STS 14/1997, 24 de Enero de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1190/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución14/1997
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de demanda sobre juicio incidental sobre protección al derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida DON Ildefonsoy DIARIO DIRECCION000no personados en estas actuaciones y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Fernández Roche en nombre y representación de D. Cornelio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Cádiz, demanda de proceso incidental sobre protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra D. Ildefonso, empleado del periódico Diario DIRECCION000, y subsidiariamente, contra el periódico Diario DIRECCION000, en la persona de su legal representante, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la actuación del demandado ha provocado el desprestigio personal y profesional de D. Cornelio, puesto que la difusión de los comentarios publicados han afectado a su representado en su honor y en su fama, así como que se decrete que la Sentencia que recoja los anteriores pronunciamientos se publique íntegramente en Diario DIRECCION000, en la misma página y con los mismos titulares y espacio que ocupó la noticia, así como se condene al demandado D. Ildefonsoy subsidiariamente en virtud del art. 1.903 del Código Civil a Diario DIRECCION000a indemnizar a su representado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS por el daño causado no solo personal y moralmente, sino también profesionalmente con la publicación indicada, y a las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Medialdea Wandossell, en su representación, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda e incompetencia de jurisdicción y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, con imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda e incompetencia de jurisdicción invocadas por la representación procesal de los demandados D. Ildefonsoy "DIRECCION002" propietaria del Diario DIRECCION000, declaro no haber lugar a las mismas, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Fernández Roche en nombre y representación de D. Cornelio, contra los citados demandados, D. Ildefonsoy Diario DIRECCION000S.A., declaro no haber lugar a la misma absolviendoles, en su consecuencia, de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Sra. Fernández Roche en nombre y representación del demandante DON Cornelio, contra la sentencia dictada en el juicio al que el referido rollo de Sala se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con base procesal en el art. 1.692-4º de la L.E.C., redactado por la Ley 10/1.992.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, y evacuado el trámite de instrucción sin que se personara la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico de que ha de partirse es el siguiente: Con motivo de la celebración, en la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 12 de Diciembre de 1991, de un juicio oral y público contra unos supuestos narcotraficantes, el periódico "Diario DIRECCION000", en su edición del día 13 de Diciembre de 1991, y bajo el título "DIRECCION001", publicó una amplia información (escrita por Ildefonso) acerca del desarrollo del referido juicio oral y al final de la misma, bajo el subtítulo "Acusación airada", agregó un párrafo, que textualmente dice así: "Una vez que el presidente de la sala decretó que el juicio quedaba visto para sentencia, una de las procesadas, Patrocinio Peral -que se encuentra en libertad provisional- acusó airadamente al letrado defensor de los hermanos Matíasy Camila. Concretamente, Patrocinio comentó en voz alta en el pasillo, frente a la puerta de la sala, a los familiares que le acompañaban, que «Cornelio, el abogado de los hermanos, está pringado hasta las orejas. Lo único que le diferencia de ellos es que lleva puesta una toga>>".

SEGUNDO

Por considerar que la información periodística que acaba de ser transcrita literalmente era atentatoria a su honor, D. Cornelio, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, promovió contra el periodista D. Ildefonsoy, subsidiariamente, contra el periódico "Diario DIRECCION000", en la persona de su legal representante, el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que "se declare que la actuación del demandado ha provocado el desprestigio personal y profesional de D. Cornelio, puesto que la difusión de los comentarios publicados han afectado a mi representado en su honor y en su fama, así como que se decrete que la Sentencia que recoja los anteriores pronunciamientos se publique íntegramente en Diario DIRECCION000, en la misma página y con los mismos titulares y espacio que ocupó la noticia, así como se condene al demandado D. Ildefonsoy subsidiariamente en virtud del art. 1903 del Código Civil a Diario DIRECCION000a indemnizar a mi representado en la cantidad de veinte millones de pesetas por el daño causado no solo personal y moralmente, sino también profesionalmente con la publicación indicada".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Cornelioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo único.

TERCERO

Después de referirse a los supuestos en que el derecho a la información ha de prevalecer sobre el de protección al honor, la sentencia aquí recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (al igual que antes había hecho la de primera instancia) en que considera que la información publicada se refería a un asunto de interés general y veraz, cual era la celebración de un juicio oral y publico contra los presuntos autores de un delito contra la salud pública (narcotráfico) y, además, al final de dicha información, recogió literal y fielmente el comentario que, a la terminación del juicio oral, en el pasillo de la propia Audiencia, una de las procesadas por el referido delito hizo en voz alta respecto del Abogado defensor de otros procesados, sin que el periodista, autor de la información, por su propia iniciativa, agregara absolutamente nada a ello, sino que se limitó a transcribir literalmente el comentario hecho por la referida procesada y, además, lo hizo bajo el subtítulo de "Acusación airada".

CUARTO

El motivo único del recurso aparece textualmente formulado así: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con base procesal en el artº 1692-4º de la L.E.Civil, redactado por la Ley 10/1992". En el extenso y difuso alegato integrador de su desarrollo, en el que se refiere a los artículos 10-1, 18 y 53.2 de la Constitución y transcribe literalmente los apartados 3 (en parte) y 7 (íntegro) del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, así como unos fragmentos de algunas sentencias de esta Sala, y después de exponer lo que se entiende por "honor" y "honra" y por la palabra "pringar" y de transcribir algunos de los principios fundamentales contenidos en las Normas Deontológicas de la Abogacía Española, aprobadas por la Asamblea de Decanos celebrada en Madrid los días 28 y 29 de Mayo de 1987, el recurrente parece que quiere aducir, en esencia, que la libertad de información no autoriza para divulgar noticias que ataquen al honor y al prestigio profesional de un Abogado, concluyendo su referido alegato en los siguientes términos: "Para terminar: no puede quedar impune que se divulgue en Diario DIRECCION000, para que sea conocido por miles de personas (entre ellas el Colegio de Abogados, la Fiscalía, la Audiencia y los Juzgados, los clientes del Abogado, sus familiares y amigos, sus posibles enemigos, sus potenciales clientes y, en definitiva, todos los estamentos de una ciudad pequeña como Cádiz), que el Abogado a quien defiendo 'está pringado hasta las orejas' con grandes traficantes de droga, condenados a trece años de prisión, y sólo se diferencia de ellos en que 'lleva puesta una toga'. Y el periodista no tiene derecho a propagar esta difamación, con el pretexto de que así se entera todo el mundo de esta gravísima imputación, y que esta divulgación es un 'derecho y deber' del periodista, como dice la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin 'intención maliciosa', como dice la Sentencia de la Audiencia".

La respuesta casacional que ha de corresponder a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Con respecto al siempre delicado y complejo tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, por un lado, y al honor, intimidad familiar e imagen, por otro, viene siendo doctrina jurisprudencial ya reiterada y notoria la de que el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista, que esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, limitándose a contribuir a la formación de la opinión pública, y que la transmisión de la noticia o información no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. Dentro de los expresados parámetros jurisprudenciales se encuentra la información aquí litigiosa, por cuanto la misma es veraz y se refiere a un asunto de interés general, cual es la celebración de un juicio oral y público, en la Audiencia Provincial de Cádiz, contra unos cuantos procesados por un tan execrable y socialmente reprobado delito como es el del narcotráfico limitándose el periodista a dar a conocer a la opinión pública las incidencias de dicho juicio oral, una de las cuales fué el comentario que, al salir de la sala de audiencia, en los pasillos de la propia Audiencia y en voz alta, una de las procesadas por dicho delito hizo respecto del Abogado defensor de otros procesados por el mismo delito, limitándose el periodista a transcribir literalmente dicho comentario, bajo el subtítulo, además, de "Acusación airada", pero sin agregar nada a dicho comentario, ni emitir ningún juicio de valor acerca del contenido del mismo. Esta aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del "reportaje neutral" o "información neutral", acerca de la cual, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1996 tiene declarado que su origen" se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del 'neutral reportaje', que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1976 y 8 de Julio de 1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente. Sin que pueda olvidarse (prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala) la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86, y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina del 'reportaje neutral', pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal". Dentro de la expresada teoría del "reportaje neutral" ha de considerarse incluido el texto periodístico aquí enjuiciado, en el que, volvemos a decir, como una incidencia más del juicio oral que acababa de celebrarse, el periodista se limitó a narrar literalmente, con total y absoluta imparcialidad, el comentario que, en los pasillos de la propia Audiencia, y en voz alta, hizo una de las procesadas por dicho delito, respecto de la cual el Abogado aludido, aquí recurrente, podrá ejercitar las acciones que sean procedentes, pero no contra el periodista que, en cumplimiento de su misión informativa, se limitó a transcribir el expresado comentario. Por todo lo expuesto, el motivo a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado.

QUINTO

El decaimiento de dicho motivo único ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 22/92 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Cádiz), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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