STS 604/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4209
Número de Recurso1064/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución604/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Eugenio siendo parte recurrida el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de D. Carlos Jesús; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Carlos Jesús, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Eugenio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara A) que la carta publicada en el diario Montañés correspondiente al 24 de febrero de 1997 sección de cartas al Director suscrita por D. Eugenio contiene expresiones que vulneran el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Carlos Jesús; B) se condene al demandado, a estar y pasar por dicha declaración, a publicar a su costa en el diario Montañés, en relieve similar al de la carta publicada, en el mismo lugar y con el mismo espacio, la sentencia que se dicte y se le condene igualmente a indemnizar al demandante en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 pts.-) o alternativamente la que el Juzgado considere oportuna y C) Se impongan al demandado las costas de este procedimiento. Compareció el demandado y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, contra D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de las costas causadas en la instancia al actor. La Audiencia Provincial, Sección Quinta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en recurso interpuesto por D. Carlos Jesús en fecha 1 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Jesús contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, la que debemos revocar y revocamos. En su consecuencia estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús dirigida frente a D. Eugenio y declaramos: A) que la carta publicada en el diario Montañés correspondiente al 24 de febrero de 1997 sección de cartas al Director suscrita por D. Eugenio contiene expresiones que vulneran el derecho al honor y a la propia imagen de D. Carlos Jesús; B) se condena al demandado, D. Eugenio, a publicar a su costa en el diario Montañés, en relieve similar al de la carta publicada, en el mismo lugar y con el mismo espacio, ésta sentencia y C) se le condena , igualmente, al demandado a que abone al demandante, Sr. Carlos Jesús, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cien mil pesetas (100.000 pts.-); todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Eugenio interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la sentencia que estima la demanda formulada por D. Carlos Jesús, en ejercicio de la acción de protección de su derecho al honor, contra D. Eugenio, éste ha interpuesto el presente recurso de casación en un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este motivo único resalta la entidad de las concretas expresiones utilizadas y el juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, polémica entre los litigantes.

El supuesto de hecho parte de que ambos litigantes desarrollaban una actuación sindical en la fábrica de Treto de la entidad "Roberto Bosch", siendo delegado sindical de la C.G.T. el demandante D. Carlos Jesús y de la U.G.T. el demandado D. Eugenio. El primero publicó una carta bajo el título "Dictaduras ajenas" el 7 de febrero de 1997 en el Diario Montañés; el segundo le replicó en carta del día 24 en el mismo periódico, al objeto de desvirtuar una serie de afirmaciones contenidas en aquélla: en tal carta se emplean una serie de expresiones que han dado lugar a la demanda rectora del presente proceso.

SEGUNDO

El alcance de unas expresiones o frases que pueden ser subjetivamente afrentosas ha sido matizado por la doctrina de esta Sala que impide que el inevitable subjetivismo del que se siente ofendido quebrante la objetividad que debe presidir la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Así, en la sentencia de 31 de enero de 1997 se contempla el caso de una polémica entre dos personajes públicos; uno de ellos se sintió ofendido por la réplica que el otro había hecho de su descalificación previa y esta Sala, casando la sentencia de instancia y desestimando la demanda y, a su vez, habiendo sido desestimado el amparo contra la misma por el Tribunal Constitucional, dice, aunque evidentemente el caso no es idéntico al presente: "En primer lugar, la posición del demandante (que aparece como ofendido y como tal formuló la demanda) en relación con sus propios actos como dice el texto legal. Constan como hechos, que han sido indiscutidos y han sido recogidos en los fundamentos de la sentencia de 1ª Instancia, aceptados por la de la Audiencia, que el mismo ha vertido en forma continuada una serie de descalificaciones dirigidas al demandado, cuya conceptuación jurídica no procede en este trámite, pero no pueden sino ser consideradas como claramente ofensivas. Es decir, cuando sucedieron los hechos, el demandante estaba ya inmerso en una campaña probadamente difamatoria dirigida contra el demandado. En segundo lugar y en relación con lo anterior, hay que tener en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso. El demandado, cuando emite las expresiones dirigidas contra el demandante, se integra en la polémica."

Y en la sentencia de 6 de junio de 2003 se plantea el tema de la polémica por la actuación, en un hecho cultural, sobre un museo, entre dos personajes públicos de la política, casó la sentencia de instancia y desestimó la demanda por las razones, extrapolables al presente caso: "Atendiendo a los usos sociales a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley de 5 de mayo de 1982, por razón de la polémica que inició el propio demandante, del contexto en que se producen las expresiones y de la proyección pública de los litigantes. En relación con lo anterior, no se considera que las expresiones -por más inconvenientes que realmente son- alcancen la calificación de atentatorias al derecho . En conclusión y en el caso presente, prevalece la libertad de expresión."

TERCERO

Tras lo expuesto hasta ahora, es evidente la estimación del recurso, en su único motivo. Se consideran infringidos los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, puesto que no se aprecia intromisión al derecho al honor al darse una serie de expresiones, que pueden ser reprochables, pero no atentatorias a tal derecho, partiendo de la polémica, del carácter público en su ámbito laboral y sindical de los litigantes y del contenido de las mismas.

Por ello, al estimar el motivo del recurso, esta Sala asume la instancia, como preceptúa el artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al resolver lo que procede, débese confirmar la sentencia de primera instancia que desestima la demanda.

Y en cuanto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2, procede la condena en las de primera instancia al demandante y no hacer condena en costas en la segunda instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO formulado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en fecha 1 de diciembre de 1999, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Laredo, que desestima la demanda y absuelve al mencionado recurrente, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte demandante en la instancia en las costas causadas en la primera; no se hace pronunciamiento en las de la segunda; ni tampoco se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes en que cada una satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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