STS 93/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:606
Número de Recurso1555/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Valencia por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Benedicto y las sociedades "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L." y "RBS Masias, S.L.", siendo partes recurridas la Procuradora Dª Eva Mª Escola Escolar, en nombre y representación de D. Bartolomé, y la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Juan Pablo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L.", "RBS Masias, S.L." y D. Benedicto, interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección de los derechos fundamentales, contra D. Bartolomé, D. Pedro Antonio y D. Juan Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que la actuación de los demandados ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, condenándoles a indemnizar con carácter indistinto y solidario a mis mandantes entre sí, con las siguientes cantidades: D. Bartolomé, sesenta mil euros (60.000 €). D. Pedro Antonio, treinta mil euros (30.000 €). D. Juan Pablo quince mil euros (15.000 €). Prohibiéndole que en lo sucesivo realicen hechos y actuaciones que pudieran ser constitutivos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis patrocinados, con expresa condena en costas y con la obligación de publicar íntegramente el contenido de la sentencia condenatoria en un periódico de gran difusión en la localidad.

  1. - Por auto de fecha 12 de junio de 2002 se tuvieron por desistidos a los actores respecto al demandado D. Pedro Antonio.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Bartolomé, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de la demanda en la que expresamente se declare la temeridad de la misma y se condene en costas al demandante.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de Juan Pablo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta de adverso, declarando que la actuación de D. Juan Pablo no ha supuesto intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora y por tanto, absolviéndole de indemnizar a ésta y de las prohibiciones sucesivas que se piden de contrario así como de la obligación de publicar íntegramente el contenido de la supuesta sentencia condenatoria en periódico de gran difusión en la localidad, todo ello, con expresa imposición de costas a los actores por su mala fe y temeridad manifestados a la hora de interponer la demanda.

  4. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  5. - Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L.", "RBS Masias, S.L." y D. Benedicto, representados por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, contra D. Bartolomé representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena solidaria en las costas del presente procedimiento a la parte actora. No ha lugar a las diligencias finales interesadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L.", y de D. Benedicto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada en el juicio ordinario seguido con el número 209/02. SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.- TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Benedicto y las mercantiles "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L." y "RBS Masias, S.L.", interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se ha vulnerado el derecho constitucional al honor de mis mandantes, derecho previsto en el artículo 18.1 de la Constitución, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que determina que la imputación de hechos o la mación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesiones la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, constituyen una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la propia Ley 1/1982.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª Eva Mª Escolar Escolar, en nombre y representación de D. Bartolomé, y la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Juan Pablo y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló demanda en protección al derecho al honor y con base en el artículo 18.1 de la Constitución Española y en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en la que se exponía una larga serie de avatares de carácter económico relativos a temas de urbanismo, en la población de Moncada (Valencia) que desembocaron en una confrontación política y en la sede del Ayuntamiento de dicha población, en cuyas sesiones plenarias se vertieron un conjunto de críticas, manifestaciones y expresiones (también alguna en la prensa) que se califican en la misma como constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La sentencia de primera instancia del Juzgado número 2 de Moncada la desestimó y puede resumirse la esencia de la desestimación en estos términos literales que emplea:

a la vista del contenido de las expresiones vertidas en los distintos plenos por los concejales demandados, que las mismas carecen de entidad difamatoria, siendo subsumibles dentro del legítimo derecho-deber de críticas que les asiste como representantes públicos en relación a un asunto público de interés general como lo es la gestión urbanística, no pudiendo considerarse como atentatorias al honor.

Cuya sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Valencia, cuya sentencia de 30 de abril de 2004, objeto del presente recurso de casación, expresa:

"en aquellas sesiones los concejales, por razón de su cargo, deben ejercitar el derecho a expresar su opinión sobre las cuestiones sometidas al examen municipal, para la democrática resolución y administración de los asuntos públicos, tendente a la gestión y formación de voluntad municipal y al desarrollo del gobierno municipal.

Y añade:

"su contenido, el que permite observar que aquéllas fueron referidas a cuestiones urbanísticas, no entrando en la esfera privada de los actores en la medida que tanto él como su empresa no pueden pretender ser ajenas a la crítica política desde el momento que intervienen en los asuntos generales, pues el carácter público no comprende sólo a quien está investido de tal condición sino también a quien resulta implicado en asuntos de relevancia pública (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001 ); es decir las expresiones recogidas en la demanda no fueron dirigidas a personas que carecen de trascendencia pública sino a quien la posee por su actividad y circunscritas a extremos relacionados con la actividad del gobierno municipal, más concretamente con la parcela urbanística. "

Frente a esta sentencia, como se ha apuntado, se alza el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del mismo, conviene hacer unas precisiones, como básicos puntos de partida.

En primer lugar, es de destacar lo ya dicho al exponer simplemente los hechos. Se produjo una larga, agria y complicada confrontación económica en materia de urbanismo; de la que se pasó a la confrontación política, en la que los demandados concejales del Ayuntamiento de Moncada, entraron directamente en la polémica económica y expresaron sus opiniones contrarias a la posición (económica) de la actora y de las sociedades también actoras (evidentemente de carácter económico).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse y reiterar la doctrina en caso de confrontación política relacionada con la económica, incluso en la misma materia de urbanismo y la sentencia de 11 de octubre de 2001 considera que las manifestaciones "están amparadas por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación" y añade que "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata y además resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político (no es el mismo caso que el presente) que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores...", doctrina que reiteran, para casos no iguales al presente pero que sí contemplan las confrontaciones, las sentencias de 15 de septiembre de 2008 y 3 de noviembre de 2008.

En segundo lugar, tal como dicen las sentencias de instancia y también el Ministerio Fiscal en su informe, las manifestaciones de los demandados en forma alguna constituyen expresiones injuriosas, sino que se hallan dentro del ámbito de la libertad de expresión, sin que se produzca el inaceptable denominado "derecho al insulto". Ni siquiera es preciso traer a colación la jurisprudencia que no entiende difamatorias ciertas expresiones vertidas en casos de verdadera confrontación, como la sentencia de 6 de junio de 2003, reiterada por las que 18 de julio de 2007 y 9 de septiembre de 2008.

En tercer lugar, se ha mencionado la posibilidad o no de vulneración del honor de la persona jurídica. El tema está hoy fuera de discusión, que sí se había planteado años ha. Se había dado pluralidad de criterios en esta Sala, pero desde la sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre, se admite claramente esta posibilidad. Pero no es el caso presente: no aparece ataque alguno al honor de las dos sociedades demandantes; se ha criticado una actuación de una persona física respecto al desarrollo urbanístico de las empresas que controla, pero no la honestidad de éstas.

Por último, en cuarto lugar, se ha dicho y repetido que el honor tiene un aspecto subjetivo, la inmanencia, como consideración personal de cada uno y un aspecto objetivo, la trascendencia, como consideración de los demás. Así lo expresa la sentencia de 22 de julio de 2008 al decir:

"No hay que obviar que el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo. Aquél es sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y éste es el criterio objetivo, la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad (lo que reitera la jurisprudencia desde la sentencia de 2 de marzo de 1989 ). Ambos sentidos se deben complementar y no puede una persona encerrarse en su sentido subjetivo, prescindiendo del objetivo."

Y en el presente caso, especialmente en el desarrollo del recurso, se advierte un subjetivismo inaceptable, en el sentido de que el malestar que sufre una persona por las opiniones de otra, no alcanza a la protección jurídica, ya que objetivamente no aparece realmente una ofensa que pueda merecer la calificación jurídica de atentado al honor.

TERCERO

El recurso de casación se ha formulado en forma harto incorrecta pues no se plantea un motivo concreto, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que el escrito contiene una serie de alegaciones y sólo en la cuarta denuncia la infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; en las anteriores expone su opinión sobre el fondo y en la posterior hace referencia a la aportación de la certificación de la sentencia impugnada.

El recurso se desestima por lo expuesto en el fundamento anterior: la confrontación política, que en el presente caso deriva de un enfrentamiento económico, no produce la protección del derecho al honor, sino que se halla bajo el ámbito de la libertad de expresión; tanto más cuanto no median expresiones injuriosas o degradantes; ni, por último, cabe primar un aspecto subjetivo, al sentirse ofendido (lo cual se rezuma en todo el desarrollo del motivo), frente al aspecto objetivo del honor, que no permite aceptar como atentatorias al honor unas manifestaciones de simple crítica.

En el desarrollo del motivo se hace especial hincapié en la veracidad, lo que no tiene especial trascendencia. Las críticas económicas y políticas que se vertieron, lo fueron en el ámbito de la libertad de expresión y la veracidad que se mantiene el recurso hace referencia, no ya a opiniones que integran aquella libertad, sino a la cuestión económica controvertida y un litigio sobre la protección del derecho al honor no es el adecuado para un examen de la larga y procelosa trayectoria urbanística del actor, pese a que su demanda contiene una larga exposición de ella que sorprende como previo a una pretensión sobre el derecho al honor.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Benedicto y las mercantiles "Proyectos para el desarrollo de Actuaciones Urbanas, S.L." y "RBS Masias, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 30 de abril de 2004 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se impone a dicha parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D.Juan Antonio Xiol Ríos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Jesús Corbal Fernández.- D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.- D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Álava 826/2023, 26 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
    • 26 Mayo 2023
    ...de los demás a la propia persona, éste de carácter objetivo. A ello se ref‌ieren asimismo las SS.TS. de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009. La STS de 24 de enero de 1997 hace mención a "la dignidad personal ref‌lejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propi......
  • STS 176/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo ( SSTS de 23 de marzo de 1987 , 22 de julio de 2008 , 17 de febrero de 2009 , »Pues bien, como se señala en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 (siguiendo la línea marcada por otras se......
  • SAP Valencia 7/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...de una persona en un registro de morosos, se ha de signif‌icar que es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta ( S.s T.S 5-7-04, 22-7-08, 17-2-09, 24-4-09, 30-11-11, 5-6-14, 9-4-12, 29- 1-13, 6-3-13, 22-1-14, 29-1-14, 21-5-41, 4-6-14, 19.11.14, 3-12-14, 4-12-14, 12-5-15, 16-7-15, 1-3-16, ......
  • SAP Valencia 134/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...de una persona en un registro de morosos, se ha de signif‌icar que es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta ( S.s T.S 5-7-04, 22-7-08, 17-2-09, 24-4-09, 30-11-11, 5-6-14, 9-4-12, 29- 1-13, 6-3-13, 22-1-14, 29-1-14, 21-5-41, 4-6-14, 19.11.14, 3-12-14, 4-12-14, 12-5-15, 16-7-15, 1-3-16, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR