STS, 5 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4747
Número de Recurso1139/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por Don Salvador y de la entidad Rey Sol S.A. representados por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Solera Lama, en el que son recurridos Don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel representados por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger y siendo también parte Don Juan Francisco y la entidad Ediciones Zeta S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de Protección del Derecho al Honor, promovidos a instancia de Don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel contra Doña María Purificación , Don Salvador , la entidad Rey Sol S.A., Don Juan Francisco y Ediciones Zeta S.A. sobre Protección del Derecho al Honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda en todas sus partes y declarando la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados contra el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los actores, causandoles graves daños y perjuicios, condenandoles solidariamente a indemnizar a cada uno de los actores en concepto de los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, en la suma de diez millones de pesetas, así como a publicar a su costa el texto de la sentencia condenatoria en el periódico el día 16 de Baleares y en la revista DIRECCION000 dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gabriel Buades Salom en nombre y representación de don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel , contra Doña María Purificación representada por Sr. Nicolau Rullan, Don Juan Francisco y Ediciones Zeta S.A. representados por Sr. Rossello; y entidad Rey Sol S.A. representada por Don Antonio Obrador y declaro la existencia de intromisión ilegítima de los demandados contra el honor, intimidad personal y familiar de lo demandantes causandoles graves perjuicios. No se aprecia intromisión ilegítima al a propia imagen. Y les condeno solidariamente a pagar a los actores en forma conjunta, la cifra única de cinco millones de pesetas, así como a publicar a sus costas la sentencia, tanto en el DIRECCION001 de Baleares, como en la Revista DIRECCION000 . Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se desestiman íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Nicolau Rullan en nombre y representación de Doña María Purificación y por el Procurador Don Gabriel Buades Salom en nombre y representación de don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel , a quienes se imponen las costas de esta alzada originadas por su propia impugnación. Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Antonio Obrador Varquer en nombre y representación de don Salvador y "Rey Sol, S.A. y por el Procurador Don Fernando Rossello Tous en nombre y representación de Don Juan Francisco y "Ediciones Zeta S.A.", todos ellos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n1 5 de esta capital, de la que el presente rollo dimana, la cual, consecuentemente, se revoca parcialmente y en el solo sentido de que la condena de Don Salvador y de "Rey Sol, S.A. de la que responden solidariamente entre sí y conjuntamente con Doña María Purificación hasta el límite que se le impone, asciende a dos millones, quinientas mil pesetas (2.500.000 pts), como asimismo asciende a la misma suma y en igual régimen de responsabilidad la que se impone a Don Juan Francisco y "Ediciones Zeta S.A.", declarando no haber lugar a especial condena respecto de las costas causadas por lo dos últimos recursos y manteniéndose el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia impugnada.".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en representación de Don Salvador y de la entidad Rey Sol S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, al aplicar erróneamente la sentencia objeto del recurso la doctrina constantemente establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en lo relativo a la calificación de lo que debe entenderse como intromisión ilegítima en el honor y la intimidad cuando del ejercicio del "derecho a la información" se refiere.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Zulueta Luchsinger en nombre de Don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula por los recurrentes "al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, al aplicar erróneamente la sentencia objeto del recurso la doctrina constantemente establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en lo relativo a la calificación de lo que debe entenderse como intromisión ilegítima en el honor y la intimidad cuando del ejercicio del "derecho a la información" se refiere". El intento reduccionista que ensayan los impugnantes para desvirtuar con sus argumentos la realidad de los hechos establecidos por la sentencia recurrida, se apoya en las que llaman únicas connotaciones negativas, que se atribuye al trabajo periodístico publicado en el DIRECCION001 de Baleares, consistentes en la innecesariedad de proporcionar nombre y apellidos de las personas acaso intervinientes en el suceso y la exigencia al periodista de una mayor verificación de lo publicado. Mas la tozudez de los hechos resulta de cuanto se recoge en el fundamento quinto de la sentencia expresada al explayar las "similares motivaciones" que "conducen a entender que también se ha producido intromisión ilegítima a través de lo publicado en el "DIRECCION001 de Baleares", en sus ejemplares de 3 y 4 de noviembre de 1988 y 22 de enero de 1989". A tal efecto reproduce todos los argumentos sobre lo que debe entenderse por información "veraz" y sus requisitos. Reitera también, que la niña Raquel figura inscrita en el Registro Civil como nacida el 5 de agosto de 1966 y añade, para el caso que nos ocupa, que no existe ninguna inscripción próxima a los hechos a nombre de Luis Andrés ". Con tales precedentes conviene destacar algunos pasajes de lo informado, sin que ello signifique extrapolar párrafos aislados en contra de una interpretación global. Después de ofrecer la versión de los hechos que se imputa a la Srª María Purificación y de consignar ciertas opiniones en contra, como sucedía en la publicación antes comentada, literalmente se señala que "según su opinión (la de María Purificación ) el bebé que tuvo esta mujer (Dolores ) debió de morir, siendo sustituido por el de la niña. Al respecto, existen una serie de documentos que obran en poder de D-NUM000 que no se hacen todavía públicos para no entorpecer las gestiones "judiciales". Más adelante se asegura que "el niño que "desapareció" fue inscrito, según consta, con el nombre de Luis Andrés , lo que hace que la supuesta "madre robada" se pregunte: ¿Qué pasa, es que esta señora tuvo gemelos? ¿dónde está ese niño?. Ciertamente existe un Luis Andrés inscrito en el Registro Civil, pero nacido el 21 de marzo de 1961 y cualquier otra referencia está ausente de toda prueba". De nuevo estamos, consiguientemente, en presencia de una "noticia" ofrecida sin una razonable investigación y con connotaciones peyorativas innecesarias para su correcta información. La alusión a documentos supuestamente comprometedores, más que a una cautela informativa, parece aludir a que el rotativo está en posesión de pruebas que, de momento, no se hacen públicas, siendo aplicables al caso los razonamientos, antes expuestos, acerca de la innecesariedad de proporcionar nombres y apellidos de los informados y los dirigidos a exigir, por las circunstancias concurrentes, una mayor verificación de lo publicado, so pena de incurrir en la responsabilidad que ahora se exige, mucho más si se tiene en cuenta que el periodista firmante de los artículos Don Salvador manifiesta, en confesión en juicio, que no desconocía que Dª Raquel era la sexta hija del matrimonio demandante y que la accionada Srª María Purificación había tenido algún embarazo que no llegó a término y varios partos prematuros.

