STS 0454, 20 de Mayo de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 0803/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0454 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al
honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fidely
D. Luis Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos de Zulueta Cebrian y asistidos del Letrado D. Francisco Molina
Horcajada; siendo parte recurrida D. Julián, D.
Adolfoy Promotora de Información, S.A., representados
por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Váquez Guillen y asistidos
del Letrado D. Diego Córdoba García en los que también fue parte el
Ministerio .ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta
Cebrian en nombre y representación de D. Fidely
de D. Luis Miguel, formuló demanda de Procedimiento incidental
sobre protección del derecho al honor, estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia por la que: "Se declare: Primero.- Que Adolfoy
Julián, al publicar en el Diario "DIRECCION000" el día 10 de
octubre de 1986 el editorial "Un Tribunal contra la Historia", y la noticia
"El auto que cuestiona la constitucionalidad de la Ley de
incompatibilidades, pendiente de admisión a trámite", que se transcriben en
este escrito de demanda, cometieron una agresión ilegítima contra el honor
profesional que, como Magistrados, tienen mis representados.
Que dicha intromisión ha causado a mis representados
gravísimos daños morales, que han de ser indemnizados con la cantidad de
seis millones de pesetas a cada uno de ellos y por cada uno de los
periodistas demandados; y subsidiariamente, en defecto de los últimos, por
la empresa propietaria de la publicación asimismo demandada, Promotora de
Informaciones, S.A., B) Se condene a los demandados, Adolfoy
Julián, como responsables principales, y a Promotora de
Informaciones, S.A.; como responsable subsidiaria, a estar y pasar por
dichas declaraciones, y a hacer efectivas a los actores las indemnizaciones
expresadas, así como a que, a su costa, se publique en los diarios de
Madrid: "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003", "DIRECCION004", en incluso "DIRECCION000", y en
la "DIRECCION005", de Barcelona, el texto literal de la sentencia, dentro de
los 10 días siguientes a la firma de la misma, con la advertencia de que,
de no hacerlo, tendrán que indemnizar a cada uno de mis representados con
la cantidad de dos millones de pesetas por cada uno de los mencionados
diarios en los que, por causa de los demandados, no se inserte tal
publicación, y todo ello con expresa imposición del pago de las costas a
los demandados, por su temeridad y mala fe.
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
primer lugar el representante del Ministerio Fiscal quien presentó escrito
en el que hacía unas consideraciones sobre su situación personal y peculiar
como parte en esta clase de demandas de honor ya que su actuación ha de
estar regida por el principio de imparcialidad, por lo que tan solo actúa
como parte en sentido formal y terminaba con la petición de que se tuviera
por contestada a la demanda y se reservaba el exponer su opinión en la
vista pública. Compareció en nombre y representación de D. Adolfo, Promotora de Informaciones, S.A., y D. Julián, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, quien
contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte en su día resolución
desestimando la pretensión ejercitada ya sea como esperamos, declarándose
improcedente por admitir esa excepción de incompetencia de jurisdicción, ya
estimando las excepciones de falta de legitimación activa o pasiva
propuestas o en el improbable caso de que así no fuera, absolviendo a mis
representados D. Adolfo, Promotora de Informaciones y D.
Juliánpor no haber incurrido con la información pública en
el diario DIRECCION000en ninguna intromisión ilegítima a los derechos
fundamentales de las personas, con expresa condena en costas a los
demandantes por su actuación procesal".
3.- Recibido el Pleito a prueba se practicaron las que fueron
pertinentes y figuran en los autos.
4.- Tramitado el procedimiento el Juez del Juzgado de
Instancia nº 26 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de mil
novecientos ochenta y nueve cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que
estimando la demanda formulada por D. Fidely D.
Luis Miguel, contra D. Julián, D. Adolfo, como autores de un editorial y artículo publicados en el
Diario "DIRECCION000" en diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, debo
declarar y declaro que cometieron una transgresión del honor profesional de
los demandantes, que como Magistrados componían el Tribunal Central de
Trabajo que dictó la resolución de dieciocho de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis. Que como consecuencia, de esta intromisión, con
uso de expresiones vejatorias y despreciativas "ánimo nocendi" los
demandantes fueron perjudicados y serán indemnizados en la cantidad de dos
millones de pesetas (2.000.000) por cada uno de los demandados, los
mencionados periodistas y subsidiariamente en defecto de ellos, por la
empresa propietaria de la publicación Promotora de Informaciones, S.A.. Se
condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y
cuando esta resolución sea firme se publicará a la parte dispositiva en dos
periódicos de esta Capital a costa de los demandados, aparte de la
publicación que se haga de la parte dispositiva sin comentario alguno de
esta resolución en el Diario "DIRECCION000". Se rechazan las cuestiones
procesales planteadas. Se imponen las costas a los demandados vencidos en
juicio, por imperativo legal.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Adolfo, D. Juliány de Promotora de
Informaciones, S.A., a dicha apelación se adhirió el Ministerio fiscal y
también como demandantes adheridos a la apelación D. Fidely D. Luis Miguel, la Sección Decimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de diciembre de mil
novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.
