STS 196/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1341
Número de Recurso2417/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución196/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Torremolinos, sobre protección de los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodriguez Perez, en el que es recurrido DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos fueron vistos los autos de protección de los derechos fundamentales nº 481/94, seguidos a instancias de Don Luis Andrés , contra Don Simón , en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los pertinentes trámites de rigor y recibimiento a prueba que dejo interesado, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y profesional y propia imagen del actor por parte del demandado, condenándole a que abone al pago de la indemnización que se señale en la sentencia y al pago de las costas causadas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de jurisdicción por inadecuación de procedimiento para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y tras el recibimiento del pleito a prueba, estimar la excepción de inadecuación alegada, o subsidiariamente, declarar que las expresiones vertidas en el Pleno por mi mandante no atentaron contra el derecho al honor del actor, y por ende no procede resarcimiento patrimonial alguno, y ello con expresa condena en costas al actor, por su excesiva temeridad y mala fe".

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Carrion Mapelli en representación de Don Luis Andrés frente a Don Simón representado en autos por el Procurador Don Carlos García Lehesa, debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación mantenido ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Carrion Mapelli, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 1.995, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torremolinos, dictada en autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodriguez Perez, en nombre y representación de Don Luis Andrés , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de los artículos 18 nº 1 y 20 nº 4 de la Constitución Española, artículo 12 de la declaración de los derechos humanos, artículo 17 de los pactos de derechos civiles y políticos y artículo 8 del Convenio Europeo para protección; e infracción de la doctrina del Tribunal Constituciones y jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, arquitecto que ha realizado algunos trabajos profesionales por encargo del Ayuntamiento, recurre la sentencia que confirmando la de primera instancia desestima su demanda formulada contra un miembro de la corporación municipal, en la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y profesional y propia imagen del actor por parte del demandado, condenándolo a que abone el pago de la indemnización que se señale en la sentencia, por las palabras que han sido consignadas en el Acta de la sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos celebrada el 19 de diciembre de 1993, del tenor literal siguiente:

"El 23 de septiembre de 1992 es la fecha del acuse de recibo por parte de Peel de la comunicación de expediente de caducidad. El acuse de recibo es efectuado en el domicilio del Arquitecto Luis Andrés en la AVENIDA000 , Málaga. Como dato ilustrativo diremos que coincide el nombre de este Arquitecto con el nombre del arquitecto elegido por el PSOE para entregarle, aparte de otros, los grandes proyectos de este municipio, llámese Nuevo Ayuntamiento, llámese Paseo Marítimo de Carihuela. También diremos que la redacción de este proyecto supone unos ingresos muy altos, tan altos tan altos, que son más de doscientos millones de honorarios. Y he aquí una pregunta: ¿Puede ser Arquitecto del PSOE, no del PSOE como militante, yo no puedo saberlo, pero sí como preferido para asignarle proyectos, y los altos honorarios de este proyecto una de las claves del asunto? ¿Puede ser esto una de las explicaciones a tanto de favor?".

El Tribunal de instancia entendió en la sentencia, que se impugna por el demandante, que esas palabras recogidas en el acta de la sesión municipal referida, no constituían infracción al honor profesional del arquitecto recurrente, en atención a las circunstancias, de lugar y situación en que fueron dichas, ya que se encontraban justificadas en razón al ámbito de la protección de la libertad de expresión e información, pues entrando en conflicto los llamados derecho de la personalidad del art. 18 de la Constitución española, con los derechos a la libertad de expresión e información del art. 20 1 de la misma ley constitucional, debe de prevalecer el interés público que representa la critica política, esto es, el derecho de información, sobre el derecho al honor, por lo que desestima la demanda, pronunciamiento, en el que son conformes las dos sentencias de instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso lo fundamenta la parte actora en la infracción de los arts. 18 1 y 20 4 de la Constitución española, art. 12 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 17 de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; e Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando por otra parte que en lo que afecta a la protección civil del derecho al honor la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrado en el citado art. 18 1 de la CE y programado en la Declaración de Derechos en los Pactos Internacionales en el Convenio Europeo, se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido aplicable a la protección del prestigio profesional, entendiendo que los hechos denunciados en la demanda atribuidos al Concejal del Ayuntamiento demandado están comprendidos en los nºs 4 y 7 del art. 7º de la citada Ley Orgánica 1/1982, en cuanto es inveraz que sea el PSOE, el que le haya elegido para la realización de los proyectos para la construcción de un Nuevo Ayuntamiento y Paseo Marítimo de la Carihuela, sino que recibió el encargo de la entidad Administrativa correspondiente en cada caso de la Dirección de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía para el primero; para el segundo, que se limitó a redactar un estudio de adecuación arquitectónica complementario al Proyecto de Paseo Marítimo redactada por la Jefatura de Costas, dependiente de la Dirección General de Puertos y Costas de la Dirección General de Puertos y Costas de la Administración General del Estado, tampoco en consecuencia del PSOE. Es igualmente falso que los honorarios sean "tan altos tan altos, que son más de doscientos millones" que sea del PSOE, militante o no, o el Arquitecto preferido del PSOE y en atención a ello se le encarguen ("entrega" en términos del demandado) los proyectos.

Es indudable que no existe en realidad una falsedad (o inveracidaz) en los términos expuestos por la representación del impugnante, ya que por una parte, no se niega por la parte recurrente la veracidad de la comunicación de la incoacción del expediente de caducidad en el domicilio del recurrente en Málaga, por otra, si ciertamente los organismos administrativos que encargaron los proyectos no eran el PSOE, sin embargo, esos órganos, en esas fechas, estaban gobernados por los miembros de ese partido, en atención a que en elecciones democráticas habían obtenido la mayoría, tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como en el gobierno del Estado español de que dependían las administraciones otorgantes de los proyectos, por lo que dichas administraciones públicas a la fecha de los hechos denunciados en autos, estaban gobernados por miembros pertenecientes a ese partido político, que son en definitiva, en atención a esa mayoría, los que deciden las cuestiones de la competencia de los órganos de administración correspondiente al Estado o a la Comunidad Autónoma (en este sentido las sentencias de esta Sala de 2 de mayo y 31 de julio de 20002, que entiende que es esencialmente veraz aunque contengan algunas inexactitudes), y este discurso que se dice atentatorio al honor y al prestigio profesional del demandante, fue emitido en una sesión plenaria del Ayuntamiento por el Concejal líder de la oposición, en tareas de critica al gobierno del mismo, por lo que, aparte de no ser el destinatario de la critica en forma alguna el Arquitecto, cuya mérito profesional es reconocido por la representación de la parte recurrida en el escrito impugnatorio al recurso de casación, sin embargo, el contenido del mismo, entra dentro de la esfera de las atribuciones del Concejal ejercitadas en un pleno municipal, en el marco de las funciones que le son propias, más bien que en el ejercicio de un derecho, en el cumplimiento de sus deberes la critica de los gastos públicos, entre los que se encuentran los producidos por obras publicas, por lo que teniendo esta consideración los honorarios de los arquitectos para los proyectos de la realización de esas obras, los mismos no se pueden considerar como datos privados cuya revelación en sesión plenaria del Ayuntamiento, tengan su encaje en el nº 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, por lo que su cita hay que entender totalmente desafortunada.

Por otra parte, la critica que se hace de la sentencia recurrida en el escrito de recurso por la representación de la parte actora, aun reconociendo la indefinición de los limites entre dos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, cuando ambos entran en colisión o conflicto de alguna manera, el de el derecho al honor e intimidad personal y familiar, y el de libertad de información y a expresar de igual forma, libremente las ideas; sin embargo, en el caso presente, entendemos que al ejercer el Concejal del Ayuntamiento en una sesión plenaria el mismo, en el que como oposición, critica la labor del gobierno municipal, en un punto que había sido objeto de gran transcendencia local, como el producido por alguno de los proyectos del arquitecto actor, en el que figuraban encontrados los intereses comerciales de las grandes superficies, y la de los pequeños comerciantes, y aunque a los efectos de la discusión se ha tenido, como corresponde, al margen el quehacer profesional del recurrente, sin embargo en el ejercicio legítimo de la crítica política, no lo han sido ni sus honorarios sobre cuya cuantía no se ha desvelado nada en las sentencias de instancia, ni sobre su reiteración, por entender que era, en aquellas momentos, un profesional preferido por el equipo de gobierno local o comunitario, preferencia esta, que tampoco puede considerarse atentatoria a la profesionalidad del técnico, cuando la propia parte recurrida reconoce el buen hacer del actor, aunque en la critica política, el demandado recurrido lo ligue a su afinidad al partido político contrario, pues de otro modo, la oposición al gasto perdería sentido, por lo que entendemos que en todo este quehacer, no hay que sacarlo de su contexto político, esto es, la intervención en una sesión plenaria de un Concejal de la oposición en labores de critica a las tareas de gobierno municipal, cuyo destinatario es el partido que ostenta las funciones de gobierno, por consiguiente, no el demandado, aunque su actuación profesional haya dado lugar a unos puntos de esa critica política (sentencias de 21 de junio 7 y 31 de julio de 2001). Por lo que hay que concluir, como las sentencias de instancia, y desestimar el motivo y por consiguiente el recurso de casación.

TERCERO

Por imperativo legal han de imponerse las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación del demandante Don Leonardo contra la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, contra la recaída en el juicio de Incidentes de Protección al Honor seguido con el nº 481/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torremolinos, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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