venía al caso".- "Después de casi dos meses el resultado de la autopsia llegó y en él se describe perfectamente el cuadro clínico irreversible que el niño presentaba, lo que no se dice es por qué se llegó a esa situación y cuáles fueron las causas que la produjeron".- Por todo lo sucedido la madre del niño que apenas llegó a unas horas de vida está decidida a llegar al final del asunto y denunciar ante los tribunales lo que ella, hasta que no se demuestre lo contrario, imputa a un error médico.- Indefensión.- La firme decisión de esta mujer es casi una excepción. En los Juzgados de Ciudad Real no se ha registrado ninguna denuncia contra centros sanitarios o personal sanitario en varios años.- Esto es, a juicio de algunos abogados, algo "lamentable", ya que casos denunciables se dan pero los usuarios no se atreven a llegar a los tribunales porque aún se sienten en inferiores condiciones ante la ley. Por otra parte el fuerte corporativismo del sector sanitario impide en muchas casos acceder a la verdad y al fondo de muchas supuestas negligencias poco claras". Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas en su integridad contra los demandados Doña Evay Don Antonio, en sentencia de 28 de Julio de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, y desestimadas respecto al demandado Don Sergio, que resultó absuelto de tales pretensiones, siendo confirmada por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en sentencia de 11 de Marzo de 1.994, a excepción de lo relativo a la declaración de que "el hijo de Doña Aracelimurió como consecuencia de un cuadro de Distress respiratorio, en la que no intervino error o negligencia médica por parte del actor ni del resto de médicos que componen el Servicio de Pediatría de la residencia Ntra. Sra. de Alarcos de Ciudad Real", al ser dejada sin efecto. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los demandados condenados, a través de la formulación de tres motivo amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los tres motivos pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima conexión existente entre sí, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones que siguen: - del artículo 20.1.d) de la Constitución, por inaplicación, y de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias, entre otras, de 9 de Febrero, 12 de Mayo, 25 de Junio, 5 de Octubre, 13 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.989 y 2 de Marzo de 1.991 -, - del artículo 20.1.a) de la Constitución, también por inaplicación, y de la jurisprudencia aplicable - y - artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, por aplicación indebida -, y la argumentación hecha valer en los mismos, cabe resumirla del modo siguiente: - La sentencia recurrida reconoce, en su fundamento de derecho sexto, que la noticia a que se refiere el reportaje es de relevancia general y que es veraz, al basarse en las declaraciones efectuadas a la periodista por la persona identificada en el artículo, habiéndose limitado aquella a informar transcribiendo literalmente lo que le había sido declarado -, - Si bien, tanto la defensa de la parte recurrente, como el Ministerio Fiscal manifestaron que el demandante debió hacer uso del derecho de rectificación, no se argumentó como motivo enervante de una supuesta intromisión ilegítima en el honor del demandante, siendo en consecuencia innecesaria la aclaración que al respecto se efectúa en la sentencia hoy recurrida (motivo primero) -, - En el fundamento de derecho indicado, además de por el título invocado, se considera a la periodista firmante, como causante de una intromisión ilegítima por las manifestaciones efectuadas en el encabezamiento del reportaje, pero en ese párrafo se alude a la fuente de información: abogados, y no se alude en absoluto al demandante, habiéndose establecido por el Tribunal Constitucional, en sentencia 171/90 que "sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonadamente conjeturas que, en cuanto a tales conjeturas no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces" -, - De acuerdo con las sentencias del precitado Tribunal, 107/88 y 51/89, las libertades del artículo 20 de la Constitución alcanzan su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, como es el supuesto que nos ocupa (motivo segundo) -, - La parte recurrente no ha inferido ninguna expresión que pueda tener un significado injurioso contra el demandante, que tendría que ser inequívoco para estimarlas atentatorias al honor, y como ya se ha indicado, la periodista reflejó las manifestaciones de forma veraz, es decir, ateniéndose a las palabras de la declarante -, - No se ha identificado al demandante ni se han referido a él ni como persona, ni como profesional, ni han mencionado circunstancia personal que le identifique ni individualice - y - De la transcripción del relato informativo no puede extraerse posiciones vertidas de carácter difamatorio o expresiones que hagan desmerecer al actor en la consideración ajena (motivo tercero) -.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993 y 7 de Julio de 1.997). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha venido reiterando que el derecho fundamental referido en el artículo 1º.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, se encuentra integrado por dos aspectos relacionados ineludiblemente: el de "inmanencia o mismidad", representada por la estimación que cada persona hace de si misma, y el de "trascendencia o exterioridad", constituido por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y es por ello, por lo que el ataque y, en su caso, la lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la intimidad y de la familia, como en el externo del ambiente social y, por tanto, profesional en el que cada persona se desenvuelve.

