STS, 2 de Julio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
Número de Recurso1377/1996
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1377/1996

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima

Ponente Excmo. Sr. D.: José Almagro Nosete

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. José Almagro Nosete

D. Xavier O'Callaghan Muñoz

D. Francisco Marín Castán

D. José de Asís Garrote

_______________________

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don F. P. M. , conocido literariamente como F. U. , representado por el Procurador de los tribunales Don Jesús Alvaro Stampa Casas, posteriormente sustituido por Don Jesús Iglesias Pérez, en el que es recurrido Don T. L. T. B. representado por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don T. L. T. B. contra Don F. P. M. , conocido literariamente como F. U. , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes; primero, se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor; segundo, se declarase la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal del actor; tercero, se declarase que el demandado ha difamado la persona del demandante y con sus declaraciones la ha hecho desmerecer en la consideración ajena; condenando a Don F. U. a estar y pasar por esas declaraciones a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes intromisión en el honor y en la intimidad del demandante y, a que abone a Don T. L. T. B. la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, causados por su conducta, en la cuantía que habrá de determinarse en su día en ejecución de sentencia, condenando igualmente al demandado, al abono de todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a estimar la demanda, y se absolviera íntegramente de la misma al demandado, con la imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación del Excmo. Sr. D. T. L. T. B. contra F. P. M. , conocido literariamente como F. U. representado por el Procurador Don Jesús Alvaro Stampa Casas, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de Don T. L. T. como consecuencia de las manifestaciones hechas sobre su persona por el demandado el día 20 de enero de 1994, y en el programa de la Cadena de Televisión Telecinco "Las Noticias", emitido a las 20,30 horas en relación con la muerte de Don E. R. , y debo condenar y condeno a Don F. P. M. (D. F. U. ) a estar y pasar por tal declaración, a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en el honor del demandante, y a que abone a Don T. L. T. la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados por su conducta en la cuantía que se determine en el período de ejecución de esta sentencia, absolviendolo del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causada en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre y representación del demandado Don F. P. M. , conocido literariamente como F. U. , contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de incidentes nº 136/94, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don T. L. T. B. , contra el referido apelante y sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia al citado recurrente. Notifíquese en legal forma la presente".

TERCERO.- El Procurador Don Jesús Alvaro Stampa Casas, posteriormente sustituido por Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de Don F. P. M. , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y 20 de la Constitución Española en sus apartados 1-a) y d).

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de Don T. L. T. B. , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE, por designación de la mayoría, tras la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero y único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 7º-7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, en relación con los artículos 20-1-a y 20-2-d de la Constitución Española. La intromisión ilegítima en el honor del demandante tiene como base las afirmaciones que, a modo de conclusión, recoge la sentencia de instancia impugnada sobre los comentarios expresados por el demandado Sr. P. M. ("F. U. ") sobre el demandante Sr. L. T. , cuando dice que el que "en los artículos publicados en el diario ABC del que era Director en el año en que ocurrió la muerte de E. R. -enero de 1969- señalaba que éste "era maricón" o que el actor "se exilió en el 82, diciendo que volvía la guerra civil" y que el crimen contra E. R. , aunque sea literario, "lo perpetuó Don T. L. T. ", el demandante y que éste "en sus artículos fue el puntillero que remató a E. R. ". Literalmente la sentencia establece que el comentario que hace el demandado Don F. P. M. , conocido literariamente como F. U. , el 20 de enero de 1994 en el programa de Telecinco "Las Noticias" con motivo del veinticinco aniversario de la muerte del estudiante Don E. R. , comienza diciendo que lo conoció y que venía a él de adolescente y antifranquista, hace veinticinco años y lo describe como niño de largos ojos y femeninos... etc, hasta que un día lo cogieron y lo metieron en las segartulas ("sic") de Gobernación, entonces Seguridad y que apareció una mañana suicidado..., que él piensa que lo tiraron por ser lo que se usa en la política y lo más higiénico desde F. a C., pasando por Grimal ("sic"), añadiendo seguidamente y de manera literal "pero el crimen contra E. R. , el crimen literario, lo perpetró Don T. L. T.. , novelista de éxito entre las Marquesas, explicando en un artículo que había tenido acceso a los diarios íntimos de Enrique y que el chico era maricón, como diciendo que daba igual matarlo o dejar que se matara, que era material de desecho, carnaza de patio de caballos, despojo adolescente que está mejor muerto", aludiendo después a que era aquella sociedad de hace veinticinco años donde al homosexual se le podía quemar vivo o tirar por una ventana y terminaba diciendo que "Don T. L. T.. , Académico que se exilió en el 82, diciendo que volvía la guerra civil y que hoy justifica lo de Chiapas en Méjico, en sus artículos fue el puntillero que remató a E. R.... y negros".

SEGUNDO.- La valoración jurídica de los datos de hecho que se consignan precedentemente, tomando en consideración el suceso que motivó aquellos; el contexto en el que se producen; la personalidad de los litigantes, ambos escritores conocidos, las notorias posiciones políticas de cada uno de ellos, discrepantes y enfrentadas, sin duda, en temas donde el mero dato se mezcla con la ideologia, exige un ponderado reexamen, desde una perspectiva jurídica, de las conclusiones a que llega la Audiencia. En primer término, el suceso, forma parte de un capítulo sobre acontecimientos de la historia contemporánea española, no suficientemente esclarecidos, de manera, que frente a la tesis "oficialista" del suicidio, apoyada, desde algunos medios de comunicación, como el diario ABC, siempre hubo quienes, por los factores extraños que concurrieron en el relato sobre el modo de producirse aquel, junto con las circunstancias de falta de libertades democráticas existente, a la sazón, y probados casos de represión ilegítima, que se producían, no dudaron en estimar que la causa del luctuoso accidente, que costó la vida al estudiante, había que encontrarla entre sus captores y custodios y no en la propia voluntad del sujeto. En segundo lugar, el contexto permite establecer que por muy fuertes que suenen las expresiones que se utilizan, estas responden a un fondo de veracidad, en el que la acusación más grave es la de "crimen literario" que, obviamente, por ser "literario" no es un crimen, atribución, además, imposible pues el prenotando esencial, no existía por la desgraciada muerte de la víctima, anterior al comentario, es decir, resulta un comentario, en este sentido, irrelevante, muy distinto del "crimen literario", entendido como inducción por medio de las palabras a su producción efectiva. Cabe, indicar, en tercer término, que estos escarceos responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores. En el caso, el relato, a modo de parábola o narración alegórica da cuenta de diferentes posiciones ideológicas en función de unos hechos ciertos, no obstante, se empleen metáforas mas o menos audaces o tremendistas, mas o menos afortunadas -en el asunto que se examina son desafortunadas- tendentes, en ocasiones, a provocar el escándalo autosatisfactivo, antes que la injuria o el desmerecimiento del contrincante, muy en la línea de la sátira, siempre sujeta a diatribas. Ilustra esta tendencia, en el uso del idioma y de sus figuras retóricas, la respuesta que, dentro del mas puro "animus retorquendi" contiene el artículo que, con el título, "El fenómeno Umbral" publicó el demandante, en el diario ABC el día 28 de noviembre de 1994, en el que recoge imágenes literarias que satiriza por su mal gusto, empleadas por el demandado al que llama "transfuga de la bufanda" tales como el referido a su propia mujer en los siguientes términos: "Recuerdo que los profesores de dibujo la hacían posar de virgen aunque luego ella era una puta", aludiendo, asimismo, a sus "dificultades académicas, su descrédito público y el descalabro de las ediciones de sus libros". Sirva, lo dicho, a los efectos de remarcar el ámbito social que delimitan los litigantes en polémica.

TERCERO.- En la necesaria ponderación exigida por nuestra jurisprudencia sobre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión y el derecho a la información, el juicio de esta Sala se inclina, a tenor de lo expuesto, por considerar que no se ha vulnerado el primero. Como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2001 "el honor como objeto del derecho consagrado en el artículo 18-1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999, de 11 de octubre y 297/2000 de 11 de diciembre, FJ 7). En esta línea es preciso tomar en consideración la relevancia pública del tema tratado que aún relativo al pasado despertó siempre interés por las circunstancias que rodearon al caso, de modo que, en relación con posiciones encontradas, es preciso estar a la doctrina que reitera la sentencia citada respecto de la crítica legítima "que, en asuntos de interés público ampara incluso aquéllas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona". Factores, también, a ponderar son los relativos a los sujetos intervinientes" cuya "notoriedad pública" es innegable y el "contexto en el que se produjeron las controvertidas manifestaciones", razones todas que conducen a establecer que las expresiones enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, atendiendo al conjunto de los hechos y la finalidad con que aquellas se profirieron más encaminadas a refrescar la memoria histórica (según el sentir del autor de las mismas) que a ofender al recurrente.

CUARTO.- La estimación, por tanto del motivo, determina la declaración de haber lugar al recurso y, con ello, a casar la sentencia que debe ser sustituida por otro fallo que, a tenor de lo razonado desestima la demanda y absuelve al demandado, sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes, por entender que concurren las circunstancias excepcionales que acepta el artículo 523 como aplicativas, en su caso; y en el presente, así ocurre, debido al apasionamiento que todavía se percibe en relación con los hechos origen de la polémica. Las costas del recurso de casación deberán ser satisfechas por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don F. P. M. (conocido literariamente como F. U. ) contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio incidental número 136/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid, por Don T. L. T. B. contra Don F. P. M. , conocido literariamente como F. U. , siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, y, en su lugar, conforme a lo razonado, desestimar la demanda, con absolución del demandado sin imposición de las costas de las instancias que deberán satisfacerse como las de este recurso, por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

VOTO PARTICULAR

__________________________________________________

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1377/96

Se comparten el encabezamiento y los antecedentes de hecho de la sentencia, aunque añadiendo entre los antecedentes cuarto y quinto que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación. No se comparten los fundamentos de derecho ni el fallo, que en opinión del que suscribe debieron ser los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un proceso sobre protección civil del derecho al honor promovido por D. T. L. T.. contra D. F. P. M. , escritor y columnista que firma como "F. U. ", por la intervención de este último en el informativo diario "Las Noticias", de la cadena de televisión privada "Tele 5", el día 20 de enero de 1994 en que se cumplían veinticinco años de la muerte de D. E. R. C..

Abierta la intervención por el presentador con las palabras "E. R.: un caso no cerrado. F. U. lo conoció, ¿verdad?", según permite comprobar la copia de vídeo incorporada a las actuaciones y cuyo contenido aceptan pacíficamente ambas partes, el demandado respondió los siguiente: "Efectivamente lo conocí, lo conocí. Sí, y puedo contarlo. Venía a mí, adolescente y antifranquista, venía a mí, hace 25 años E. R. , niño de ojos largos y femeninos, tristes, de boca sensible, de nariz perfecta y me contaba su guerra, sus guerras. Venía a mí E. R. hasta que un día le cogieron, y le metieron en las ergástulas de Gobernación, entonces Seguridad, hoy Comunidad, hoy Leguina, y apareció suicidado una mañana porque era una complicación para el franquismo, un dulce incordio. ¡Y cuántos había como él!..." Y preguntado a continuación por el presentador "¿Le tiraron por una ventana o se tiró?", respondió el demandado: "Yo pienso que le tiraron, que es lo que se usa en la política, y lo más higienito, higiénico, desde F. a C., pasando por G.. Pero el crimen contra E. R. , el crimen literario, lo perpetuó Don T. L. T.. , novelista de éxito entre las marquesas, explicando en un artículo que había tenido acceso a los diarios íntimos de Enrique y que el chico era maricón, como diciendo que daba igual matarle o dejar que se matase; que era material de desecho, carnaza del patio de caballos, despojo adolescente que está mejor muerto. Era una sociedad aquella de hace 25 años donde al homosexual se le podía quemar vivo o tirar por una ventana. Don T. L. T.. , académico que se exilio en el 82 diciendo que volvía la guerra civil, y que hoy justifica lo de Chiapas, Méjico, en sus artículos, fue el puntillero que remató a E. R. ".

La sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando, básicamente, que "el demandado se ha extralimitado en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y la libertad de información, produciéndose una intromisión ilegitima en el honor del actor, al exponer el demandado en la entrevista emitida por "Telecinco", una información que no se corresponde con la realidad, y utilizar expresiones innecesarias dentro del contexto de la misma, y ofensivas para el hoy demandante" (FJ 8º). Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, fundamentalmente, por no ser veraces ninguno de los hechos que aquél había atribuido al demandante; falta de veracidad que, según el tribunal, se comprobaba con sólo leer los diversos artículos del demandante unidos a los autos.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado-apelante mediante un motivo único (aunque se designe como "primer motivo"), formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, que se examina a continuación.

SEGUNDO.- Dicho motivo único se funda en infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 porque, según el recurrente, su intervención televisiva no habría incidido en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la misma Ley Orgánica, de suerte que también se habría infringido el artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, letras a) y d).

Según el desarrollo argumental de este motivo, la sentencia recurrida "entresaca ciertas expresiones... variando su verdadero significado, que solamente puede ser comprendido si son escuchadas o leídas en su conjunto, e interpretando su sentido por el contexto", ya que "al sacarlas de su contexto, se pierde la percepción del género literario en el que se hallan ubicadas esas expresiones, género que impide atribuirles su sentido literal". Sigue alegando el demandado-recurrente no haber atribuido en verdad al demandante las palabras que exactamente pronunció aquél en su intervención televisiva, "sino que utiliza la hipérbole para dar un mayor énfasis a la crítica" de la actuación del demandante como director de ABC en el año 1969, "y ello lo hace utilizando el estilo literario que le es propio y del que se sirve habitualmente para construir su obra literaria y periodística". Para el recurrente, "cualquier lector objetivo, o en este caso teleespectador, podrá percibir que las palabras del Sr. U. no deben ser tomadas en su sentido literal"; y si bien es cierto que en los artículos del diario ABC de enero de 1969 nunca había aparecido el calificativo de "maricón" para referirse a D. E. R. , no lo es menos que dicho diario sí lanzó una campaña en favor de la actuación de la policía, llegando incluso a publicar unos fragmentos del diario íntimo de D. E. R. "a través de los cuales se dejaba entrever una relación sentimental entre éste y un tal J.", de manera que se daba " a entender que Don E. R. no tenía muy definidas sus tendencias sexuales y eso, junto con la defensa de la actuación policial, es lo que critica el Sr. U. ".

En conclusión, según el recurrente "nos encontramos ante una información básicamente veraz, sobre la que se formula una opinión, con ausencia de expresiones que puedan considerarse injuriosas", "ante el ejercicio del derecho a la crítica", que "se canaliza a través de un comentario, efectuado con su peculiar estilo literario, en un programa de noticias de la cadena de televisión TELECINCO".

TERCERO.- La respuesta al motivo así formulado pasa por destacar, entre la muy extensa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho al honor, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a trasmitir información, de otro, aquellas sentencias que, pese a considerar sencilla la distinción o deslinde entre estos dos últimos derechos en abstracto, reconocen sin embargo las dificultades que en la práctica puede presentar esta distinción. Así, para la STC 76/95 "por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se construye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse" (FJ 2º); y según la STC 190/92, el deslinde de las libertades de expresión y de información no es nunca total y absoluto, sobre todo cuando la expresión de la propia opinión se apoya en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas.

En cuanto al derecho a criticar la actuación de personas de relevancia pública en asuntos de interés general, la STC 190/92, con cita de otras anteriores, declara: "Ciertamente este Tribunal ha resaltado en abundante jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión obliga a una interpretación restrictiva de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor (SSTC 51/1985, 159/1986 y 214/1991, entre otras muchas). Igualmente ha declarado (STC 105/1990, f. j. 8º) cómo la crítica de una conducta que se estima comprobada de un personaje público puede ciertamente resultar penosa -y a veces extremadamente penosa- para éste, pero en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Pero no debe olvidarse que igualmente ha declarado que, en caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que, en la manifestación de la idea u opinión, se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento o formalmente injuriosas (por todas, STC 107/1988)" (FJ 5º); y la STC 42/95 indica que "una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre, apareciendo como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable. Se colocan, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia la privación a una persona de su honor y reputación (SSTC 105/90 y 170/94)" (FJ.2º).

Finalmente, en orden al requisito de la veracidad la STC 76/95 puntualiza que "mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud (STC 107/88). Tal diferencia conlleva que la libertad de expresión carezca del limite intrínseco que constitucionalmente se marca al derecho de información, consistente en la veracidad" (FJ 3º).

CUARTO.- En el caso examinado la breve intervención televisiva del recurrente comenzó por una semblanza de D. E. R. con ocasión de cumplirse veinticinco años de su muerte. Pero a partir de un determinado momento, que cabe situar en la segunda pregunta del presentador, el demandado-recurrente, además de opinar que D. E. R. no se suicidó sino que la policía lo había tirado por la venta, cambia el tono de su discurso para, centrándose en la persona del demandante, criticar su actuación como director de ABC en el año 1969, atribuyéndole una determinada conducta en relación con la línea editorial e informativa del diario respecto de la muerte de D. E. R..

Existió por tanto opinión, pero también, desde luego, atribución al demandante de unos determinados hechos. Es más, la opinión sobre el demandante, su crítica como director de ABC, se sustentó en atribuirle esos hechos, de suerte que la veracidad de los mismos dista mucho de ser irrelevante para la estimación o desestimación del motivo.

Pues bien, el examen de lo publicado por el diario ABC en sus ediciones de 21, 22, 23 y 24 de enero de 1969 (nota de la Oficina de Prensa de la Dirección General de Seguridad, editorial acompañado de fragmentos del diario íntimo de D. E. R. , carta al director de D. Javier Lostales, amigo de D. E. R. , editorial bajo el título "Los caramelos envenenados" y carta abierta del demandante, como director de ABC, al director del semanario SP) demuestra que, por reprobable que pueda considerarse la línea editorial e informativa emprendida por el diario ABC con ocasión de los hechos, sobre todo al difundir la "crisis depresiva", el "complejo de inferioridad" y la "típica psicopatía" de un joven que acababa de morir, así como la "frustración patética de sus posibilidades intelectuales", lo cierto es que ni se llamó "maricón" a D. E. R. , ni se dijo de él que fuera homosexual ni, lo que es más importante, se justificó o disculpó, directa o indirectamente, su posible defenestración por homosexual, siquiera sea por la elemental razón de que lo que insistentemente se quería justificar, apoyar o defender por ABC era precisamente la versión policial del suicidio, y esta justificación se hizo, como medio más eficaz para lograrla, difundiendo las tendencias suicidas y la crítica situación depresiva de D. E. R. previas a su muerte.

Así las cosas, y desde luego siendo también inveraz que el demandante se exiliase de España en el año 1982 "diciendo que volvía la guerra civil", el motivo ha de ser desestimado, porque la opinión crítica del demandado-recurrente sobre el demandante-recurrido se expresó atribuyéndole mendazmente una conducta tan objetivamente deleznable como es justificar el asesinato, el homicidio o la defenestración de alguien y, además, por el solo hecho de ser homosexual.

QUINTO.- Tan sólo queda por añadir que la defensa del recurrente, fundada en la "licencia literaria" y en la identidad o singularidad de su estilo, sobradamente conocido y fácilmente dentificable por todos quienes en ese momento estuvieran viendo el programa, no es aceptable por las siguientes razones:

  1. Los hechos enjuiciados no se produjeron en un programa dedicado a la literatura, la historia o el periodismo, ámbitos propicios a la crítica entre autores que a veces puede llegar a ser mordaz, sino en un noticiario o "telediario" de información general, programa televisivo caracterizado por la amplitud de su audiencia y la disposición de ésta a creer en lo que se le transmite, precisamente por el contenido esencialmente informativo de este tipo de programas.

  2. Las "licencias literarias" ciertamente pueden ser un recurso legítimo para acentuar la importancia de lo que se dice o escribe, con el sobreentendido de que lo dicho o escrito no ha de tomarse en su literalidad. Pero buscar exclusivamente en la "licencia literaria" el amparo de la libertad de información, e incluso de la libertad de expresión, genera el riesgo de crear zonas de impunidad en detrimento del principio de igualdad ante la ley: bien dejando el derecho al honor inerme ante ataques que se produzcan en determinados medios, bien, lo que es más grave, transformando la licencia literaria en una especie de licencia para ofender expedida solamente a favor de unos pocos autores de fama o prestigio reconocidos.

  3. Precisamente el demandado-recurrente, profesional de la literatura y prestigioso columnista notoriamente reconocido como creador de un estilo propio y maestro en los recursos expresivos del lenguaje, estaba especialmente dotado para criticar la línea adoptada en aquella ocasión por el diario ABC, y también a su director de entonces como responsable de esa línea y autor él mismo de algunos editoriales o artículos, con toda la dureza que hubiera considerado precisa, pero sin necesidad de atribuirle lo que nunca dijo ni escribió y, desde luego, sin necesidad de imputarle una justificación de la defenestración por homosexualidad que no cabe hallar en ninguno de los documentos aportados con la contestación a la demanda, pues como ya se ha razonado anteriormente la justificación del ABC se centraba en la tesis del suicidio, exculpatoria de la actuación policial, precisamente para desmentir la de la defenestración.

  4. No debe caerse en el contrasentido jurídico de ser tanto más permisivos con los ataques al honor cuanto mayores sean la facilidad expresiva y la maestría lingüística de su autor.

  5. Ha de concluirse por tanto que el demandado-recurrente, al criticar al demandante-recurrido atribuyéndole mendazmente una conducta en sí misma deleznable, tuvo un "propósito deliberado de afrentar" que le situó "extramuros de la protección constitucional" (STC 76/95), de suerte que la sentencia recurrida, al estimar la demanda, lejos de infringir el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, lo aplicó en su recto sentido y sin desconocer lo que dispone el art. 2.1 de la misma.

SEXTO.- La desestimación del único motivo del recurso comporta, por aplicación del art. 1715.3 LEC, que deban imponerse al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

En consecuencia, el fallo tenía que haber sido desestimatorio del recurso con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido. FRANCISCO MARIN C

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    • 22 Febrero 2007
    ...sino también el retorquendi, en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001, "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre -) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el ......
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2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...sino también el retorquendi», en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 de julio de 2001, «responden, en muchas ocasiones a piques o rivalidades entre La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...más bien sátira que injuria. En cualquier caso, para resolver sobre este conflicto, será necesaria una ponderación caso por caso. (STS de 2 de julio de 2001; ha HECHOS.-Con motivo del vigesimoquinto aniversario de la muerte de don Enrique Ruano, un informativo de una cadena de televisión en......

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