STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2339/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de Abril de 1990, recaída en autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona n. 234 de 1988, sobre protección de los derechos fundamentales, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "EL PALMERAL DE OBRAS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rueda Bautista, bajo la dirección del Letrado D. Héctor Gómez Valenzuela, que comparecieron en la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma, como recurrentes; contra D. Víctory D. Benito, ambos mayores de edad, y no personados en el presente trámite; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que también compareció en la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Navarro Saez, en nombre y representación de la Mercantil "El Palmeral de Obras, S.L.", formuló demanda de juicio de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona n. 234 de 1988, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante, contra D. Víctory D. Benito, sobre protección de los derechos fundamentales, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare: que la exhibición y divulgación de la pancarta frente a la propiedad de la actora constituye una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor, intimidad y propia imagen del que es titular la persona jurídica de la entidad actora, determinando la existencia de daño que deberá ser reparado por su autores. Que la reparación de dicho daño comienza por el cese inmediato de la intromisión ilegítima restableciendo el pleno de sus derechos a la entidad perjudicada. Que la actora sea indemnizada con la suma de 10.000.000 de pesetas por parte de los demandados, solidariamente, condenando a estos al pago de las costas requiriéndoles para que urgentemente entregasen y pusieran a disposición de éstos autos la pancarta de referencias y depusieran su actitud, oficiándose a la policía para la incautación del material propagandístico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en su nombre y representación el Procurador Sr. Saura Ruíz, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando que, en su día y, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se desestimaran las pretensiones del demandante, condenando a éste al pago de las costas originadas.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

CUARTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Alicante, D. Carlos Ollero Butler, dictó sentencia el 29 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro en nombre y representación de EL PALMERAL DE OBRAS, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Víctory Benitode las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición de costas causadas en este proceso a la parte demandante."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 26 de Abril de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "El Palmeral de Obras, S.L.", contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Alicante, en el proceso especial seguido en contra del Ministerio Fiscal y en contra de D. Víctory de D. Benito, se confirma dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de la apelación, como preceptivas."

SEXTO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Rueda Bautista, en nombre y representación de la Mercantil "El Palmeral de Obras, S.L.", formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en base al siguiente motivo:

Primero y único.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: considera esta representación que la sentencia recurrida incurre en infracción de la Ley, por no aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo y del artículo 18.1 en relación con el artículo 20.4 de la Constitución Española. Igualmente incurre la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia que, confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alicante, desestimó la demanda formulada en representación de "El Palmeral de Obras, S.L.", al amparo de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre y 1/82 de 5 de Mayo, contra D. Víctory D. Benito, es impugnada en este recurso extraordinario articulando un único motivo de casación en el que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo y 18.1 en relación con el 20.4 de la Constitución Española y jurisprudencia correspondiente.

SEGUNDO

Dejando aparte toda cuestión en torno a la legitimación de los intervinientes, no planteada ó superada en la instancia y, desde luego, no suscitada por nadie en este trámite, ha de partirse de la situación fáctica que la sentencia impugnada establece dejando expresa constancia en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que el Tribunal puntualiza el insuficiente acreditamiento de que fuesen los demandados los autores de las expresiones que constaban en las pancartas, que la demandante considera gravemente atentatorias a su pública consideración y que, en la manifestación que tuvo lugar el 17 de Abril de 1988, los demandados portaban, pancartas que expresan literalmente que "esta urbanización ha sido engañada y está sin terminar tras tres años". De modo que, a la incertidumbre respecto de la autoría del texto del cartel, supuestamente afectante al buen nombre y crédito de la demandante, promotora de la Urbanización, se unen de una parte la, igualmente, afirmada veracidad de la falta de terminación de las obras que el cartel proclama y, de otra, la inocuidad en sí misma de la expresión dicha, cuya notoria intranscendencia es incrementada con una nota más, que pone bien de manifiesto la simple observancia de las fotografías aportadas, reveladoras de la casi nula concurrencia al acto de la manifestación misma que, por todo ello, resulta tan ostensiblemente neutra al fin de ataque al prestigio en que, para postular la infracción en la instancia de los artículos 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de Mayo y 18.1 de la Constitución Española en relación con el 20.4 de la misma, la Mercantil recurrente viene, afincada pretendiendo la protección de un valor -el honor- que, sobre lo anteriormente expuesto en punto a la no acreditada autoría de los demandados, y a la escasa incidencia ambiental de la expresión que figuraba en la pancarta exhibida por los demandados, es más atributo de la persona individual que de la entidad jurídica mercantil (S.s. de 9 de Febrero y 5 de Octubre de 1989, y las en ellas citadas), frente a la que la libertad de expresión, haciéndose eco público del incumplimiento de compromisos profesionales (como razona la sentencia de instancia) debe ser considerada prevalente, al menos mientras no traspase límites razonables con ostensible repercusión en la consideración social y prstigio a que todo ente social es, en principio, acreedor, pero que, en el caso presente, el recurrente está lejos de haber sufrido cuando sobre lo dicho en los carteles exhibidos públicamente , ni siquiera figura el nombre de la demandante, cuya designación nominativa es indispensable para que, ante terceros, pueda sufrir merma su prestigio profesional.

TERCERO

La claudicación del motivo de casación comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "El Palmeral de Obras, S.L.", contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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