CUARTO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se viene a reconocer que el reportaje publicado contiene y recoge las manifestaciones efectuadas a la autora del mismo por la persona entrevistada, Doña Araceli, pero reconoce, también, que la periodista introduce datos que tan sólo a ella es posible atribuir, como fué el relativo a su título, "Dos casos de negligencias médicas", y, por supuesto, a semejante dato, pueden adicionarse otros, como fueron los descritos en la sentencia de instancia, esto es, los comprendidos en la cabecera del reportaje y en su inciso final, por consiguiente, la tarea informativa de la periodista, Sra. Eva, debe ser enjuiciada a la vista de los datos que cabe imputarle directamente, en cuanto que el contenido del resto del reportaje se acomodó a reflejar, según se decía, las manifestaciones realizadas por la entrevistada.

QUINTO

En el indicado ámbito del enjuiciamiento, la primera puntualización a hacer es que el conjunto de datos atribuibles a la periodista no permite entender que a través de ellos quedase condicionado el sentido y significación del propio reportaje, por suponer una calificación de los hechos como constitutivos de una negligencia de los médicos a que se alude, pues, no es dable omitir que esa supuesta calificación, en su caso, habría que referirla a la Sra. entrevistada, como se desprende, claramente, del contenido de la publicación; ni entender, tampoco, que representasen el propósito de conseguir en los lectores de la publicación una especial predisposición contra la clase médica o determinados miembros integrantes de la misma, toda vez que ello implicaría convertir la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, en mecanismo para sancionar puras y simples intenciones, cuando lejos de ésto, las intromisiones ilegítimas que contempla y define se refieren a hechos y expresiones tangibles y concretos.

SEXTO

Sabido es y así se deduce de la doctrina jurisprudencial existente, que uno de los principales elementos que sirven para configurar la presencia de una intromisión ilegítima llevada a cabo por medio del ejercicio del derecho de información es el de la "inveracidad", ahora bien, la veracidad que se exige a la información no requiere los caracteres de absoluta y total, al ser bastante y suficiente una comprobación profesionalmente razonable. En este punto, resulta fuera de toda duda que el contenido propiamente dicho del reportaje fué substancialmente veraz al recoger, transcribiéndolas, las manifestaciones vertidas por la persona entrevistada, pero dado que la misma aludió al resultado de la autopsia practicada al niño, cupiera pensar que la periodista debiera haber investigado tal particular para una posterior valoración, sin embargo, es evidente que ello hubiera representado un excesivo y escrupuloso quehacer profesional que excedería de la comprobación media a exigir a un periodista en el campo informativo, por lo cual, en el punto antedicho es de concluir que el reportaje no estuvo desprovisto de veracidad. Como elemento vinculado al de la veracidad está el concerniente al relevante y general interés de la noticia publicada, el que, desde luego, concurrió, asimismo, en el reportaje, en razón a la naturaleza de lo informado y al medio inmediatamente geográfico en que se produjo, así como a las posibles personas a que afectaba, componentes de un determinado Servicio Médico en un concreto centro sanitario de la capital.

