STS 0454, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso0803/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0454
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al

honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fidely

D. Luis Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Carlos de Zulueta Cebrian y asistidos del Letrado D. Francisco Molina

Horcajada; siendo parte recurrida D. Julián, D.

Adolfoy Promotora de Información, S.A., representados

por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Váquez Guillen y asistidos

del Letrado D. Diego Córdoba García en los que también fue parte el

Ministerio .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta

Cebrian en nombre y representación de D. Fidely

de D. Luis Miguel, formuló demanda de Procedimiento incidental

sobre protección del derecho al honor, estableciendo los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia por la que: "Se declare: Primero.- Que Adolfoy

Julián, al publicar en el Diario "DIRECCION000" el día 10 de

octubre de 1986 el editorial "Un Tribunal contra la Historia", y la noticia

"El auto que cuestiona la constitucionalidad de la Ley de

incompatibilidades, pendiente de admisión a trámite", que se transcriben en

este escrito de demanda, cometieron una agresión ilegítima contra el honor

profesional que, como Magistrados, tienen mis representados.

Segundo

Que dicha intromisión ha causado a mis representados

gravísimos daños morales, que han de ser indemnizados con la cantidad de

seis millones de pesetas a cada uno de ellos y por cada uno de los

periodistas demandados; y subsidiariamente, en defecto de los últimos, por

la empresa propietaria de la publicación asimismo demandada, Promotora de

Informaciones, S.A., B) Se condene a los demandados, Adolfoy

Julián, como responsables principales, y a Promotora de

Informaciones, S.A.; como responsable subsidiaria, a estar y pasar por

dichas declaraciones, y a hacer efectivas a los actores las indemnizaciones

expresadas, así como a que, a su costa, se publique en los diarios de

Madrid: "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003", "DIRECCION004", en incluso "DIRECCION000", y en

la "DIRECCION005", de Barcelona, el texto literal de la sentencia, dentro de

los 10 días siguientes a la firma de la misma, con la advertencia de que,

de no hacerlo, tendrán que indemnizar a cada uno de mis representados con

la cantidad de dos millones de pesetas por cada uno de los mencionados

diarios en los que, por causa de los demandados, no se inserte tal

publicación, y todo ello con expresa imposición del pago de las costas a

los demandados, por su temeridad y mala fe.

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

primer lugar el representante del Ministerio Fiscal quien presentó escrito

en el que hacía unas consideraciones sobre su situación personal y peculiar

como parte en esta clase de demandas de honor ya que su actuación ha de

estar regida por el principio de imparcialidad, por lo que tan solo actúa

como parte en sentido formal y terminaba con la petición de que se tuviera

por contestada a la demanda y se reservaba el exponer su opinión en la

vista pública. Compareció en nombre y representación de D. Adolfo, Promotora de Informaciones, S.A., y D. Julián, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, quien

contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte en su día resolución

desestimando la pretensión ejercitada ya sea como esperamos, declarándose

improcedente por admitir esa excepción de incompetencia de jurisdicción, ya

estimando las excepciones de falta de legitimación activa o pasiva

propuestas o en el improbable caso de que así no fuera, absolviendo a mis

representados D. Adolfo, Promotora de Informaciones y D.

Juliánpor no haber incurrido con la información pública en

el diario DIRECCION000en ninguna intromisión ilegítima a los derechos

fundamentales de las personas, con expresa condena en costas a los

demandantes por su actuación procesal".

3.- Recibido el Pleito a prueba se practicaron las que fueron

pertinentes y figuran en los autos.

4.- Tramitado el procedimiento el Juez del Juzgado de

Primera

Instancia nº 26 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de mil

novecientos ochenta y nueve cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que

estimando la demanda formulada por D. Fidely D.