Julián; D. Adolfoy la entidad
Promotora de Informaciones, S.A., desestimando la adhesión a dicho recurso
deducida por el también Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y
representación de los Iltmos. Sres. D. Fidely D.
Luis Miguel, y por el Ministerio Fiscal, y con revocación de la
sentencia dictada en 27 de julio de 1989, por la Iltma. Sra. Magistrada-
Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, debemos declarar como
declaramos no haber lugar a la demandada sobre protección del derecho al
honor, interpuesta por el mencionado Procurador D. Carlos de Zulueta
Cebrian, en la representación que ostenta y absolvemos de la misma a D.
Julián; D. Adolfoy Promotora de
Informaciones, S.A.; sin hacer expresa imposición de las costas en ambas
instancias.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Fidely D. Luis Miguelcon amparo en los siguientes
motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Al amparo del nº 5º del art. 1692
de la LEC., por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por
inaplicación, el art. 18,1 de la Constitución Española ("Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen"), En relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial que
seguidamente se expresan: a) El art. 7, nº7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de
mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen b) el art. 1º, nº 1, de la misma citada Ley
1/82 c) El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos d) El
art. 8 de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos del
Hombre y de las Libertades Fundamentales. e) El art. 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 f)
la Doctrina legal constituida por las sentencias de este Alto Tribunal de
fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo, 3 de julio, 22
de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de 1988; y 4 de enero de
1990. Y por el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1986.
Con sede en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción, al haberlo aplicado de modo indebido, del art. 20,1
de la Constitución Española ("Se reconocen y protegen los derechos: a) A
expresar y difundir líbremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"), e
inaplicado el art. 20, 4 de dicha Norma Suprema ("Estas libertades tienen
su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los
preceptos de las leyes que los desarrollen, y especialmente en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
Juventud y de la infancia") todo ello en relación con los preceptos y la
doctrina jurisprudencial que seguidamente se expresan: a) El art. 10, 2 de
la Constitución Española. b) el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. c) La doctrina legal constituida por las sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de enero y 18 de julio de 1988; y 30 de marzo, 4 de junio, 7
de septiembre, 19 de septiembre y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal
Constitucional de 8 de junio de 1988; y 6 de junio, 12 de noviembre y 15 de
noviembre de 1990.. Tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC.,
por infracción, en concepto de inaplicación del art. 9,3 de la Ley 1/82, de
5 de mayo de 1982 ("La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño
moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en
cuenta, en su caso, la difusión, y audiencia del medio a través del que se
haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el
causante de la lesión como consecuencia de la misma"), en relación con el
art. 65,2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 ("la responsabilidad
civil por actos u omisiones ilícitos no punibles será exigible a los
autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores
de impresos extranjeros, con carácter solidario") y con la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal supremo de 30 de
abril y 23 de julio de 1990.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Quien desempeñaba en propiedad plaza de Técnico auxiliar
administrativo en el Ayuntamiento de una gran ciudad, simultaneaba otra,
como subalterno, en régimen laboral a media jornada, en la Biblioteca
pública de la misma, cesando en este último puesto de trabajo por
comunicación de 24 de abril de 1985. Formulada demanda por despido ante la
Magistratura de Trabajo, fue destinada aplicando la Ley de
incompatibilidades 53/84, de 26 de diciembre. Interpuesto recurso de
suplicación, La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, en auto de 18
de septiembre de 1986, planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de
disposición transitoria primera de la expresada Ley en relación con su art.
10, por infracción del art. 33 de la Constitución Española al no otorgarse
indemnización.