SEPTIMO

Cuanto antecede autoriza llegar a una inicial conclusión: que dentro de la colisión entre los respectivos derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, y a la libertad de información y expresión, en el presente caso la preferencia se decanta, en principio, por los segundos, y de aquí, que el problema que resta por estudiar y resolver es el de si los datos de atribución exclusiva a la autora del reportaje son susceptibles o no de incardinarse en la intromisión ilegítima prevenida en el apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/82: divulgación de expresiones que difamen a una persona o la hagan desmerecer en la consideración ajena. De una detenida y meditada lectura de los textos que integran la cabecera del reportaje y su inciso final, apreciados en su totalidad y tomados en consideración, tanto aisladamente, como en su relación conjunta entre sí, no se desprende, de ningún modo, que contengan expresiones capaces de encuadrarles dentro del precitado apartado, pues el texto de la cabecera se refiere a la no constancia desde hace tres años de denuncias por negligencias médicas o errores imputables al personal sanitario, dando como explicación la existencia de un miedo cerval a pleitear contra la clase médica, y el del inciso final alude al fuerte corporativismo del sector sanitario que impide, en muchos casos, acceder a la verdad y al fondo de muchas supuestas negligencias poco claras, o sea, que en ninguno de los dos textos figuran expresiones difamatorias o desmerecedoras que merezcan calificarse de atentatorias al honor y a la dignidad profesional, y aquellas, aisladas o relacionadas entre sí, la única repulsa que admitirían sería la equiparable a la de una crítica a la clase médica de Ciudad Real y, en particular, a los médicos y personal adscritos a la Residencia de Ntra. Sra. de Alarcos de esa capital, pero sin posibilidad de concederles mayor relevancia. Por lo que respecta al título del reportaje, "Dos casos de negligencia médica", es indudable que comportan una significación negativa de superior grado, pero dichas expresiones tampoco exceden o rebasan el marco de una crítica a la profesión médica, además, no cabe olvidar al respecto que el reportaje fue esencialmente veraz y que semejantes expresiones fueron puestas en boca de la entrevistada, e independientemente de ello, su utilización, por más alcance negativo que se les concediera, no permite encajarlas dentro del supuesto tipificado en el repetido apartado.

OCTAVO

En atención a que el reportaje, por lo ya reflexionado, no merece el juicio de estimarle como un supuesto de intromisión ilegítima, se está en el caso de reafirmarse en la inicial conclusión, es decir, que en el caso de que tratamos ha de darse preferencia a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, sobre los tutelados en el artículo 18.1 de la misma, y ello, conjuntamente con los razonamientos formulados, autorizan, a su vez, llegar a la conclusión de haber incurrido el Tribunal "a quo" en las infracciones denunciadas en los tres motivos del recurso interpuesto por Doña Evay Don Antonio, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, resulta procedente declarar haber lugar al mismo, con la consecuente casación de la sentencia recurrida. La anulación de la meritada sentencia requiere de las siguientes matizaciones, en el aspecto de las consecuencias que lleva consigo: a) Indudablemente, como la sentencia casada vino a confirmar, en lo esencial, la recaída en primera instancia, en cuanto que ratificó el pronunciamiento estimatorio de la demanda contra los antes mencionados Doña Evay Don Antonio, semejante pronunciamiento, así como el condenatorio de que abonasen al actor la suma indemnizatoria de 500.000.- pesetas, debe entenderse ahora totalmente revocada en el sentido de ser absueltos aquellos de la demanda deducida en su contra. b) Como la absolución de los expresados demandados ha de ser extensiva al también demandado Don Sergio, pero éste ya quedó absuelto en la sentencia de instancia, dicho pronunciamiento procede mantenerlo y, por tanto, ser objeto de confirmación. c) Igualmente, ha de confirmarse el pronunciamiento relativo a las excepciones dilatorias de falta de personalidad del actor que fueron invocadas por los codemandados Sra. Evay Sr. Antonio, y ésto, por los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. d) El pronunciamiento declarativo de la sentencia de instancia acerca de la causa de la muerte del niño, asimismo, ha de ser revocado puesto que en los procedimientos incidentales sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, únicamente cabe pronunciarse sobre la existencia o no de intromisiones ilegítimas respecto a los mismos y no es posible plantear cuestiones de índole distinta, y e) En materia de costas, a la vista de los artículos 896 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración sobre las causadas en la segunda instancia y en la casación, y en lo que afecta a las devengadas en la primera instancia y al amparo de la facultad concedida por el artículo 523, en su apartado primero, tampoco procede declaración especial alguna, en razón a que las circunstancias concurrentes y a la complejidad de las cuestiones planteadas, son factores que aconsejan la no imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Aurea González Martín, posteriormente sustituida por su compañera Doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Evay Don Antonio, contra la sentencia de fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, debemos casar y casamos la misma, y por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la referida capital, en veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y tres, debemos confirmarla y la confirmamos en los pronunciamientos relativos a la desestimación de las excepciones dilatorias de falta de personalidad del actor que fueron invocadas por los codemandados mencionados Sra. Evay Sr. Antonioy a la desestimación de la demanda deducida contra el, también, demandado Don Sergio, revocándola en sus restantes pronunciamientos, y, por último, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Don Juan Luiscontra la repetida Doña Evay Don Antonio, a quienes se absuelve, al igual que a Don Sergio, de los cargos deducidos en su contra, y todo ello, sin hacer declaración especial alguna sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso. Y líbrese a ala mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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