Luis Miguel, contra D. Julián, D. Adolfo, como autores de un editorial y artículo publicados en el

Diario "DIRECCION000" en diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, debo

declarar y declaro que cometieron una transgresión del honor profesional de

los demandantes, que como Magistrados componían el Tribunal Central de

Trabajo que dictó la resolución de dieciocho de septiembre de mil

novecientos ochenta y seis. Que como consecuencia, de esta intromisión, con

uso de expresiones vejatorias y despreciativas "ánimo nocendi" los

demandantes fueron perjudicados y serán indemnizados en la cantidad de dos

millones de pesetas (2.000.000) por cada uno de los demandados, los

mencionados periodistas y subsidiariamente en defecto de ellos, por la

empresa propietaria de la publicación Promotora de Informaciones, S.A.. Se

condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y

cuando esta resolución sea firme se publicará a la parte dispositiva en dos

periódicos de esta Capital a costa de los demandados, aparte de la

publicación que se haga de la parte dispositiva sin comentario alguno de

esta resolución en el Diario "DIRECCION000". Se rechazan las cuestiones

procesales planteadas. Se imponen las costas a los demandados vencidos en

juicio, por imperativo legal.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Adolfo, D. Juliány de Promotora de

Informaciones, S.A., a dicha apelación se adhirió el Ministerio fiscal y

también como demandantes adheridos a la apelación D. Fidely D. Luis Miguel, la Sección Decimosegunda de la Audiencia

Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de diciembre de mil

novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que

estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.

Julián; D. Adolfoy la entidad

Promotora de Informaciones, S.A., desestimando la adhesión a dicho recurso

deducida por el también Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y

representación de los Iltmos. Sres. D. Fidely D.

Luis Miguel, y por el Ministerio Fiscal, y con revocación de la

sentencia dictada en 27 de julio de 1989, por la Iltma. Sra. Magistrada-

Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, debemos declarar como

declaramos no haber lugar a la demandada sobre protección del derecho al

honor, interpuesta por el mencionado Procurador D. Carlos de Zulueta

Cebrian, en la representación que ostenta y absolvemos de la misma a D.

Julián; D. Adolfoy Promotora de

Informaciones, S.A.; sin hacer expresa imposición de las costas en ambas

instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Fidely D. Luis Miguelcon amparo en los siguientes

motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del nº 5º del art. 1692

de la LEC., por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por

inaplicación, el art. 18,1 de la Constitución Española ("Se garantiza el

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen"), En relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial que

seguidamente se expresan: a) El art. 7, nº7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de

mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen b) el art. 1º, nº 1, de la misma citada Ley

1/82 c) El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos d) El

art. 8 de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos del

Hombre y de las Libertades Fundamentales. e) El art. 17 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 f)

la Doctrina legal constituida por las sentencias de este Alto Tribunal de

fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo, 3 de julio, 22

de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de 1988; y 4 de enero de

1990. Y por el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

Con sede en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción, al haberlo aplicado de modo indebido, del art. 20,1

de la Constitución Española ("Se reconocen y protegen los derechos: a) A

expresar y difundir líbremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante

la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"), e

inaplicado el art. 20, 4 de dicha Norma Suprema ("Estas libertades tienen

su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los

preceptos de las leyes que los desarrollen, y especialmente en el derecho

al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la

Juventud y de la infancia") todo ello en relación con los preceptos y la

doctrina jurisprudencial que seguidamente se expresan: a) El art. 10, 2 de

la Constitución Española. b) el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. c) La doctrina legal constituida por las sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de enero y 18 de julio de 1988; y 30 de marzo, 4 de junio, 7

de septiembre, 19 de septiembre y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal

Constitucional de 8 de junio de 1988; y 6 de junio, 12 de noviembre y 15 de

noviembre de 1990.. Tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC.,

por infracción, en concepto de inaplicación del art. 9,3 de la Ley 1/82, de

5 de mayo de 1982 ("La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se

acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño

moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la

gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en

cuenta, en su caso, la difusión, y audiencia del medio a través del que se

haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el

causante de la lesión como consecuencia de la misma"), en relación con el

art. 65,2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 ("la responsabilidad

civil por actos u omisiones ilícitos no punibles será exigible a los

autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores

de impresos extranjeros, con carácter solidario") y con la doctrina

jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal supremo de 30 de

abril y 23 de julio de 1990.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien desempeñaba en propiedad plaza de Técnico auxiliar

administrativo en el Ayuntamiento de una gran ciudad, simultaneaba otra,

como subalterno, en régimen laboral a media jornada, en la Biblioteca

pública de la misma, cesando en este último puesto de trabajo por

comunicación de 24 de abril de 1985. Formulada demanda por despido ante la

Magistratura de Trabajo, fue destinada aplicando la Ley de

incompatibilidades 53/84, de 26 de diciembre. Interpuesto recurso de

suplicación, La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, en auto de 18

de septiembre de 1986, planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de

disposición transitoria primera de la expresada Ley en relación con su art.

10, por infracción del art. 33 de la Constitución Española al no otorgarse

indemnización.

El día 10 de octubre del propio año, el diario "DIRECCION000" publicó

una Editorial, bajo el título "Un Tribunal contra la historia" en el que

criticaba la resolución, señalando que lo verdaderamente anticonstitucional

era el órgano que la dictaba quien, más allá del caso concreto planteado,

oponía una doctrina global contraria al espíritu que había inspirado la ley

de Incompatibilidades, ilustrando sus argumentos sobre cual era la

mentalidad de quienes los usaban, "iluminando quizá sobre los objetivos de

la decisión judicial", para terminar afirmando, después de exponer cuanto

estimaba pertinente en contra de dicho auto, que "la resolución del

Tribunal Central de Trabajo, en espera de que el Tribunal Constitucional se

pronuncie sobre la cuestión planteada, sólo puede ser enjuiciada como un

nuevo acto de resistencia, de los muchos que se vienen produciendo, contra

la aplicación de una ley indispensable para el funcionamiento del Estado.

Es -sigue diciendo el editorial- un acto pueril contra el curso de la

historia, pues pretende mantener los privilegios de una minoría, a los que

califica de derechos, sobre los derechos, estos sí, de la mayoría de los

ciudadanos. Y se inscribe en la más pura táctica del filibusterismo a que

recurre la derecha reaccionaria, desesperada como está frente a la

inexistencia de una alternativa de derecha democrática y moderna, capaz de

desalojar a los socialistas en el poder".

En el propio ejemplar, el periodista D. Julián

rubricaba un artículo en el que, tras la afirmación de que el "Tribunal

Central de Trabajo quiere que se indemnice a quien cese en uno de sus dos

empleos públicos", exponía alguno de los argumentos aducidos por dicho

Tribunal y destacaba que coincidían con las alegaciones presentadas por el

Grupo Popular en el recuso de inconstitucionalidad interpuesto contra la

propia Ley, para, después de calificar la cuestión suscitada como "una

sentencia resolutoria de inconstitucionalidad de la ley" y señalar la gran

satisfacción que produjo en el sector médico, como mas afectado, concluir,

bajo el epígrafe "un hombre , un puesto", que: "En círculos progresistas se

encuadra este contencioso dentro de la batalla conservadora contra la

filosofía de la Ley de incompatibilidades ("un Hombre, un solo puesto de

trabajo en el sector público"). La Sala que ha planteado la cuestión, a

extinguir en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está presidida

por Luis Pablo, de 64 años, y la integran Fidel, de

51 años, yerno de Valentín-DIRECCION006de la Sala de DIRECCION007del

Tribunal Supremo en la última etapa Franquista y defensor de algunos

implicados en la intentona golpista del 23 F- , y Luis Miguel, de

66 años. Entre los Abogados laboralistas, estos dos últimos Magistrados se

vinculan con sectores de la extrema derecha".