El día 10 de octubre del propio año, el diario "DIRECCION000" publicó
una Editorial, bajo el título "Un Tribunal contra la historia" en el que
criticaba la resolución, señalando que lo verdaderamente anticonstitucional
era el órgano que la dictaba quien, más allá del caso concreto planteado,
oponía una doctrina global contraria al espíritu que había inspirado la ley
de Incompatibilidades, ilustrando sus argumentos sobre cual era la
mentalidad de quienes los usaban, "iluminando quizá sobre los objetivos de
la decisión judicial", para terminar afirmando, después de exponer cuanto
estimaba pertinente en contra de dicho auto, que "la resolución del
Tribunal Central de Trabajo, en espera de que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre la cuestión planteada, sólo puede ser enjuiciada como un
nuevo acto de resistencia, de los muchos que se vienen produciendo, contra
la aplicación de una ley indispensable para el funcionamiento del Estado.
Es -sigue diciendo el editorial- un acto pueril contra el curso de la
historia, pues pretende mantener los privilegios de una minoría, a los que
califica de derechos, sobre los derechos, estos sí, de la mayoría de los
ciudadanos. Y se inscribe en la más pura táctica del filibusterismo a que
recurre la derecha reaccionaria, desesperada como está frente a la
inexistencia de una alternativa de derecha democrática y moderna, capaz de
desalojar a los socialistas en el poder".
En el propio ejemplar, el periodista D. Julián
rubricaba un artículo en el que, tras la afirmación de que el "Tribunal
Central de Trabajo quiere que se indemnice a quien cese en uno de sus dos
empleos públicos", exponía alguno de los argumentos aducidos por dicho
Tribunal y destacaba que coincidían con las alegaciones presentadas por el
Grupo Popular en el recuso de inconstitucionalidad interpuesto contra la
propia Ley, para, después de calificar la cuestión suscitada como "una
sentencia resolutoria de inconstitucionalidad de la ley" y señalar la gran
satisfacción que produjo en el sector médico, como mas afectado, concluir,
bajo el epígrafe "un hombre , un puesto", que: "En círculos progresistas se
encuadra este contencioso dentro de la batalla conservadora contra la
filosofía de la Ley de incompatibilidades ("un Hombre, un solo puesto de
trabajo en el sector público"). La Sala que ha planteado la cuestión, a
extinguir en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está presidida
por Luis Pablo, de 64 años, y la integran Fidel, de
51 años, yerno de Valentín-DIRECCION006de la Sala de DIRECCION007del
Tribunal Supremo en la última etapa Franquista y defensor de algunos
implicados en la intentona golpista del 23 F- , y Luis Miguel, de
66 años. Entre los Abogados laboralistas, estos dos últimos Magistrados se
vinculan con sectores de la extrema derecha".
Los Magistrados D. Fidely D. Luis Miguelinterpusieron demanda con arreglo a la Ley 62/78, de 26 de
diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, en relación con la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de 1982, sobre
protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen.
El Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid dictó
sentencia, en 27 de julio de 1989, condenando a D. Juliány a D. Adolfo, como Director de "DIRECCION000", a que
indemnizasen a los actores en dos millones de pesetas por cada uno de los
demandados y subsidiariamente, en defecto de ellos, por la Empresa
propietaria de la publicación Promotora de Informaciones, S.A., así como a
la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, tal como expresa el
fallo, recogido de modo literal en los antecedentes de esta resolución.
Apelaron los tres condenados, se adhirieron los demandantes y el
Ministerio Fiscal y la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Madrid, en sentencia de 24 de diciembre de 1990, estimó el recurso
interpuesto por los primeros, desestimó el de los demandantes y el
Ministerio Fiscal, y absolvió a aquellos, sin expresa imposición de costas
en las instancias.
Recurren en casación D. Fidely D.
Luis Miguel.
Los dos primeros motivos buscan amparo procesal en el nº
El inicial considera infringido, por inaplicación, el art. 18.1 de
la Constitución Española, en cuanto "garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en relación con: a) El
art.7. 7º, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo ("Tendrán la consideración
de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el
art. 2º de esta Ley:.... 7.- La divulgación de expresiones o hechos
concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena"). b) El art. 1º, nº 1, de la propia Ley ("El derecho
fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido
civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley Orgánica). c) El art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de
diciembre de 1948 ("Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su
vida privada, su familia...., ni de ataques a su honra o reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias")
d) El art. 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos
del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmada en Roma, el 4 de
noviembre de 1950, ratificada por España y aprobado su texto por las Cortes
Generales, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 10 de Octubre de
1979 (Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar... salvo las
injerencias que recoge, en cuanto estén previstas por la Ley). e) El art.
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de
diciembre de 1966, ratificado por España y publicado en el B. O. del Estado
de 30 de abril de 1977 ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia... ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley
contra esas injerencias o esos ataques".) f) La doctrina legal constituida
por las SS. de este T. S. de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986; 23 de
marzo, 3 de julio , 22 de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de
1988; y 4 de enero de 1990. Y por el Auto del Tribunal Constitucional de 26
de noviembre de 1986.
El motivo segundo acusa infracción, por aplicación indebida, del
art. 20.1 de la Constitución Española (" Se reconocen y protegen los
derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción"), e inaplicado el art. 20.4 de dicha Norma Suprema ("Estas
libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los
desarrollen, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad...."),
todo ello en relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial
contenida en las Ss. que expresa: a) Artículo 10.2 de la propia
Constitución Española ("Las normas relativas a los derechos fundamentales y
a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados
y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias b) El art. 5.1 de la
LOPJ. (La Constitución es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico y
vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán
las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos"). c) La doctrina legal constituida por las SS. del T. S. de 19 de
enero y 18 de julio de 1988; 30 de marzo, 4 de julio, 7 de septiembre, 19
de septiembre, y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal Constitucional de 8
de junio de 1988; 8 de junio, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1990.
Ambos motivos han de ser objeto de tratamiento unitario, por
referirse a derechos fundamentales que en ningún caso tienen carácter
absoluto y que, según el supuesto fáctico de que se trate, encontrarán
cierta prevalencia el uno sobre el otro, al no ser ilimitados. Quiere ello
decir que el juicio de valor ha de realizarse tratando de captar la índole,
características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto,
atendiendo tanto al sentido de las palabras como al contexto en que se
utilizan para, con criterio de totalidad o globalidad, inducir el verdadero
sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con
criterios de normalidad, se pretenden obtener en el destinatario de la
noticia u opinión manifestada. Es por cuanto antecede que tanto el
editorial como el artículo desencadenantes del litigio han tratado de
recogerse con al máxima fidelidad, entrecomillando lo que se consideró mas
conflictivo.
De los escritos rectores del proceso, de las sentencias de los
órganos jurisdiccionales enfrentadas y de los recursos planteados, aunque
el objeto de la casación venga constituido por la resolución del órgano
colegiado, ha de concluirse que todos conocen, no solo la legislación
aplicable, sino también la esencia de la doctrina jurisprudencial a aplicar
(tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo),
siquiera la discrepancia surja en la estimación valorativa. Así, nadie
descococe los aspecto subjetivo y objetivo, inmanente y trascendente,
interno y externo del derecho al honor; tampoco el concepto de intimidad,
personal y familiar, como esfera de privacidad que cada cual guarda para sí
mismo; ni la sanción que ha de conllevar su ataque cuando se produce de
modo innecesario, arbitrario y de modo consciente o con negligencia
injustificable, por constituir intromisiones ilegítimas en los derechos de
la personalidad. De otro lado, tampoco cabe desconocer el derecho activo a
dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir
ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos
principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo
político; y conocida es la diferencia entre la comunicación de hechos,
regida por el principio de la veracidad (atenuado en ciertos casos), como
crónica de lo acaecido, y la libre expresión del pensamiento, al que
difícilmente se le pueden poner trabas o cortapisas, salvo el respeto a
los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y
enriquecedora discrepancia; más si ha de tenerse cierta laxitud respecto de
cuanto tiene trascendencia política, social o económica y sirve para formar
la tan repetida opinión pública y pluralismo político, las libertades de
expresión e información jamás podrán justificar la atribución y difusión,
respecto a una persona identificada por su nombre y apellidos, de hechos u
opiniones que inexcusablemente la hacen desmerecer en el público aprecio o
que inducen a su descrédito, sean cuales fueren los usos imperantes en el
momento, máxime cuando ello resulta irrelevante para el interés público de
la información y nada justifica la entrada en su esfera íntima personal y
familiar, para provocar efectos vejatorios o que la hagan desmerecer.
Difícil resulta compaginar en el caso que nos ocupa cuanto se
lleva expuesto, pero bueno será señalar que el poder jurisdiccional tiene
la independencia como garantía definitoria de lo que le es esencial, con
claro y único sometimiento al imperio de la Ley (ver art. 117.1 de la
Constitución), estando todos obligados a respetar esa independencia de los
jueces y magistrados, por la que han de velar los mismos en igual medida
que su órgano de gobierno el CGPJ., lo que interesa igualmente al
ciudadano, hasta el extremo de que la propia Constitución (art. 127) les
prohíbe pertenecer a partidos políticos o sindicatos (ver también el art.
395 de la LOPJ.), aunque exista algún sector que, como los recurridos,
considere que la "politicidad es una constante fisiológica" criterio no
compartido sin duda por nuestra Norma Suprema; y ese sometimiento a la Ley
vincula de tal forma a los Jueces y Tribunales que les obliga a aplicarla,
al igual que los reglamentos, según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos; y cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establezca su Ley Orgánica,
procediendo tal planteamiento cuando por vía interpretativa no sea posible
la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional (ver art. 5º
LOPJ.). Sí, pues, la Sala del Tribunal Central de Trabajo, actuó la norma,
procediendo conforme a su conciencia jurídica y de modo independiente, el
vincularla a criterios o principios que inspiran, según los demandados, a
determinados sectores políticos, implica atacar su independencia, su
intimidad y achacarles vulnerar la Ley, pues de nada serviría la
prohibición de pertenecer a un partido político si el Juez actuase con
servilismo hacia el mismo, ataque al honor e intimidad que se revela con
mayor mala fe cuando, sin necesidad alguna para subrayar la discrepancia de
pareceres, se designa a los magistrados por sus nombres y apellidos, se
consigna su edad (para vincularlos a etapas pretéritas) y se sacan a
relucir afinidades familiares que nada tienen que ver con la resolución con
la que se discrepa, ni con la "ratio" que inspira el planteamiento de la
cuestión de posible anticonstitucionalidad. Finalmente, no se olvide que a
la resolución del Tribunal Central de Trabajo (Sujeto a la Ley , cual se ha
dicho) se le atribuye una finalidad de resistencia a la aplicación de una
normativa que el editorialista considera "indispensable para el buen
funcionamiento del Estado", calificando su conducta como "acto pueril
contra el curso de la historia", para "mantener privilegios de una
minoría", inscribiendo tal actuar "en la más pura táctica del
filibusterismo a que recurre la derecha reaccionaria", con la que
identifica a la Sala y a sus miembros, citados nominalmente, cual se ha
dicho, en el artículo de la página siguiente, que en modo alguno puede
desligarse del editorial y que obedece a una misma finalidad de
despestrigio y descrédito para la institución y para los que encarnan el
poder jurisdiscente. Concluyendo: ningún ilícito (aquí se trata sólo del
civil) puede atribuirse a la crítica contenida en el editorial y artículo
que nos ocupan, salvo en cuanto a lo encerrado entre comillas en el primer
fundamento de esta resolución, que implica critiquizar, es decir, abusar de
la crítica, traspasando sus justos límites, por lo que ambos motivos han de
ser acogidos, no sin antes señalar que llama la atención el hecho de que en
la contestación a la demanda se trata de desligar de toda responsabilidad
al Director del Periódico y a Promotora de informaciones, S.A., por el
artículo del Sr. Julián, mientras que en la vista del recurso,
constituyendo una cuestión nueva, lo que se pretende es la no
responsabilidad de éste por el editorial, intentos ambos baldíos dada la
unidad de propósito y el contenido del art. 65 de la Ley de Prensa, que
esta Sala ha declarado de plena aplicación.
El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los
anteriores, considera infringidos, por inaplicación, los arts. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en cuanto dispone que la existencia del
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima,
cosa que ciertamente ha ocurrido, cual se expresa con el acogimiento de los
motivos precedentes, e infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa de 18
de marzo de 1966, establecedor de la responsabilidad solidaria, en relación
con las SS. de este T.S. de 30 de abril y 23 de julio de 1990.
El primer aspecto es consecuencia necesaria, cual se ha dicho, de
los motivos anteriores, estimándose adecuada al daño recibido la
indemnización establecida por el Juzgado de Primera Instancia.
Respecto al segundo, también ha de acogerse el fallo dicho, sin
que proceda establecer la responsabilidad solidaria de Promotora de
Informaciones, S.A., por haberse solicitado con carácter subsidiario
respecto de los otros condenados y así haberse establecido en virtud de los
principios dispositivo y de rogación que rigen el proceso civil.
En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará
las suyas, y respecto a las de primera y segunda instancia, no ha lugar a
hacer especial pronunciamiento, ya que aquella acogió parcialmente la
demanda y ésta estimó la apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en
nombre y representación de D. Fidely D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1990, por
la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 20/90),
cuya sentencia anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 26 de la propia capital (autos 761/87) en
27 de julio de 1987, salvo en cuanto a las costas, respecto a las cuales,
al igual que ocurre con las de la apelación, no se hace especial
pronunciamiento; y por lo que afecta a las de casación, cada parte abonará
las suyas.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES; ANTONIO GULLON BALLESTEROS; MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.