STS 827/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4845
Número de Recurso2422/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución827/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Bilbao, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Rafael, D. Tomás y D. Jose Pablo ; siendo partes recurridas el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Diario El Correo, S.A. y D. Juan Manuel, la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Euskal Irrati Telebista y de Euskal Telebista, S.A. y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Antena 3 Televisión, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Rafael, D. Tomás y D. Jose Pablo, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, contra Antena 3 Televisión, S.A., Euskal Irrati Telebista y de Euskal Telebista, S.A., Diario El Correo, S.A. y D. Juan Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare A) Que los demandados con la publicación/emisión de la noticia y fotografía/imagen expuestas en los hechos de la presente demanda, han vulnerado el derecho al honor de Dª Fátima, D. Rafael, D. Tomás y D. Jose Pablo. B) La obligación de los demandados a publicar la rectificación de la noticia, en los mismos términos expresados en los documentos acompañados a la demanda con los números 3, 4, 5 y 6. C) La condena a los demandados "EL CORREO, S.A." y D. Juan Manuel, EUSKAL IRRATI TELEBISTA, S.A. y D. Carlos Ramón y "ANTENA 3 TELEVISION, S.A." y D. Juan Alberto, a la cantidad que determine S.Sª, o bien tras el señalamiento de las oportunas bases, se difiera su concreción en fase de ejecución de sentencia. D) La obligación de los demandados al abono de las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de EL CORREO, S.A." y D. Juan Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - La Procuradora Sra. Colina Martínez, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. - El Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de EUSKAL IRRATI TELEBISTA y SOCIEDAD EUSKAL TELEBISTA, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, sí, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de Dª Fátima, D. Tomás, D. Rafael y D. Jose Pablo, contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., representada por el Procurador Sr. Colina Martínez, EUSKAL IRRATI TELEBISTA y SOCIEDAD EUSKAL TELEBISTA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y contra EL DIARIO EL CORREO, S.A. y D. Juan Manuel, ambos representados por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada debo declarar y declaro que la publicación de la fotografía y emisión de la noticia constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y que como consecuencia de ello deberán difundir, una vez firme, la presente resolución en los medios de comunicación condenados a los efectos oportunos. Y en concepto de daño moral, los demandados deben abonar a los actores la suma de 1.500.000 pts. cada uno de ellos, más interés legal. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., EL DIARIO EL CORREO, S.A. y D. Juan Manuel Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA y SOCIEDAD EUSKAL TELEBISTA, S.A., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Antena 3 de Televisión, SA; El Correo, SA y Euskal Irrati Telebista y Euskal Telebista, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Bilbao en los autos sobre protección de derechos fundamentales núm. 244/1999 de los que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y desestimamos la demanda presentada contra los citados recurrentes por Fátima, Rafael, Tomás y Jose Pablo, imponiendo a éstos las costas causadas en la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Rafael, D. Tomás y D. Jose Pablo ; interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución y art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Diario El Correo, S.A. y D. Juan Manuel, la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Euskal Irrati Telebista y de Euskal Telebista, S.A., el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Antena 3 Televisión, S.A. y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de diciembre de 2004, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a las partes recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que se parte en el presente caso, ahora en trámite de casación, están perfectamente descritos en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Bilbao, de 17 de junio de 2002 que desestima la demanda, revocando la dictada en primera instancia. Son los siguientes:

  1. Atribuidos a El Correo, SA:

    1. La publicación de una fotografía de los actores saliendo, con gesto compungido, del tanatorio del Hospital de Basurto en las que se les atribuye la condición de familiares de unos miembros de ETA fallecidos; dicha foto se inserta en un artículo o reportaje periodístico que da cuenta de una operación antiterrorista en el que se dice que esos terroristas fallecidos son José. y Rogelio.

    2. La publicación, en el número siguiente del periódico, de un recuadro bajo el título Fe de Errores en el que se dice que las personas fotografiadas no guardan relación alguna con familiares de los miembros de ETA fallecidos.

  2. Atribuidos a ETB, SA:

    1. La emisión en un informativo o Teleberri de unas imágenes de los actores, perfectamente reconocibles, saliendo del Hospital de Basurto e introduciéndose en un vehículo, mientras que una voz «en off» dice, aproximadamente: «... dolor en los rostros de los familiares de Rogelio. y José...», todo ello en el marco de una información relativa a la práctica de la autopsia de dichas personas a las que se atribuye la condición de etarras.

    2. La aclaración, por parte del presentador del Teleberri, en el sentido que las personas que aparecieron en el informativo anterior como familiares de los etarras muertos no tienen nada que ver con ellos, aclaración que hacen a petición de las mismas.

  3. Atribuidos a Antena 3 Televisión, SA:

    Dar la noticia, en un informativo, de la detención y muerte de los dos etarras apareciendo, durante escasos segundos, las imágenes de unas personas de quienes se dice que estaban esperando la autopsia; la toma es lejana y las personas enfocadas no son, por ello y por la brevedad de la imagen, fácilmente reconocibles en criterio del Tribunal.

    La acción ejercitada se funda en el derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y es la de protección del derecho al honor, vulnerado a través de la imagen. Es el caso, estudiado por la doctrina y con precedentes en la jurisprudencia extranjera de la imagen con un pie de foto que se considera difamatorio. Lo que es claro es que el derecho a la imagen es distinto al derecho al honor; y puede lesionarse uno u otro, o vulnerarse ambos o atacarse el honor a través de la imagen: ésta es la acción que se ejercita en el caso presente, en que los actores, recurrentes en casación, consideran que se ha producido una intromisión en su derecho al honor por medio del pie de foto que los califica, al estar identificados en la misma, como parientes de terroristas, con base en el tipo que define tal intromisión, del artículo 7.7 de la mencionada ley 1/1982, según redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

    La sentencia objeto de este recurso, como se ha dicho, desestima la demanda por entender que el honor de los recurrentes permanece incólume porque la atribución de condición de familiares de etarras no es, por sí misma, peyorativa o descalificadora; porque la información gráfica suministrada relativa a la visita a un familiar fallecido, no afecta al honor; porque las imágenes y noticia son intranscendentes para la inmensa mayoría de lectores y telespectadores; porque las que los conocen, tal conocimiento descarta la posibilidad de que sean familiares de los terroristas fallecido.

    Contra esta sentencia, la parte actora ha formulado el recurso de casación, en un solo motivo en el que insiste en su posición, que fue acogida en primera instancia, de que la calificación jurídica de los hechos, que son indiscutidos, debe ser de intromisión ilegítima del derecho al honor, conforme a la normativa constitucional y legal y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial.

SEGUNDO

El recurso, en un solo motivo, debe ser estimado. El honor, como se ha expuesto en la doctrina y se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, tiene el aspecto de trascendencia, externo y el de inmanencia, interno. Ambos se dan en el presente caso.

Los demandantes y recurrentes en casación han sido presentados públicamente como familiares de terroristas, lo cual es objetivamente -aspecto externo- atentatorio al honor y y subjetivamente -aspecto interno- es clara su repercusión anímica.

A ello hay que añadir la negligencia al publicar unas imágenes con la indicación de tal relación, sin una mínima y fácil comprobación. No tanto se penaliza la negligencia, sino que ésta no puede alcanzar a justificar una información que no es veraz sobre unas personas que nada tienen que ver con aquella relación de parentesco que les ofende.

La jurisprudencia que se ha alegado no basta para justificar una y otra postura en orden a la calificación jurídica. Lo que sí es evidente es que aquélla ha mantenido muy reiteradamente que no caben juicios de valoración generales sino que deben examinarse los supuestos, caso por caso y no apriorísticamente. Así, la sentencia que se cita de 28 de septiembre de 1996 efectivamente aprecia un "excusable error" y desestima la demanda porque "los demandados actuaron de buena fe y no dispusieron de ningún otro medio razonable para comprobar la autenticidad de las fotografías publicadas", lo que no es lo ocurrido en el presente caso, sino todo lo contrario, como ocurre en la sentencias de 25 de enero de 1999 y de 30 de marzo de 2001 que sí estimaron la demanda en casos semejantes al presente.

TERCERO

En consecuencia, se estima el recurso y procede la condena a los demandados en la forma que ha hecho la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, no procede estimarlo en cuanto a la condena de ANTENA 3 TELEVISION, S.A. Según el hecho probado, así declarado en la sentencia de instancia, que ha sido transcrito en líneas anteriores, esta entidad transmitió la noticia de la muerte de unos etarras y aparece la imagen de los demandantes en unos segundos, difícilmente reconocibles y no identificados, sin la afirmación o imputación de ser familiares de terroristas. Lo cual no puede tenerse como ataque al honor, porque falta la base misma fáctica para su calificación jurídica: no se da la imputación de hecho alguno que lesione la dignidad de los demandantes recurrentes.

En definitiva, se estima el recurso de casación y se confirma y se hace nuestra la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se refiere a esta última sociedad demandada que se mantiene su absolución de la demanda.

Las costas, en aplicación del artículo 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán, en primera instancia tal como se hace en tal sentencia salvo en la demandada absuelta. No se hará condena en la segunda instancia. En el recurso de casación, sólo se condenará en costas a la parte recurrente en cuanto a la codemandada cuyo recurso se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Rafael, D. Tomás y D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 17 de junio de 2002, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, de 23 de julio de 2001 en autos de juicio ordinario nº 244/99, excepto a ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. respecto al cual desestimamos el recurso de casación y confirmamos la desestimación de la demanda respecto a la misma.

Tercero

En cuanto a las costas, se condena a los demandados condenados en la primera instancia a las causadas en la misma y a la parte actora respecto a las causadas por ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. No se hace imposición de costas en la segunda instancia. En el recurso de casación, no se hace condena en costas, salvo en las relativas a la misma ANTENA 3 en que se condena a la parte recurrente.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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