STS 255/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:2197
Número de Recurso1611/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución255/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de protección de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Carlosy FUNDACION FORJA XXI, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Benedicto, D. Ildefonsoy LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representados por el Procurador Dª. Carmen Gorbe Sánchez. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo parte también D. Jose Enrique, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de D. Jose Carlosy Fundación Forja XXI, interpuso demanda de juicio de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla, siendo parte demandada D. Benedicto, D. Ildefonsoy D. Jose Enriquey la Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare que los citados demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor y la propia imagen de mi representado, y contra la dignidad pública y reputación de la FUNDACION FORJA XXI que preside, condenándolos a la difusión, a su costa, de la sentencia que en su día se dicte, en los medios de comunicación en el que se han publicado los hechos origen del presente proceso, y al pago a mi representado, de forma solidaria, de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Ptas) y a la FUNDACION FORJA XXI de otros DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Ptas.), así como a las costas de este proceso.".

  1. - El Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, en nombre y representación de D. Benedicto, D. Jose Enrique, D. Ildefonsoy la Federación de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contestó a la demando oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime todas o algunas de las excepciones planteadas y en su caso entrando en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda formulada al no existir intromisión ilegítima en el honor de persona alguna, con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba de sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la demanda deducida por el Procurador D. Juan López de Lemus, en representación de los actores D. Jose Carlosy Fundación Forja XXI, contra D. Benedicto, D. Ildefonso, D. Jose Enriquey Sindicato Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos), representados por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, debo absolver y absuelvo en la instancia a los susodichos codemandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, e imponiendo expresamente a la parte actora vencida en este procedimiento al pago de las costas causadas en el mismo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la D. Jose Carlosy Fundación Forja XXI, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, don Jose Carlosy la Fundación Forja XXI, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Sevilla, en los autos incidentales de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos; y en consecuencia, desestimando como desestimamos la "excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario" y entrando en el conocimiento del fondo debatido, desestimamos el recurso sobre el fondo así como la demanda origen del procedimiento, absolviendo a los codemandados D. Benedicto, D. Ildefonso, D. Jose Enriquey Unión General de Trabajadores (Federación Servicios Públicos) de todos los pedimentos contenidos en la misma. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Carlosy Fundación Forja XXI, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1995, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del artículos 18.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1.1, 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Familiar y a la propia Imagen; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948; artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Se denuncia infracción por aplicación indebida, de los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 20.4 y 10.2 de la propia Constitución Española; artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procurador Dª. Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de D. Benedicto, D. Ildefonsoy la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores; así como el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jose Carlosy la Fundación FORJA XXI se formuló demanda de protección del honor contra Dn. Benedicto, Dn. Ildefonso, Dn. Jose Enriquey la Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos) en la que solicita se declare que los demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor y la propia imagen del Sr. Jose Carlosy contra la dignidad pública y reputación de la Fundación Forja XXI, condenándoles a la difusión de la Sentencia que en su día se dicte y al pago, de forma solidaria, de diez millones de pesetas a cada uno de los actores. El Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Sevilla siguió procedimiento incidental nº 426/93 en el que dictó Sentencia el 28 de octubre de 1993 absolutoria en la instancia por apreciar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Sentencia de 22 de febrero de 1995 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la citada capital revoca la resolución del Juzgado recurrida en apelación desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entra a conocer del fondo y desestima la demanda, con absolución de todos los demandados. Por Dn. Jose Carlosy Fundación Forja XXI se interpone el recurso de casación objeto de enjuiciamiento articulado en dos motivos. En el primero se denuncia inaplicación del art. 18.1 CE en relación con los artículos 1.1, 7.7º y 9.3º Ley O. 1/82, de 5 de mayo, 12 de la Declaración de Nueva York de 10 de diciembre de 1948, 8 de la Convención Europea de Roma de 4 de noviembre de 1950 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, e infracción de la doctrina jurisprudencial. Y en el segundo se acusa aplicación indebida de los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 20.4 y 10.2 de la propia Constitución Española, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de la doctrina jurisprudencial. En el desarrollo de ambos motivos se mencionan numerosas Sentencias de esta Sala que se consideran conculcadas por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los motivos expuestos, que se examinan conjuntamente con base en la unidad de respuesta, no pueden ser acogidos. La razón de la decisión se apoya en dos premisas. Por un lado, la Sentencia recurrida no contiene relación fáctica que permita efectuar la verificación propia de la función casacional. Por otro lado, en el recurso de casación objeto de enjuiciamiento no se formula ningún motivo que permita poner remedio a la omisión expresada.

El recurso de casación por su propia naturaleza de recurso extraordinario y específico tiene una finalidad y una función perfectamente definidas. La primera responde fundamentalmente a la perspectiva puntual de la nomofilaquia o defensa del ordenamiento jurídico (S. 30 de noviembre, y AA -dos- de 16 de junio de 1898). La función u operatividad consiste en verificar si los Tribunales aplicaron correctamente las normas jurídicas (Ss. 12 marzo 1993 y 6 octubre 1994), o como reiteradamente viene diciendo esta Sala "no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a examinar si a la vista de unos determinados hechos, incólumes en casación en cuanto no sean eficientemente desvirtuados, es correcta la apreciación jurídica y solución contenida en la sentencia recurrida" (Ss. 8 marzo y 27 abril 1989, 5 octubre 1990, 22 abril 1991, 20 marzo 1996, 17 abril y 18 julio 1997 y 29 julio 1998, entre otras). El carácter extraordinario del recurso de casación produce una restricción del contenido de la "cognitio" jurisdiccional que se manifiesta especialmente en el ámbito de la "questio facti". La posibilidad del órgano judicial de casación, cuando actúa como tal y no en funciones de instancia, de intervenir en la configuración del supuesto de hecho es muy limitada. Prácticamente se circunscribe a la incidencia de la doctrina de la "integración del factum" (Ss. 17 octubre 1996; 17 febrero, 9 junio y 22 noviembre 1997, 28 septiembre 1998, entre otras), aplicación de la doctrina constitucional del error patente, arbitrariedad o irracionalidad (art. 24.1 CE y 5.4 LOPJ), y el error de valoración de la prueba por vulneración de precepto legal o de doctrina jurisprudencial. Por ello es muy importante que la Sentencia de instancia (Juzgado; y en cualquier caso, la de la Audiencia Provincial, por si o por remisión) contenga una relación de hechos probados con referencia a los datos fácticos que son relevantes para la decisión del pleito. Así lo exige el art. 248.3 LOPJ, el cual ha sido objeto de un profusa jurisprudencia, no siempre correctamente seguida porque la exigencia de hacer constar los hechos probados es ineludible cuando constituye una necesidad para sentar la conclusión jurídica, y no otra cosa quiere decir la expresión legal "en su caso", de tal modo que solo cabe prescindir del concreto relato histórico cuando el pleito queda reducido a una cuestión jurídica, o la base fáctica se deduce claramente de la motivación.

En el caso, la Sentencia de la Audiencia carece totalmente de fundamentación fáctica. No solo no hay una relación de hechos probados, o de los que en su caso resultaron inveraces, o sin acreditar, sino ni siquiera la más mínima referencia a las hipotéticas imputaciones de los demandados, difundidas por los medios de comunicación (no demandados). La resolución recurrida se extiende, con una serie de apreciaciones y citas jurisprudenciales, sobre la colisión entre el derecho del honor y los derechos a la libertad de expresión y de información, incardinando éste en el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones; sobre los límites objetivos y subjetivos; la aplicación de la protección del honor a las personas jurídicas, la configuración del derecho al honor, la incidencia singular de la condición pública o privada de las personas o entidades presuntamente ofendidas; así como el campo público o privado de la actividad que realizan, e incluso discurre sobre la doctrina del "reportaje neutral" (que poco o nada tiene que ver con el asunto de autos). Todo ello lo hace en una perspectiva genérica. En el trance de tener que aplicar la doctrina sustentada al caso, la resolución no pasa de la vaguedad o genericidad. Se dice: "toda la polémica parte de las declaraciones que en Ruedas de Prensa hicieron los codemandados y de su sucesiva información en los artículos periodísticos publicados con la desigualdad de tratamiento informativo que ofrecen los diversos titulares de los periódicos"; "lo que constituye actividad presuntamente sancionable en el caso consiste en publicar noticias, ofrecidas en Rueda de Prensa, sobre datos de naturaleza pública aportados como Documentos Oficiales del INEM (Instituto Nacional de Empleo), que no existe en los autos prueba alguna de su falta de veracidad ni de su carácter ofensivo o tendencioso"; "no se descubre en la información ofrecida intento doloso alguno de menoscabar el honor de los actores"; "no se descubre intención de insultar a nadie, sino necesidad objetiva de denunciar unos hechos mediante la aportación y entrega de la documentación pública correspondiente"; y, "tampoco se utilizan términos vejatorios ni insultantes que puedan ofender el honor de Dn. Jose Carlosni de la Fundación FORJA XXI". Como se puede apreciar ni una sola alusión al contenido de las diversas imputaciones, sino solo una mera descalificación genérica, y ni siquiera cabe suplir la omisión con el contenido de la Sentencia del Juzgado porque ésta se limitó a examinar y estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La segunda premisa que fundamenta la decisión desestimatoria de los motivos, se halla, como se dijo, en que el recurso no arbitra un cauce adecuado que permita al Tribunal remediar la deficiencia fáctica de la Sentencia de instancia. No lo es el criterio de enunciar la infracción de normas sustantivas y efectuar en el desarrollo de los motivos una relación de los datos fácticos en que se fundamenta la conclusión jurídica de "intromisión ilegítima en el honor". Con independencia de que de las cincuenta imputaciones que se relacionan, por el carácter repetitivo, deslavazado, fuera del contexto, ambiguo, y sin concreción de autor, no cabe extraer la calificación pretendida, en cualquier caso, la falta de una apreciación judicial sobre la veracidad o inveracidad, y la carencia de total fundamento, o de una cierta explicación, no hace posible efectuar la valoración que corresponde al Tribunal de Casación, al que en modo alguno le está permitido realizar una valoración probatoria, ni siquiera en aquellos caso en que la efectuada en la instancia por su genericidad y excesiva parquedad no es la deseable y exigible.

Por todo ello se deben desestimar los motivos, no sin que antes también resulte oportuno añadir que los servidores públicos deben facilitar la respuesta detallada que sea precisa para informar a los ciudadanos acerca de las anomalías o irregularidades concretas que se les atribuyan en el desempeño de sus funciones o gestión de la cosa pública, sin que sea suficiente la mera repulsa o negación de los hechos; y aún cuando la crítica requiere el buen tono y actitud respetuosa, y debe evitarse la desmesura y la descalificación personal, sin embargo, para valorar su alcance, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y de las personas, y en el de autos el acontecimiento se desenvolvió en el ámbito de la intervención sindical, en la que, es sabido por la sociedad, suele darse un matiz especialmente polémico y reivindicativo que atenúa el disvalor de las imputaciones o expresiones utilizadas, aparte de que las desconsideraciones alegadas no tienen entidad para entender que se produjo una "intromisión antijurídica en el honor" de los demandantes.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luciano Rosch Nadal en representación procesal de Dn. Jose Carlosy de la FUNDACION FORJA XXI contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Apelación nº 239/94, el 22 de febrero de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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