STS 399/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3471
Número de Recurso1584/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución399/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Protección Derecho al Honor, núm. 492/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez; siendo parte recurrida DON Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes. Y Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Protección Derecho al Honor, promovidos a instancia de don Jose Ángel, contra don Marcelino y don Jorge.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la tutela del derecho de mi representado por la lesión que ha sufrido en su derecho al honor y, condenando a los mismos para que como resarcimiento del daño que se le ha producido, indemnicen en la cantidad que se señale en ejecución de sentencia, al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, en caso de que los demandados se opusieran a las pretensiones contenidas en la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Marcelino y don Jorge, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la referida demanda, en base tanto a las excepciones invocadas como alternativa y subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto en base a los argumentos, razonamientos y fundamentos legales aducidos, con imposición de las costas a la citada parte actora, por su evidente y manifiesta temeridad y mala fe y cuanto, además, sea procedente en Derecho.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Jose Ángel, contra don Marcelino y don Jorge, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas cuya tasación se hará conforme a los criterios establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ángel contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, en los autos núm. 492/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid y, en consecuencia SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de DON Jose Ángel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de DON Marcelino, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda el actor don Jose Ángel, con base al art. 9-1 y 7 L.O. 1/82, contra los codemandados don Marcelino y don Jorge, por la intromisión a su honor a consecuencia del INFORME que emitió el primero -e inspirado por el segundo- en el que, a resultas de su cese del Servicio Médico de la Banca Oficial se vertieron expresiones y hechos atentatorios contra el mismo.

Tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, en su Sentencia de 22 de noviembre de 1994, como la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 5 de febrero de 1998, se desestimó la demanda. Recurre en casación el citado actor.

SEGUNDO

Son "facta" en que se asienta la resolución que se emite cuanto consta en el F.J. 3º de la Sala "a quo":

  1. Que don Jose Ángel hoy apelante, tenía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el Banco Oficial, contrato éste, el que fue rescindido por dicha entidad.

  2. El apelante el 19 de noviembre de 1992, mediante misiva enviada a su cuñado don Jose Pablo, le comunicaba y le ponía de manifiesto su versión de los hechos acaecidos en relación con dicha entidad.

  3. Don Jose Pablo, a su vez, se puso en relación con don Pedro, en su carácter de DIRECCION001 del Banco de España, requirió a los demandados para que emitieran un informe, acerca de los motivos que tuvieron para rescindir el contrato de arrendamiento con el actor.

  4. El 4 de febrero de 1993, en Sr. Marcelino, quien era el DIRECCION000 de la Comisión de Servicios Médicos de la Banca Oficial y en cumplimiento de lo mandado por el DIRECCION001 del Banco de España, mandó exclusivamente al DIRECCION001 el informe solicitado -en el que se decía, que no se había prorrogado el contrato con el actor, "a consecuencia de las quejas que, sobre la actuación del Dr. Jose Ángel, se vienen recibiendo por parte de los asegurados y que pueden resumirse en la escasa atención que, a juicio de los comunicantes, les prestaba; en su carácter difícil para los enfermos, en que utilizaba la expresión "ajo y agua" para las dolencias que, a su criterio, no tenían remedio, expresión que no siempre se soportaba con sentido del humor por el doliente; en que prescribía con relativa frecuencia pruebas duras como la mielografía con contraste que, por otra parte, ha sido casi desterrada y sustituida por otros medios de diagnóstico menos agresivos. Por parte de los S.M. se le reprocha el considerable volumen de gastos que originaba con éstas y otras pruebas, con las hospitalizaciones prolongadas y también, a la renovación de los mandatos de rehabilitación a petición simple de los familiares del paciente, sin la presencia física de éste en consulta. El Dr. Jose Ángel fue informado por el Secretario de los S.M. de todas estas cuestiones en visita de cortesía que éste realizó a la consulta de aquél el día 29 de abril, con objeto de comunicarle la denegación de prórroga del contrato antes de que ésta tuviese su expresión formal...".

