STS 34/1997, 31 de Enero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso707/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución34/1997
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo primera, como consecuencia de proceso sobre protección del derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid; recurso que fue interpuesto por DON Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez; siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador D. Juán Luis Pérez-Mulet y Suárez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Antonio, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, contra DON Luis Manuel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia por la que 1) se declare la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de Don Antoniopor parte de Don Luis Manuel. 2) Se condene al demandado a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión. 3) Se condene al demandado al pago de una indemnización por los daños morales y perjuicios causados, la cual se fija en quinientos millones de pesetas. 4) Se condene al demandado a la difusión de un extracto de la sentencia en los medios de comunicación que se hicieron eco, o informaron de alguna manera, de los ataques del demandado contra Don Antonio. 5) Se condene, finalmente, al demandado al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia absolviendo a mi representado de cuantas medidas reparadoras se solicitan por el actor, con expresa imposición de las costas causadas al Sr. Antonio.

  2. - Recibido el pleito a prueba, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por D. Antoniorepresentado en autos por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez contra d. Luis Manuelrepresentado por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez sobre protección civil del derecho al honor y en consecuencia declaró haber existido intromisión ilegítima en el honor de D. Antoniopor parte de D. Luis Manuel, condenando al demandado a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma. Condeno al demandado al pago de una indemnización por los daños morales y perjuicios causados que se fija en una cantidad simbólica a determinar en ejecución de sentencia, y a la publicación de un extracto de esta resolución en los medios de comunicación en la forma que se asimismo se determinará en ejecución. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez en nombre y representación de D. Luis Manuel, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.Luis Manuelcontra la sentencia que con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos pronunció la Iltma. Sra.Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sala en quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, generando indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea e indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 20.1 a. de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea e indebida aplicación del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la relación entre la libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor de las personas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Antonio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, tan solo han accedido a ésta parte de las cuestiones planteadas. Las que no han llegado a casación, evidentemente se mantienen y las que sí han accedido, quedan incólumes los hechos en este recurso extraordinario.

Partiendo de los que se relatan en la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 1.992, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de la misma capital, el demandado (actual recurrente en casación) D. Luis Manuelintervino como DIRECCION000en la asamblea de socios del club de fútbol Real Madrid, celebrada el 6 de octubre de 1.991. En la misma se refirió al demandante (recurrido en casación) el periodista D. Antonio, en dos aspectos que fueron calificados en la demanda como intromisión ilegítima en el honor del actor. El primero, relativo al honor profesional, fue desestimado en la sentencia de 1ª Instancia, contra la que no apeló el demandante, por lo que quedó firme tal desestimación. El segundo tiene tres partes: el demandado D. Luis Manueldijo del demandante D. Antonio, sin nombrarlo expresamente pero refiriéndose claramente al mismo: primero: que su padre "ha estado procesado por estafa" ; segundo: que "es mucho mejor ser hijo de un choricero que hijo de un chorizo"; tercero:"no vamos a admitir en el Real Madrid que personas sin moral..." y esta parte tercera no fue considerada por la Audiencia, en su sentencia, constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor: no habiendo recurrido en casación la representación procesal de D. Antonio, también es firme esta parte.

En consecuencia, el presente recurso de casación se centra, como hechos, en las dos partes primeras del aspecto segundo, que han sido transcritas las frases que aparecen literalmente en las sentencias de instancia y vienen desde la misma demanda.

SEGUNDO

El derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, como derecho fundamental, y desarrollado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como derecho de la personalidad, está recogido, en su aspecto negativo de intromisión ilegítima, en su artículo 7.7 con el texto (hoy cambiado por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal): la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Lo que no es otra cosa que el atentado a la dignidad de una persona, en el aspecto objetivo o externo y en el aspecto subjetivo o interno (así, sentencia de 15 de julio de 1.996).

Dentro del concepto del derecho al honor, se halla el prestigio profesional, reconocido como tal, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre. Sin embargo, este extremo no ha llegado a casación.

El problema que sí se ha planteado en el recurso de casación es el del honor familiar, en el sentido de que las expresiones vertidas por el demandado se referían directamente al padre del demandante. Sin embargo, si bien la ley no contempla explícitamente este supuesto (como sí lo hace en el derecho a la intimidad), tampoco -como se ha dicho- da una definición de honor; para solventar la duda, debe atenderse a la realidad social, siempre elemento decisivo en la interpretación de la ley, tal como expresa el artículo 3.1 del Código Civil y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (así, sentencias de 17 de marzo de 1.986, 18 de julio de 1.986 y 10 de abril de 1.995). Partiendo de ello, debe entenderse que expresiones vejatorias relativas al padre de una persona, constituyen intromisión ilegítima en el honor de éste, en su acepción de honor familiar.

Otra cuestión que debe destacarse es la relación, en el presente caso, de la intromisión en el derecho al honor y la libertad de expresión, reconocida como derecho fundamental en el artículo 20.1.a) de la Constitución. Tanto ésta como el derecho a la información veraz (artículo 20.1.d) no comprenden las expresiones injuriosas o vejatorias, tal como ha mantenido reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 31 de junio de 1.992, 13 de julio de 1.992, 5 de octubre de 1.992, 10 de junio de 1.993, 24 de mayo de 1.994, 28 de marzo de 1.996.

TERCERO

El primer motivo de casación que formula la parte recurrente se apoya en el número 3º del artículo 1692 y se basa en quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, generando indefensión. Se alega que en la sentencia de instancia no se recoge qué concreto apartado del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es el aplicable a los hechos debatidos, lo que enlaza con la alegación de falta de motivación de la sentencia.

Este motivo requiere la clara infracción de una norma procesal y éste no es el caso. En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se aceptan los fundamentos jurídicos de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, que, a su vez, por el principio dispositivo que rige el proceso civil, parte de la demanda. Y, en todo caso, todo gira alrededor de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que está contemplado en el artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El que se haga constar o no, explícitamente, no puede ser considerado como un quebrantamiento de forma esencial del juicio, cuando se deduce tan claramente, por lo que no hay infracción del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni, mucho menos, del artículo 24 de la Constitución. En cuanto a la motivación, está fuera de toda duda que la larga sentencia objeto de este recurso de casación, con ocho fundamentos de derecho, no cae en el incumplimiento del artículo 120.3 de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas.

Por lo cual, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los tres restantes motivos de casación se refieren al fondo del asunto, sobre si ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Todos ellos se fundamentan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo por infracción del apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1.a) de la Constitución. El tercero, por infracción del artículo 2.1 de la misma ley. El cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor.

Procede analizar la alegada infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que dispone que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia. Se trata de la delimitación de tales derechos de la personalidad por ley y por usos sociales, en relación con la conducta de la persona. No se plantea en el caso presente la delimitación por ley, pero sí la derivada de los usos sociales. Lo cual comprende tres aspectos: la posición, actuación y talante del ofendido (demandante, D. Antonio), la proyección pública del mismo (conocido periodista) y el contexto en que se produjeron las expresiones (polémica demandante-demandado).

En primer lugar, la posición del demandante (que aparece como ofendido y como tal formuló la demanda) en relación con sus propios actos como dice el texto legal. Constan como hechos, que han sido indiscutidos y han sido recogidos en los fundamentos de la sentencia de 1ª Instancia, aceptados por la de la Audiencia, que el mismo ha vertido en forma continuada una serie de descalificaciones dirigidas al demandado, cuya conceptuación jurídica no procede en este trámite, pero no pueden sino ser consideradas como claramente ofensivas. Es decir, cuando sucedieron los hechos, el demandante estaba ya inmerso en una campaña probablemente difamatoria dirigida contra el demandado.

En segundo lugar y en relación con lo anterior, hay que tener en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso. El demandado, cuando emite las expresiones dirigidas contra el demandante, se integra en la polémica. Esta Sala, en la sentencia de 6 de abril de 1.995 dijo: Las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto, y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente; doctrina ésta pacíficamente sentada por esta Sala en abundantes sentencias.Esta importancia del contexto ya había sido resaltada en sentencias anteriores: la de 7 de septiembre de 1.990, relativa a una polémica por elecciones a DIRECCION000de un club de fútbol; la de 9 de enero de 1.991, que dice que las expresiones no pueden interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas y aislándolas del contexto; la de 6 de junio de 1.992 insiste en la misma idea de que no se puede ante supuestas ofensas al honor inferidas por medio de expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas mediante extraerlas y desligarlas del contexto.

En tercer lugar, la proyección pública de la persona presuntamente atacada en su honor, En tal caso, como ya dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre: ...personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad. Si bien es claro en el caso de personalidades políticas, alcanza también a toda persona de proyección pública, por razón económica, social o profesional: así lo expresó la sentencia de 17 de mayo de 1.990; también la de 20 de febrero de 1.993. Es, pues, reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la idea que ya expresó la citada sentencia del Tribunal Constitucional: sentencias de 24 de octubre de 1.988, 13 de diciembre de 1.989, 19 de marzo de 1.990 y 26 de febrero de 1.992.

QUINTO

Debe ser acogido el motivo tercero del recurso de casación. Se estima que no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante (recurrido en casación) al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ha mantenido el mismo: por su conducta, por el contexto en que se vertieron las expresiones y por la proyección pública del mismo.

Por lo cual, no cabe entrar en el análisis del motivo segundo ni del motivo cuarto, sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, siendo así que no se estima la intromisión ilegítima.

Procede, pues, casar la sentencia recurrida en casación y, entrando en la instancia, desestimar totalmente la demanda interpuesta con condena en las costas de 1ª Instancia a la parte demandante, sin pronunciamiento expreso en las costas de apelación y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, con fecha 18 de diciembre de 1.992, que queda anulada y sin efecto. En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Antonio, con condena a esta parte en las costas causadas en primera instancia sin hacer pronunciamiento en las causadas en apelación, ni en las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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