SEGUNDO

De lo expuesto se infiere, como razona el Ministerio Fiscal, en su dictamen, la adecuación de la sentencia recurrida al ordenamiento, al concluir estableciendo que el contenido de lo informado afectaba gravemente al honor de los demandantes, pues objetivamente se les atribuye una conducta, que además de estar incardinada en el Código Penal, provoca un inmediato rechazo social, y en patente descrédito, deshonra y desprestigio de sus autores, por lo que existió una intromisión ilegítima en el honor, protegido por el artículo 18 número 1 de la Constitución Española, de modo que no ha sido aplicada erróneamente la doctrina del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo en relación con esta materia, sino que ha sido aplicada correcta y motivadamente por la sentencia de la Audiencia. Los hechos declarados probados en la resolución impugnada se deben a que el periodista de la publicación "El DIRECCION001 de Baleares" no investigó datos que estaban a su alcance a través de una simple consulta en el Registro Civil, como era la verdadera fecha de nacimiento de Raquel , que no coincidía con la del hijo o hija que presuntamente tuvo Doña María Purificación ; y que, pese a conocer datos como el relativo a que Raquel era ya la sexta hija del matrimonio y que la Srª María Purificación había tenido anteriormente varios embarazos que no llegaron a término, no los incluyó en sus artículos. Es evidente, que tales detalles desvirtúan la apariencia de veracidad que pudieran tener las denuncias de Doña María Purificación ; por ello era exigible del periodista o bien que hubiera publicado tales hechos para dotar de objetividad su relato o, cuando menos, que el conocimiento de los mismos le hubiera inspirado mayor prudencia al tratar de un tema que, por su naturaleza, afecta al núcleo del honor de las personas.

TERCERO

La desestimación del motivo conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador y de la entidad Rey Sol S.A. contra la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos de Protección del Derecho al Honor número 145/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca por Don Luis Andrés , Doña Dolores y Doña Raquel contra Doña María Purificación , Don Salvador , la entidad Rey Sol S.A., Don Juan Francisco y Ediciones Zeta S.A., con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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