TERCERO

La "ratio decidendi" de la recurrida en su F.J. 4º, es: "Analizado dicho documento se llega a la conclusión que en el presente caso no ha existido intromisión ilegítima en el honor tanto personal como profesional del demandante y, que de la lectura del mismo, no se aprecia intención de menoscabar la dignidad o el prestigio profesional de don Jose Ángel ya que la finalidad del mismo no era otra que la de informar al superior jerárquico de las causas que motivaron la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios, sin que en él se emita juicio de valor sobre la calificación técnica del actor, sin que constase expresión que menosprecie; por lo que, no puede considerarse existente un atentado contra el honor del mismo, pero es que además, falta el elemento o requisito imprescindible para estimar la existencia de un ataque contra el derecho al honor cual es la divulgación exigida por el núm. 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, pues, el informe fue mandado exclusivamente al Sr. DIRECCION001 del Banco de España por requerimiento del mismo por lo que evidentemente no fue divulgado".

CUARTO

En un UNICO MOTIVO del recurso, ex art. 1692-4 L.E.C., tras la transcripción de la legislación que considera oportuna- art. 18 C.E., art. 1 L.O. 1/82, así como el 2, subraya la infracción del art. 9-2 y 3 de repetida Ley, pues, se afirma que "en el caso que nos ocupa, es obvio que se ha producido una vulneración del art. 9-2 y 9-3 de la L.O. de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ya que se ha difundido un informe de fecha 4 de febrero de 1993 sobre la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios profesionales del prestigioso neurólogo don Jose Ángel en el que se vierten una serie de informaciones inveraces que en unos términos que menosprecian y desacreditan la labor profesional de mi mandante, atacan su dignidad y honradez vulnerando gravemente su honor personal y profesional". Y, que ese informe ha sido conocido por 30.000 afiliados al Servicio Médico, y que, se le rescindió su contrato profesional -se aduce, incluso, que el beneficiario de la rescisión 'era cuñado del autor del informe'-; ya en relación con el también infringido art. 7, se resalta que ese informe supone la revelación de datos privados del actor y la divulgación de expresiones que le desmerecen en la consideración ajena, en torno a la falsedad de repetido informe emitido por el demandado Sr. Marcelino, y que son causas que expuestas en ese informe, motivaron la rescisión de su contrato: las quejas de los asegurados, el carácter difícil con los enfermos, que prescribía pruebas duras a los mismo, el excesivo volumen de gastos que originaba la hospitalización prolongada de los pacientes, la renovación de los mandatos de rehabilitación, todo lo que culmina en una conducta del codemandado reveladora de una serie de hechos desmerecedores al prestigio profesional y sin contraste con datos objetivos, merecedora además del "quantum" .

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, expone: "Analizado dicho documento se llega a la conclusión, que en el presente caso no ha existido intromisión ilegítima en el honor tanto personal como profesional del demandante, y, que de la lectura del mismo, no se aprecia intención de menoscabar la dignidad o el prestigio profesional de don Jose Ángel, ya que la finalidad del mismo no era otra que la de informar al superior jerárquico de las causas que motivaron la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios, sin que en él se emita juicio de valor sobre la calificación técnica del actor, sin que constase expresión que menosprecie; por lo que no puede considerarse existente un atentado contra el honor del mismo; pero es que, además, falta el elemento o requisito imprescindible para estimar la existencia de un ataque contra el derecho al honor, cual es la divulgación exigida por el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, pues el informe fue mandado exclusivamente al Sr. DIRECCION001 del Banco de España por requerimiento del mismo, por lo que, evidentemente, no fue divulgado..."

