STS 862/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:5325
Número de Recurso5106/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución862/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derecho al honor, intimidad e imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", D. Jose Pedro y Dª Ariadna, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Blanca Berriatura Horta, en nombre y representación de Dª Constanza; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Constanza, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, contra Dª Ariadna, D. Jose Pedro y "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en su honor, se condenara a los demandados solidariamente a indemnizar los perjuicios causados, extendiéndose dicha indemnización al daño moral y que la actora valora en 3.000.000 de pesetas e igualmente interesando la expresa condena en costas a los demandados. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal que consideró que no se había producido una intromisión ilegítima en el honor de la demandada.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatura Horta, en nombre y representación de Dª Constanza, frente a Dª Ariadna, D. Jose Pedro y "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A." debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en un millón de pesetas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La Audiencia Provincial, Sección quince de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de junio de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", D. Jose Pedro y Dª Ariadna, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. La Procuradora Dª Blanca Berriatura Horta, en nombre y representación de Dª Constanza, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el único motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revista Tribuna de Actualidad número 350, de enero de 1995, en su página 91, sección "Luces de neón", dedicada a lo que se ha denominado "crónica rosa", dedica dos párrafos a Dª Constanza, citada por su nombre artístico, Constanza. Tras referirse a las relaciones amorosas del pasado y el presente de la actora, el segundo de los párrafos concluye diciendo literalmente: "O quizá huir (Constanza), dicen, de un doctor que quería cobrar unas prótesis espléndidamente colocadas en el físico de la actriz, quien habría salido de la clínica con los puntos puestos para evitar pasar por caja."

Ejercitada por la interesada acción de protección a su derecho al honor, contra la periodista autora de la noticia, Dª Ariadna, el director D. Jose Pedro y la editora "Tribuna de ediciones de medios informativos, S.A.", siendo parte el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación de la demanda por entender que no se había producido intromisión ilegítima en el derecho al honor, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat, de 17 de febrero de 1997 estimó la demanda, en el sentido de considerar que la primera parte de la noticia -la cirugía estética- no constituía ataque al honor y sí la segunda -irse sin pagar- por lo que condenó a los demandados a indemnizar, solidariamente, a la demandante en un millón de pesetas.

A estos pronunciamientos se aquietó la demandante y no así los demandados. La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 9 de junio de 1999, confirmó la anterior, al entender que la segunda parte de aquella noticia "tiene un claro contenido difamatorio, atendidos los valores y los usos sociales" y resaltó que "la parte demandada no ha ofrecido prueba alguna en el juicio ni de la veracidad -en sentido estricto- de la información ni de su diligencia en contrastarla por los medios a su alcance".

SEGUNDO

Los demandados, condenados, han formulado el presente recurso de casación, en un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 20.1.a) en relación con el artículo 18 de la Constitución Española y de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El Fiscal de esta Sala ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia condenatoria.

A la vista de la pretensión de la parte demandante, de las sentencias de instancia y del recurso de casación, la cuestión que se plantea a esta Sala no es otra que la valoración jurídica de la imputación de que aquélla, tras una intervención, se fue sin pagar: "...habría salido de la clínica con los puntos puestos para evitar pasar por caja". No hay cuestión sobre la primera parte de la noticia, la intervención, que no es atentatoria al derecho al honor, ni sobre la veracidad, que no se da en el presente caso. La cuestión gira sobre si se aplica el aforismo romano "de nimis non cura pretor".

El honor, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás(aspecto externo, trascendencia) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno, inmanencia), lo define la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.7 vigente al tiempo de los hechos (antes de la nueva redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal), en su vertiente negativa, como intromisión ilegítima, como divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Esta Sala estima que la noticia que ha sido transcrita no es un grave atentado al honor, pero sí es una mofa, una burla, de una persona cuya dignidad debe ser respetada; ciertamente, es un tanto nimia, pero sí es difamatoria; pensando en el aforismo romano, es algo más que una nimiedad y alcanza la consideración jurídica de intromisión en el derecho al honor. La dignidad personal de la demandante se ha vista atacada. El hecho que se le imputa la difama y la hace desmerecer en la consideración de los demás. Ciertamente no de una forma grave, pero si atentatoria, por lo que la indemnización no es elevada.

No se trata, pues, de conflicto entre libertad de expresión y derecho a la información veraz, sino de la imputación a una persona digna de una conducta indigna. No es una cuestión de conflicto, sino de valoración de tal imputación.

La Sala siempre ha mantenido que cuando se trata de un personaje de protección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). La demandante es persona de proyección pública, pero pese a ello, no debe aceptarse que su dignidad se vea mermada por una noticia carente de veracidad que la difama.

TERCERO

Por ello, el recurso de casación no puede ser estimado.

No se ha infringido el artículo 20.1.a) de la Constitución Española porque no se ha aplicado indebidamente por la sentencia de instancia, sino que la libertad de expresión no ampara una expresión ni una imputación afrentosa; además, no se trata, en el presente caso, de un artículo de opinión, sino de una noticia, una información de una actuación deshonrosa de la demandante, no veraz.

Tampoco se ha infringido el artículo 18.1 de la Constitución Española que proclama la protección constitucional del derecho al honor, sino que, por el contrario, la sentencia de instancia lo ha aplicado correctamente amparando el honor de la demandante. Cuyo concepto se ha detallado en los párrafos anteriores, por lo que tampoco se infringe el artículo 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982, tal como se ha expuesto anteriormente.

En cuanto al artículo 2.1 de la misma ley, que también se alega como infringido en el único motivo de casación, establece las bases para la delimitación del derecho al honor: las leyes, los usos sociales y los actos propios. Respecto a ello, destacan dos extremos que resalta el recurso: el carácter público de la demandante y el contexto de la noticia; otros puntos, como el ser -que no lo es- un artículo de opinión o una especulación o su falta de veracidad, han sido ya tratados.

El ser personaje público la demandante es cierto, en la medida de su actividad social y de ser noticia en periódicos y revistas; ya se ha dicho que la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado. Ya la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, contrapuso el honor de una persona privada frente al de personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad; cuya frase ha sido reproducida por infinidad de sentencias de esta Sala, a partir de la de 19 de marzo de 1990. El contexto de la noticia no puede ser tenido como atenuatorio del ataque al honor, sino todo lo contrario. En el artículo se hace burla de la demandante, no hay intromisión en su honor tan solo por decir que se iba sin pagar, sino por la forma burlesca y mofatoria con lo que lo hace. El contexto despreciativo y burlesco no ya agrava, pero sí mantiene la consideración de que se trata de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

CUARTO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", D. Jose Pedro y Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección quince de Barcelona, en fecha 9 de junio de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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