STS 538/1992, 4 de Junio de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso661/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución538/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de juicio incidental sobre protección de derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Aporta Estevez y asistido del Letrado Don Máximo Posado García; en el que son parte recurrida "PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A." y DON Jose Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Don Diego Córdoba Gracia, habiendo asistido también al acto de la vista el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Azorin López, en representación de Don Cosme, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid, demanda de reclamación por vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra "Promotora de Informaciones, S.A." (PRISA), Don Jose Pablo, Representante legal de la Agencia "EFE", Director General de la Agencia "EFE" y contra el Ministerio Fiscal, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que se condena al demandado y se fije la cuantía y el pago de indemnización perteneciente, así como a las costas que se causen en el presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle, en representación del Presidente-Director General y representante legal de Agencia EFE, S.A., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que, estimando en todo su contenido dicha contestación se exonere de toda responsabilidad a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "Promotora de Informaciones, S.A." y de Don Jose Pablo, compareció en autos y contestó a la demanda, habiendo alegado esta parte la excepción de legitimación pasiva "ad causam" de Promotora de Informaciones, S.A. estime esta excepción, y en el improbable caso que así no fuera se rechace la demanda en cuanto a su contenido respecto a mis representados, por no constituir los hechos alegados intromisión ilegítima al derecho del honor del demandante con expresa imposición de costas a este último. El Ministerio Fiscal, compareció en los autos, y suplicaba que por su cualidad de ser parte en el presente procedimiento por imperativo legal y no por su interés como demandado, a fin de velar por el respeto de los derechos fundamentales, exponía su criterio de imparcialidad, y por todo ello interesaba que se dictara una sentencia en la que se tengan en cuenta el resultado de la prueba y que se le tenga por contestada la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 1.987, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por Don Cosmecontra Don Jose Pablo, Director del Diario El País y contra Promotora de Informaciones S.A. (PRISA), como titular de dicho órgano de prensa, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen al demandante en la cantidad de 2.500.000 ptas. por la publicación no veraz de la noticia aparecida en el Diario El País el 24 de Diciembre de 1.986 en el que se le atribuía la implicación en un grave delito contra la propiedad al demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de "PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A." (PRISA) y DON Jose Pablo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pabloy "Promotora de Informaciones, S.A. (PRISA), representados por el Procurador Sr. Don Argimiro Vázquez Guillén, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que en 3 de Abril de 1.987 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 14 de ésta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a Don Jose Pablo, Director del Diario El País y a "Promotora de Informaciones (PRISA)", de la condena que en ella se les impuso, manteniéndola en cuanto a la absolución en ella establecida respecto de los otros demandados; sin hacer declaración expresa respecto de las costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora Doña María Concepción Aporta Estevez, en representación de DON Cosme, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:PRIMERO.-Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresamente dispone "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".SEGUNDO.-Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española en el que se garantiza el derecho al honor.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de Mayo de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Cosmeante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid demanda de juicio incidental sobre protección de derecho al honor contra "Promotora de informaciones S.A.", Don Jose Pablo, el Representante legal y del Director General de la Agencia EFE, proceso en el que fue parte el Ministerio Fiscal, con fecha 14 de Febrero de 1.989, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Abril de 1.987, se desestimaba la demanda, absolviendo de ella a los demandados, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que es un hecho cierto y no controvertido y es que el Diario El País de difusión nacional, en su número de miércoles 24 de Diciembre de 1.986 y bajo el epígrafe "en libertad dos presuntos implicados en el caso Banesto", recogía una noticia que se decía procedente de la Agencia E.F.E. que ha sido parte en este procedimiento según la cual el hoy demandante Sr. Cosmey otra persona más "acusados de participar en el atraco de una sucursal en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO) en Madrid, salieron ayer en libertad bajo fianza de las cárceles de Logroño y Alcalá-Meco, respectivamente según fuentes penitenciarias". La misma noticia agregaba que dicho demandante "procesado en relación con la supuesta red de corrupción policial" había ingresado en prisión y a continuación se le atribuía su participación en un delito contra la propiedad. (Fundamento de derecho 1º de la sentencia del Juzgado, implícitamente aceptado por la de la Audiencia); B) Que hubo un error en la redacción de la noticia aparecida en el periódico al resumir y extractar la que había transmitido la Agencia EFE. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, todos ellos tienen en común una doble finalidad: la de sostener que la noticia publicada era falsa y supuso una intromisión en el honor del recurrente, por lo que pueden ser estudiados y rechazados conjuntamente en atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Constitucional que la información que protege el artículo 20 de la Constitución es la información veraz, pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso, pues cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no esta tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores, o, peor aún, conductas insidiosas, pero si ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible, pues al ser inevitables las afirmaciones erróneas en un debate libre, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho protegido por el artículo 20 de la Constitución, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (S. TC 21 Enero 1.988), así como que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sea rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (S. TC 12 Noviembre 1.990). Segunda: Que, en el caso de autos, acreditado que la información difundida procedía de datos objetivos, cuales son los que representa el comunicado emitido por fuentes penitenciarias, al que alude la comunicación de la Agencia EFE, y que coincidía sustancialmente con lo sucedido, en cuanto que el actor había sido puesto en libertad en una causa relacionada con el llamado "caso Banesto", la circunstancia de que se hubiese incurrido en errores no sustanciales, diciéndose en el cuerpo de la noticia -y no en el título- que la libertad fue concedida bajo fianza, aun cuando en realidad no existió tal condición, e incluso que se hallaba procesado, -cuando realmente tal procesamiento tan solo se había solicitado por el Juez y fue denegado, en su día, por la Audiencia-, así como, finalmente, la identificación exacta del procedimiento penal por el que el repetido actor recurrente había sido sometido a una privación de libertad, cuyo cese motivó la noticia publicada, no son sino errores, que, por no afectar a la esencia de lo informado, y aún pudiendo haber sido evitados, no privan de la protección constitucional a quien esté ejerciendo su derecho de comunicación, sin que quepa reputar lo publicado que, repetimos una vez más, no coincidía exactamente con lo sucedido, como una ilegítima intromisión en el honor del recurrente, sancionada por el artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982. Tercera: De lo anteriormente anotado se sigue la inestimabilidad de los motivos alegados en el recurso de casación, pues ni cabe apreciar error en la apreciación de la prueba padecido por la resolución que se recurre (motivo primero) en cuanto que esta acepta expresamente la existencia de errores en la información publicada, que, sin embargo, no valora con entidad esencial suficiente como para ser reputados como ilegítima intromisión en el honor del recurrente; ni se produjo una infracción del artículo 1253 del Código Civil, toda vez que de la inveracidad total de lo publicado no se sigue necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima cuando, como ahora sucede, se incurrió en errores no esenciales, que no privan al informador de la protección constitucional del artículo 20 (motivo segundo); ni, finalmente, y por las razones anteriormente expuestas, la sentencia de la Audiencia Provincial que, desestimando la existencia de la alegada intromisión ilegítima en el honor, rechazo la demanda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, infringió con ello el artículo 7, apartado 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, ni el 18.1, de la Constitución, (motivos tercero y cuarto).

TERCERO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Cosmecontra la sentencia que, con fecha 14 de Febrero de 1.989, dictó la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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