SEXTO

El Motivo no triunfa, porque, además de confirmar el recto juicio de la Sala "a quo", en el sentido de que el contenido de dicho Informe respondía al deber del "informante" de comunicar hechos relevantes en la actuación profesional del recurrente a su superior jerárquico, -lo que se comparte por este Tribunal- se subraya al punto que, a tenor de los "facta" de partida no desvirtuados, resaltan estas circunstancias bien significativas para rechazar la demanda y el Motivo:

  1. Que a consecuencia de una previa actitud del recurrente que, tras la rescisión de su contrato profesional, (de servicios médicos en el Banco de España) envía una misiva a su cuñado para exponer "su versión" de los hechos en torno a esa rescisión, el destinatario, sin más, lo pone en conocimiento del propio DIRECCION001 del Banco de España, quien requiere a los demandados, como personas encargadas de ello (el demandado Marcelino era el DIRECCION000 de la Comisión de Servicios Médicos de la Banca oficial) que le informe de los motivos de esa rescisión. Esto es, todo obedece a unos hechos encadenados, originados, se repite, por esa inicial misiva del recurrente, que culmina con la elemental puesta de conocimiento al superior jerárquico, quien para su debida compulsa o decisión, pide esa información a quienes, como los demandados, eran los encargados de efectuarlo.

  2. El Informe en cuestión, debía reflejar la realidad del por qué de aquella rescisión, para que el Superior tuviese conocimiento, tal y como solicita de lo acaecido al punto y, por ello contiene una serie de circunstancias lo más completas alusivas a la repetida rescisión: Así se enumeran hechos del facultativo, que, claro es, debían albergar actitudes o conductas de éste reprobables en sí, exclusivamente, para justificar aquel cese, pero sin que, por otro lado, fuesen relevantes para, "per se", erosionar su misma probidad profesional, ya que, al explicar o justificar la rescisión, habían de referirse a motivos de irregularidad o que fundaren aquel cese, y al margen -se repite- que ese soporte rescisorio pudiera, como efecto de rechazo inevitable, en el sentido del recurrente, a su prestigio o reputación. Así en ese contexto preciso, ha de entenderse adecuado que se indiquen tales hechos o comportamientos del rescindido, se insiste, que fueron la causa de ese comportamiento unilateral de sus servicios profesionales, contenido cabal de susodicho informe, pero, siempre desprovistos de epítetos descalificadores de su prestigio profesional (SS. 22-10 y 16- 11-1999 y 15-2-2000 y 8-3-2002, entre otras varias).

  3. En resumen, se insiste que el contenido del informe, exclusivamente, perseguía informar al Superior de las causas de la rescisión acordada, en una explicación ayuna de arbitrariedad y, sobre todo, indicativa de que la conducta profesional del recurrente, por su irregularidad fue merecedora de esa sanción, pues, en otro caso, habría que calificarla de arbitraria o sin fundamento alguno, lo que, claro es, no emerge ni es relevante en el litigio, por lo que no es posible subsumir repetido informe en los ilícitos que se postulan. Compartiendo, asimismo, el transcrito informe del Ministerio Fiscal. En consecuencia, rechazado el único Motivo del recurso, se desestima el mismo con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 5 de febrero de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Granada, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...3-6-08, 17-6-07 ...). En principio, la aseguradora no tiene la obligación de someter al asegurado a reconocimiento médico ( STS 8-11-07, 20-5-04,. Pues bien, en el caso de inexactitud en los datos facilitados por el tomador, el art. 10, prevé tres posibilidades: a) La de rescindir el contra......
  • ATS, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • 3 Noviembre 2021
    ...no hay prueba del destino del dinero prestado, y que las cantidades no fueran disfrutadas por todos. Cita las SSTS 8 de mayo de 2015, 20 de mayo de 2004, y 30 de enero de El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base......
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...de 2004 (ROJ: STS 2690/2004); 6 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3056/2004); 11 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3195/2004); 20 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3471/2004); 21 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3519/2004); 24 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3534/2004); 2 de junio de 2004 (ROJ: STS 3808/2004); 10 de junio de 2......
1 artículos doctrinales
  • Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus confines
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...dicha norma sobre usufructo. y a su propósito, recordaba yo igual apreciación que había hecho antes Carrasco Perera al comentar72 la STS de 20 mayo 2004, que aplicaba el artículo 11.2 LAU a un arrendamiento urbano diverso al de vivienda (de modo semejante a como antes hizo la STS de 10 dici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR