STS 945/1997, 22 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2653/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución945/1997
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Pedro, DON Bartolomé, DON EverardoE INFORMACION Y REVISTAS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en el que es parte recurrida DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, fue visto el juicio sobre protección del derecho al honor, seguido a instancia de Don Ramóncontra Don Bartolomé, Don Juan Pedro, Don Everardoe Información y Revistas, S.A.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que se condene a los demandados como autores y responsables directos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como, para el momento de obtener sentencia condenatoria, se publique ésta íntegramente en el mismo medio informativo de los demandados, entre otras publicaciones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dictase sentencia en su día desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a los demandados DON Bartolomé, DON Juan Pedro, DON Everardoe INFORMACION y REVISTAS, S.A., por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

Dado traslado al Ministerio Fiscal, este contestó la demanda, según consta en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1.991, cuyo Fallo dice: "Estimando en su integridad la demanda formulada por DON Ramón, representado por el Sr. Procurador DON FRANCISCO DE GUINEA Y GAUNA, contra DON Bartolomé, DON Juan Pedroy DON Everardoy contra la Entidad "Información y Revistas, S.A.", todos ellos representados por la Sra. Procuradora DOÑA TERESA UCEDA BLASCO; debo condenar y condeno a los demandados como autores de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, al pago al mismo de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pts), así como a la publicación de esta resolución en la Revista DIRECCION000. Imponiendo las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Undécima con fecha 6 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé, Don Juan Pedro, Don Everardoy la Entidad "Información y Revistas, S.A." contra la Sentencia que con fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dichos apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de DON Juan Pedro, DON Bartolomé, DON Everardo, E INFORMACION Y REVISTAS, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1782 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1,d) es decir, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo, para fijar el cuantum indemnizatorio de los perjuicios morales.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Guinea y Gauna en nombre y representación de Don Ramón, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Ramónante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Madrid demanda de juicio incidental de protección del honor contra Don Bartolomé, Don Juan Pedro, Don Everardoe Información y Revistas, S.A., con fecha 6 de Julio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de Julio de 1.991 se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que en el número 755 de la Revista DIRECCION000correspondiente al NUM000se publicó un artículo periodístico que, bajo el título "DIRECCION001" suscrito por los periodistas apelantes, se refería al apelado en los siguientes términos: "Escapa un asesino. Emiliohace acusaciones bastante graves. Asegura que, el 8 de Enero de 1.984, los inspectores Benitoy Ramónfacilitaron la huida del gitano Juan, alias "Rata", desde Santander a Barcelona. Minutos antes de que "Rata" escapara de la capital constaba que había matado de una puñalada en una riña a Regina. El crimen tuvo lugar en un bar de la calle San Pedro, el barrio chino de Santander. El gitano Juan, al parecer, era el capo de la droga y la prostitución en la zona, y los inspectores Benitoy Ramón, según cuenta Emilio, cobraban un impuesto de protección a los dueños de los bares. B) Que el detenido examen de las actuaciones contenidas en el Sumario 42/1986 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, aportadas en testimonio a los autos, revela que el apelado no ha estado nunca procesado en él y, en las declaraciones del procesado en dicha causa Emilio, se le menciona con los siguientes motivos y ocasiones: en la declaración prestada ante el Instructor de la causa referida con fecha 19 de diciembre de 1985 manifestó que la Policía de Santander solicitó su colaboración para que efectuara confidencias y contactos con los delincuentes que conociese para posterior información a la Policía. Que esta colaboración fué prestada de forma voluntaria, sin haber sido sometido a presión alguna por los funcionarios policiales y que, aunque esta sugerencia le fué realizada por el Inspector Benitoy por el también Inspector Ramón, tuvo muchos contactos con otros policías de la misma Brigada y que de esta manera y actuando como falso perista ayudó a resolver varios robos y atracos cometidos en Santander sin haber percibido retribución alguna por ello. C) Que el relato de las pruebas practicadas revela la inexistencia del debido contraste de la información vertida en cuanto al apelado, que incide, por lo tanto, en la intromisión ilegítima sancionada en los artículos 2 y 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982. (Fundamentos de derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal, el primero de ellos infracción del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima y del artículo 20, apartado 1.d, de la Constitución que proclama el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión y debe decaer, por que si, por una parte, no ofrece duda que la información publicada acerca del actor comportaba una indudable intromisión en su honor, tal intromisión tan solo podía entenderse legitimada cuando la información fuese veraz, o, en el peor de los casos, se hubiese incurrido por el informador en un error no vencible, al haberse tratado de comprobar la misma, lo que no sucede en el presente caso, en el que declara probado la resolución recurrida, y no ha sido siquiera combatido en esta vía de recurso de casación el relato de las pruebas que revela la inexistencia del debido contraste de la información vertida en cuanto al actor apelado, por lo que, al constituir una intromisión ilegítima en el honor, debe rechazarse este primer motivo.

TERCERO

Mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia indebida aplicación del artículo 9, punto 3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo para la fijación del cuantum indemnizatorio, motivo este que habrá de prosperar si se parte de la base de que la resolución recurrida no ha utilizado los parámetro que en el mismo se fijan, -difusión de la publicación, gravedad de la lesión contra el honor ... etc-, por lo que tan solo cabe utilizar este último, así como la producción al recurrido de un daño moral para fijar la indemnización, que en este caso debe ser reducida a la suma de 500.000 ptas., revocando en este sentido la resolución de la Audiencia.

CUARTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación no procede la imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, debiendo, asimismo devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de Julio de 1.993, debemos casar y casamos parcialmente dicha resolución, limitando la indemnización a abonar al actor recurrido a la suma de 500.000 pesetas, y confirmándola en el resto de los pronunciamientos del fallo.

Sin expresa condena en costas, ni en la presente vía de casación, ni en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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