Los Magistrados D. Fidely D. Luis Miguelinterpusieron demanda con arreglo a la Ley 62/78, de 26 de

diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la

persona, en relación con la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de 1982, sobre

protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y

a la propia imagen.

El Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid dictó

sentencia, en 27 de julio de 1989, condenando a D. Juliány a D. Adolfo, como Director de "DIRECCION000", a que

indemnizasen a los actores en dos millones de pesetas por cada uno de los

demandados y subsidiariamente, en defecto de ellos, por la Empresa

propietaria de la publicación Promotora de Informaciones, S.A., así como a

la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, tal como expresa el

fallo, recogido de modo literal en los antecedentes de esta resolución.

Apelaron los tres condenados, se adhirieron los demandantes y el

Ministerio Fiscal y la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de

Madrid, en sentencia de 24 de diciembre de 1990, estimó el recurso

interpuesto por los primeros, desestimó el de los demandantes y el

Ministerio Fiscal, y absolvió a aquellos, sin expresa imposición de costas

en las instancias.

Recurren en casación D. Fidely D.

Luis Miguel.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos buscan amparo procesal en el nº

5º del art. 1692 de la LEC.

El inicial considera infringido, por inaplicación, el art. 18.1 de

la Constitución Española, en cuanto "garantiza el derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en relación con: a) El

art.7. 7º, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo ("Tendrán la consideración

de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el

art. 2º de esta Ley:.... 7.- La divulgación de expresiones o hechos

concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la

consideración ajena"). b) El art. 1º, nº 1, de la propia Ley ("El derecho

fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido

civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con

lo establecido en la presente Ley Orgánica). c) El art. 12 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de

diciembre de 1948 ("Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su

vida privada, su familia...., ni de ataques a su honra o reputación. Toda

persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias")

d) El art. 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos

del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmada en Roma, el 4 de

noviembre de 1950, ratificada por España y aprobado su texto por las Cortes

Generales, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 10 de Octubre de

1979 (Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar... salvo las

injerencias que recoge, en cuanto estén previstas por la Ley). e) El art.

17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de

diciembre de 1966, ratificado por España y publicado en el B. O. del Estado

de 30 de abril de 1977 ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o

ilegales en su vida privada, su familia... ni de ataques ilegales a su

honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley

contra esas injerencias o esos ataques".) f) La doctrina legal constituida

por las SS. de este T. S. de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986; 23 de

marzo, 3 de julio , 22 de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de

1988; y 4 de enero de 1990. Y por el Auto del Tribunal Constitucional de 26

de noviembre de 1986.

El motivo segundo acusa infracción, por aplicación indebida, del

art. 20.1 de la Constitución Española (" Se reconocen y protegen los

derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y

opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de

reproducción"), e inaplicado el art. 20.4 de dicha Norma Suprema ("Estas

libertades tienen su límite en el respeto a los

derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los

desarrollen, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad...."),

todo ello en relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial

contenida en las Ss. que expresa: a) Artículo 10.2 de la propia

Constitución Española ("Las normas relativas a los derechos fundamentales y

a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de

conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados

y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias b) El art. 5.1 de la

LOPJ. (La Constitución es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico y

vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán

las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios

constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de

las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de

procesos"). c) La doctrina legal constituida por las SS. del T. S. de 19 de

enero y 18 de julio de 1988; 30 de marzo, 4 de julio, 7 de septiembre, 19

de septiembre, y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal Constitucional de 8

de junio de 1988; 8 de junio, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1990.

Ambos motivos han de ser objeto de tratamiento unitario, por

referirse a derechos fundamentales que en ningún caso tienen carácter

absoluto y que, según el supuesto fáctico de que se trate, encontrarán

cierta prevalencia el uno sobre el otro, al no ser ilimitados. Quiere ello

decir que el juicio de valor ha de realizarse tratando de captar la índole,

características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto,

atendiendo tanto al sentido de las palabras como al contexto en que se

utilizan para, con criterio de totalidad o globalidad, inducir el verdadero

sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con

criterios de normalidad, se pretenden obtener en el destinatario de la

noticia u opinión manifestada. Es por cuanto antecede que tanto el

editorial como el artículo desencadenantes del litigio han tratado de

recogerse con al máxima fidelidad, entrecomillando lo que se consideró mas

conflictivo.

De los escritos rectores del proceso, de las sentencias de los

órganos jurisdiccionales enfrentadas y de los recursos planteados, aunque

el objeto de la casación venga constituido por la resolución del órgano

colegiado, ha de concluirse que todos conocen, no solo la legislación

aplicable, sino también la esencia de la doctrina jurisprudencial a aplicar

(tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo),

siquiera la discrepancia surja en la estimación valorativa. Así, nadie

descococe los aspecto subjetivo y objetivo, inmanente y trascendente,

interno y externo del derecho al honor; tampoco el concepto de intimidad,

personal y familiar, como esfera de privacidad que cada cual guarda para sí

mismo; ni la sanción que ha de conllevar su ataque cuando se produce de

modo innecesario, arbitrario y de modo consciente o con negligencia

injustificable, por constituir intromisiones ilegítimas en los derechos de

la personalidad. De otro lado, tampoco cabe desconocer el derecho activo a

dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir

ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos

principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo

político; y conocida es la diferencia entre la comunicación de hechos,

regida por el principio de la veracidad (atenuado en ciertos casos), como

crónica de lo acaecido, y la libre expresión del pensamiento, al que

difícilmente se le pueden poner trabas o cortapisas, salvo el respeto a

los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y

enriquecedora discrepancia; más si ha de tenerse cierta laxitud respecto de

cuanto tiene trascendencia política, social o económica y sirve para formar

la tan repetida opinión pública y pluralismo político, las libertades de

expresión e información jamás podrán justificar la atribución y difusión,

respecto a una persona identificada por su nombre y apellidos, de hechos u

opiniones que inexcusablemente la hacen desmerecer en el público aprecio o

que inducen a su descrédito, sean cuales fueren los usos imperantes en el

momento, máxime cuando ello resulta irrelevante para el interés público de

la información y nada justifica la entrada en su esfera íntima personal y

familiar, para provocar efectos vejatorios o que la hagan desmerecer.

Difícil resulta compaginar en el caso que nos ocupa cuanto se

lleva expuesto, pero bueno será señalar que el poder jurisdiccional tiene

la independencia como garantía definitoria de lo que le es esencial, con

claro y único sometimiento al imperio de la Ley (ver art. 117.1 de la

Constitución), estando todos obligados a respetar esa independencia de los

jueces y magistrados, por la que han de velar los mismos en igual medida

que su órgano de gobierno el CGPJ., lo que interesa igualmente al

ciudadano, hasta el extremo de que la propia Constitución (art. 127) les

prohíbe pertenecer a partidos políticos o sindicatos (ver también el art.

395 de la LOPJ.), aunque exista algún sector que, como los recurridos,

considere que la "politicidad es una constante fisiológica" criterio no

compartido sin duda por nuestra Norma Suprema; y ese sometimiento a la Ley

vincula de tal forma a los Jueces y Tribunales que les obliga a aplicarla,

al igual que los reglamentos, según los preceptos y principios

constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de

las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de

procesos; y cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una

norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el

fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el

Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establezca su Ley Orgánica,

procediendo tal planteamiento cuando por vía interpretativa no sea posible

la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional (ver art. 5º

LOPJ.). Sí, pues, la Sala del Tribunal Central de Trabajo, actuó la norma,

procediendo conforme a su conciencia jurídica y de modo independiente, el

vincularla a criterios o principios que inspiran, según los demandados, a

determinados sectores políticos, implica atacar su independencia, su

intimidad y achacarles vulnerar la Ley, pues de nada serviría la

prohibición de pertenecer a un partido político si el Juez actuase con

servilismo hacia el mismo, ataque al honor e intimidad que se revela con

mayor mala fe cuando, sin necesidad alguna para subrayar la discrepancia de

pareceres, se designa a los magistrados por sus nombres y apellidos, se

consigna su edad (para vincularlos a etapas pretéritas) y se sacan a

relucir afinidades familiares que nada tienen que ver con la resolución con

la que se discrepa, ni con la "ratio" que inspira el planteamiento de la

cuestión de posible anticonstitucionalidad. Finalmente, no se olvide que a

la resolución del Tribunal Central de Trabajo (Sujeto a la Ley , cual se ha

dicho) se le atribuye una finalidad de resistencia a la aplicación de una

normativa que el editorialista considera "indispensable para el buen

funcionamiento del Estado", calificando su conducta como "acto pueril

contra el curso de la historia", para "mantener privilegios de una

minoría", inscribiendo tal actuar "en la más pura táctica del

filibusterismo a que recurre la derecha reaccionaria", con la que

identifica a la Sala y a sus miembros, citados nominalmente, cual se ha

dicho, en el artículo de la página siguiente, que en modo alguno puede

desligarse del editorial y que obedece a una misma finalidad de

despestrigio y descrédito para la institución y para los que encarnan el

poder jurisdiscente. Concluyendo: ningún ilícito (aquí se trata sólo del

civil) puede atribuirse a la crítica contenida en el editorial y artículo

que nos ocupan, salvo en cuanto a lo encerrado entre comillas en el primer

fundamento de esta resolución, que implica critiquizar, es decir, abusar de

la crítica, traspasando sus justos límites, por lo que ambos motivos han de

ser acogidos, no sin antes señalar que llama la atención el hecho de que en

la contestación a la demanda se trata de desligar de toda responsabilidad

al Director del Periódico y a Promotora de informaciones, S.A., por el

artículo del Sr. Julián, mientras que en la vista del recurso,

constituyendo una cuestión nueva, lo que se pretende es la no

responsabilidad de éste por el editorial, intentos ambos baldíos dada la

unidad de propósito y el contenido del art. 65 de la Ley de Prensa, que

esta Sala ha declarado de plena aplicación.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los

anteriores, considera infringidos, por inaplicación, los arts. 9.3 de la

Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en cuanto dispone que la existencia del

perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima,

cosa que ciertamente ha ocurrido, cual se expresa con el acogimiento de los

motivos precedentes, e infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa de 18

de marzo de 1966, establecedor de la responsabilidad solidaria, en relación

con las SS. de este T.S. de 30 de abril y 23 de julio de 1990.

El primer aspecto es consecuencia necesaria, cual se ha dicho, de

los motivos anteriores, estimándose adecuada al daño recibido la

indemnización establecida por el Juzgado de Primera Instancia.

Respecto al segundo, también ha de acogerse el fallo dicho, sin

que proceda establecer la responsabilidad solidaria de Promotora de

Informaciones, S.A., por haberse solicitado con carácter subsidiario

respecto de los otros condenados y así haberse establecido en virtud de los

principios dispositivo y de rogación que rigen el proceso civil.

CUARTO

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará

las suyas, y respecto a las de primera y segunda instancia, no ha lugar a

hacer especial pronunciamiento, ya que aquella acogió parcialmente la

demanda y ésta estimó la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en

nombre y representación de D. Fidely D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1990, por

la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 20/90),

cuya sentencia anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 26 de la propia capital (autos 761/87) en

27 de julio de 1987, salvo en cuanto a las costas, respecto a las cuales,

al igual que ocurre con las de la apelación, no se hace especial

pronunciamiento; y por lo que afecta a las de casación, cada parte abonará

las suyas.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES; ANTONIO GULLON BALLESTEROS; MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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