STS 421/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:2017
Número de Recurso1765/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurs o Nº: 1765/2013

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 421/2014

Fecha Sentencia : 16/05/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Alberto Jorge Barreiro

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION Nº : 1765 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 30/04/2014

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : HPP

-Condena por el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia de tres acusados por un delito de cohecho previsto en el art. 425.1 del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 2010).

- Se les condena por solicitar 450.000 euros a cambio de otorgar a un grupo empresarial la concesión de la explotación de una Escuela de Hostelería cuya instalación se iba a materializar mediante una subvención de 900.000 euros concedida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. La subvención se concedió a la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, que a su vez es una entidad instrumental de Mercasevilla, S.A., sociedad municipal que fue creada para la gestión en régimen de municipalización de los servicios de mercados centrales mayoristas y matadero de Sevilla.

- El acusado Teodosio Gaspar es absuelto en casación por haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Una vez excluida como prueba de cargo la declaración que prestó en las dependencias policiales, los datos indiciarios que concurren no son suficientes para sostener su condena, al no quedar evidenciado que fue la persona que planificó el soborno y llevó la iniciativa para que se perpetrara. Se confirma la condena de los otros dos acusados.

-- Carece de eficacia probatoria la declaración prestada en las dependencias policiales por un coimputado que después no la ratifica ni en el Juzgado ni en la vista oral del juicio. No cabe que se convalide la declaración a través del procedimiento de que el funcionario policial que practicó la diligencia en comisaría la ratifique después en el plenario. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la cuestión.

-Apreciación de la prueba indiciaria y consecuencias de su resultado cuando los indicios incriminatorios dejan abiertas hipótesis alternativas favorables al reo con un notable grado de probabilidad de su certeza. Interpretación de la frase "carece de toda base razonable la condena impuesta" como presupuesto de la infracción de la presunción de inocencia.

- Grabación de una conversación en el despacho de uno de los acusados con los dos sobornados, que fueron quienes realizaron, en su condición de interlocutores, la grabación. La entrevista había sido solicitada por estos con el fin de obtener una prueba del soborno de que estaban siendo víctimas. Afectación de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y al derecho a no declarar contra uno mismo y no confesarse culpables. Jurisprudencia sobre la materia y consecuencias de su aplicación al caso concreto.

- Concepto de funcionario público en el delito de cohecho. Problemas que suscitan sus requisitos cuando los acusados participan en un servicio público organizado por el Ayuntamiento a través de una entidad que se rige por el régimen jurídico mercantil de las sociedades anónimas. Amplitud del concepto de funcionario y de servicio público en supuestos de esa índole.

- Los elementos objetivos normativos del tipo penal del cohecho cuando sean esencialmente jurídicos, y no meramente sociales o ético-sociales, no han de ser sometidos a la decisión del Jurado.

- Interpretación en el delito de cohecho del requisito de que la acción de soborno se ejecute con ocasión de un acto propio del cargo de funcionario. Grado de conexión exigible entre la función que desempeña el funcionario y la actividad en la que surge la conducta de soborno.

Nº: 1765/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Fallo: 30/04/2014

Secretaría de Sala: 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 421/2014

Excmos. Sres.:

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Alberto Jorge Barreiro D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2013 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes, los acusados Teodosio Gaspar representado por el Procurador Sr. Aguilar España, Justiniano Teodosio representado por el Procurador Sr. García Montes y Donato Patricio , representado por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño y como recurridos Benito Patricio y Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla instruyó Procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2009, por delito de cohecho contra Teodosio Gaspar , Donato Patricio , Justiniano Teodosio y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Tercera dictó sentencia en el Rollo del Tribunal del Jurado 8232/2011 en fecha 6 de noviembre de 2012 que fue recurrida en apelación penal nº17/2013, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013 con los siguientes Antecedentes de Hecho :

    "Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, quenombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Ángel Márquez Romero, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquellos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de las acusaciones particular y popular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

    El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 425.1 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse el hecho por ser más favorable para los acusados que la redacción del vigente en la actualidad, del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Teodosio Gaspar , Donato Patricio , Justiniano Teodosio y Ramona Brigida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de multa de 900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de12 meses en caso de impago, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 21 meses y el pago de las costas por cuartas partes.

    El Letrado de la acusación particular, Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 425.1 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados Donato Patricio , Justiniano Teodosio , Ramona Brigida y Teodosio Gaspar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerles la pena de multa de 900.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de doce meses en caso de impago, y pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 21 meses, y pago de costas por cuartas partes. Y que indemnicen de forma solidaria a la Fundación Socio-AsistencialMercasevilla en 900.000 euros.

    El Letrado del acusador popular Benito Patricio calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del articulo 425 del Código Penal , de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 del Código Penal y de un delito de uso de información privilegiada del articulo 442 del Código Penal , consumados por Teodosio Gaspar y Donato Patricio , y de un delito de cohecho del artículo 425 del Código Penal consumado por Justiniano Teodosio y Ramona Brigida , y, alternativamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250.7°, en relación con el articulo 16.1, del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público de los acusados del artículo 22.7 del Código Penal , procediendo la imposición a los acusados de las siguientes penas: a Teodosio Gaspar y a Donato Patricio , a cada uno de ellos, por el delito de cohecho la pena de multa de 1.350.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, por el delito de tráfico de influencias la pena de 1 año de prisión y multa de 900.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, y por el delito de uso de información privilegiada la pena de multa de 1.350.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, con la responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses en caso de impago de las multas; y a Justiniano Teodosio y a Ramona Brigida , a cada uno de ellos, por el delito de cohecho, la pena de multa de1.350.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, con la responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses en caso de impago de las multas. Alternativamente, para todos los acusados como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, procede imponerles la pena de prisión de 3 años y 11 meses de prisión y multa de 186 días de multa a razónde 400 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 93 días encaso de impago. Y en todo caso, la imposición a todos los acusados del pago de las costas, incluidas las de la acusación popular.

    Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

    Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

    Tercero. Con fecha 6 de noviembre de 2012, el Ilmo. Sr, Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

    'El Jurado ha declarado expresamente probados, por la mayoría necesaria, los siguientes hechos:

    Primero.- Que el día 16 de diciembre de 2008, por resolución de la Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, se concedió una subvención a la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, de 900.000 euros para equipamiento de una escuela de hostelería que se iba a instalar en los terrenos de Mercasevilla.

    Segundo.- Tras conocer el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Teodosio Gaspar , la concesión de la subvención de 900.000 euros para equipamiento de una escuela de hostelería a la Fundación Socio Asistencia Mercasevilla, se puso en contacto con Donato Patricio , Director General de la sociedad Mixta Municipalizada Mercasevilla y Gerente de la citada Fundación, y de común acuerdo, con el finde obtener un enriquecimiento ilícito, decidieron exigir a los responsables delGrupo la Raza, una comisión de 300.000 euros a cambio de concederles la gestión técnica y explotación del citado centro de formación.

    Tercera- Que Donato Patricio encargó a Justiniano Teodosio , Subdirector General de Mercasevilla, mantener una reunión con los representantes de La Raza en los que debía realizar la anterior petición, y éste lo aceptó conociendo la ilegalidad de dicha pretensión, haciendo la solicitud del dinero a Feliciano Patricio en las instalaciones de Mercasevilla el día 16 de enero de 2009.

    Cuarto.- Que Donato Patricio y Justiniano Teodosio , con ánimo de enriquecimiento ilícito, estuvieron de acuerdo en condicionar la concesión de la gestión de la escuela de hostelería al Grupo La Raza, al pago de los 300.000 euros, más 150.000 euros, con la excusa de destinar esta última cantidad a sufragar la acometida de electricidad al local donde se iba a instalar el centro de formación, cuando de ello nada se había hablado con anterioridad, ni a su pago se había comprometido el Grupo La Raza, ni le era exigible.

    Quinto.- Según la indicación de Justiniano Teodosio a los representantes de La Raza, la forma de pago de los 450.000 euros, sería en efectivo, dejándolos en el interior de un maletín en un despacho y allí vendría alguien a recogerlo.

    Sexta- El día 27 de enero de 2009, a propuesta de Feliciano Patricio , se mantuvo una segunda reunión, a la que asistieron, además de Justiniano Teodosio y Feliciano Patricio , Donato Patricio y Simon Hernan . En ella, los acusados insistieron en la solicitud de 300.000 y 150.000 euros, diciendo que la primera cantidad era para la Junta de Andalucía, afirmando que la Junta colaboraba con quienes a su vez colaboraban con ella, prometiéndoles además que, si accedían a entregarles el dinero, el Grupo La Raza obtendría luego favores tales como más subvenciones para futuros cursosy la concesión de todos los catering que se organizaran.

    Séptimo.- El grupo La Raza se ha negado a entregar cantidad alguna a los acusados antes nombrados, habiéndose paralizado el pago de la subvención concedida a la Fundación tres haber puesto el Viceconsejero de Empleo los hechos en conocimiento de la Fiscalía.

    Octavo.- Justiniano Teodosio ingresó en Mercasevilla por contrato laboral ordinario como vigilante de puerta y fue designado Subdirector General por la Dirección General de Mercasevilla.

    Noveno.- Donato Patricio , accedió a Mercasevilla por contrato laboral ordinario y fue nombrado como Director General de Mercasevilla por la Junta General de Accionistas".

    Cuarto.. La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de

    Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

    "Que debo condenar y condeno a Teodosio Gaspar , Donato Patricio y Justiniano Teodosio , como autores penalmente responsables de un delito de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 600.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses de prisión en caso de impago, suspensión de empleo y cargo público durante veintiún meses y abono de Œ parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y popular.

    Que debo absolver y absuelvo a Ramona Brigida , del delito de cohecho del que venía acusada y declaro de oficio Œ parte de las costas".

    Quinto.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por las representaciones procesales de los acusados Justiniano Teodosio , Donato Patricio y Teodosio Gaspar que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones popular y particular.

    Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, los acusados Donato Patricio , Justiniano Teodosio y Teodosio Gaspar y las acusaciones particular y popular, no haciéndolo la acusada absuelta Ramona Brigida , y se señaló para la vista de la apelación el día 5 de junio de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don Miguel Pasquau Liaño.

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don Justiniano Teodosio , de Don Donato Patricio y de Don Teodosio Gaspar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), en causa seguida por delito de cohecho, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

    Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término decinco días a partir de la última notificación de la misma.

    Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Donato Patricio , Teodosio Gaspar y Justiniano Teodosio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos: .

    1. Teodosio Gaspar : PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo de lo estipulado en el art. 852 de la ley adjetiva penal y del art. 5.4 de la LOPJ , concretamente por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

    2. Donato Patricio : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 18.1 y 3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española de 1978 vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aplicación del art. 11.1 LOPJ . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr . y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 18.1 y 3 , 24.1 y 2 de la C.E. de 1978 y art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aplicación del art. 11.1 LOPJ . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 18.1 y 3 , 24.1 y 2 CE de 1978 y art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aplicación del art. 11.1 LOPJ . CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2, derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable y el apartado 1 de dicho precepto al respecto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ambos de la CE de 1978 , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2. QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE . SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr . y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la la CE . SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art.. 852 de la LECr . y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con los art. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE . OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba. NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr ., en relación al art. 741 de la LECr ., 24.2 y 9.3 de la CE . DÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la LECr ., en relación con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . UNCÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción en la aplicación de los art. 425 1 º y 24 del CP . DÉCIMOSEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción en la aplicación de los arts. 425.1 del CP . DÉCIMOTERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción en la aplicación de los arts. 425.1º del CP . DÉCIMOCUARTO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción en la aplicación de los art. 425.1º del CP , en relación con el art. 65.3 del CP , de forma subsidiaria.

    3. Justiniano Teodosio : PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional ex art. 852 LECR ., por violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), al no existir prueba de cargo acreditativa de que realizara funciones públicas inherentes a su presunta condición de funcionario conexas con la actividad a desarrollar a cambio de la presunta dádiva solicitada y en su consecuencia, por no existir prueba ni aun tangencial de los elementos del tipo del delito de cohecho. Igualmente por economía procesal por infracción de ley ex art. 849.1º de la LECr ., por indebida aplicación del art. 425 del CP . SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional ex art. 852 LECr ., por violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y del derecho de defensa, en íntima conexión con el anterior motivo. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba ex art. 849.2º de la LECr . CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba ex art. 849.2º de la LECr .

  5. - Instruidas las partes, el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Benito Patricio y Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla presentó escritos impugnando los recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó, en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 , a Teodosio Gaspar , Donato Patricio y Justiniano Teodosio , como autores penalmente responsables de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 600.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses de prisión en caso de impago, suspensión de empleo y cargo público durante veintiún meses y abono de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y popular.

De otra parte, absolvió a Ramona Brigida del delito de cohecho del que venía acusada y declaró de oficio la cuarta parte de las costas.

Recurrida la sentencia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esta desestimó íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Justiniano Teodosio , Donato Patricio y Teodosio Gaspar contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), y confirmó la referida resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia formularon recursos de casación los tres condenados.

  1. Recurso de Teodosio Gaspar

PRIMERO

1. En el único motivo que formula denuncia el recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que la apreciación y análisis de la prueba que se hace para condenar al acusado Teodosio Gaspar no se ajusta a la concepción y aplicación de la prueba indiciaria que hace la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Los hechos concretos que se le atribuyen a este recurrente en la sentencia de instancia consistieron en que, tras concederse el día 16 de diciembre de 2008, por resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, una subvención de 900.000 euros a la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla para equipamiento de una Escuela de Hostelería que se iba a instalar en los terrenos de Mercasevilla, el ahora impugnante, Teodosio Gaspar , se puso en contacto con el coacusado Donato Patricio , Director General de la sociedad Mixta Municipalizada Mercasevilla y Gerente de la citada Fundación, y de común acuerdo, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, decidieron exigir a los responsables del Grupo la Raza una comisión de 300.000 euros a cambio de concederles la gestión técnica y explotación del citado centro de formación.

Después, Donato Patricio encargó a su vez al también acusado Justiniano Teodosio , Subdirector General de Mercasevilla, mantener una reunión con los representantes del Grupo La Raza para realizar la anterior petición, aceptando este el encargo, a pesar de conocer la ilegalidad de dicha pretensión. Por lo cual, solicitó el dinero a Feliciano Patricio en las instalaciones de Mercasevilla el día 16 de enero de 2009.

Donato Patricio y Justiniano Teodosio , con ánimo de enriquecimiento ilícito, estuvieron de acuerdo en condicionar la concesión de la gestión de la escuela de hostelería al Grupo La Raza al pago de los 300.000 euros, más 150.000 euros complementarios, con la excusa de destinar esta última cantidad a sufragar la acometida de electricidad en el local donde se iba a instalar el centro de formación, cuando de ello nada se había hablado con anterioridad, ni se había comprometido a su pago el referido Grupo, ni le era exigible.

Estos son los hechos que se declararon probados, impugnando la defensa del recurrente la intervención en los mismos del acusado.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    En lo que respecta a la prueba indiciaria , sobre cuya valoración y método inferencial cual centra su impugnación la parte recurrente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

    Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 ).

    Y también ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 , 137/2002 , 229/2003 , 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 , entre otras).

    Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 , entre otras).

    Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 ).

  2. Descendiendo ya al caso concreto que nos ocupa, es importante resaltar en primer lugar el inciso previo o inicial que se hace en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrida en casación, cuando la Sala de lo Civil y Penal argumenta en su análisis conjunto de la prueba de cargo (folio 13 de la sentencia) lo siguiente:

    " Nuestra respuesta es la siguiente: si, desde luego, un veredicto absolutorio del Sr. Benigno Teofilo habría sido irreprochable desde el punto de vista de la valoración de prueba practicada, y difícilmente habría podido ser revocada en segunda instancia, lo cierto es que el veredicto de culpabilidad, por más que suscite dudas , no puede considerarse carente de un soporte probatorio que supera los mínimos exigidos para la prueba indiciaria ".

    A este inciso ha de añadirse el resumen final del examen probatorio, cuando el Tribunal Superior establece su conclusión con respecto a la revisión de la prueba (folios 15 y 16 de la sentencia). Dice así:

    " En consecuencia, y por más que algunos aspectos de la motivación, tanto del veredicto como de la sentencia, no son plenamente compartidos por la Sala, lo cierto es que, siguiendo su misma lógica, y apreciando el contenido de las declaraciones del Policía Nacional como testigo, y del coacusado Sr. Justiniano Teodosio , como hechos y no como "declaraciones" procesales , y valorados tales hechos en conexión con el resto de circunstancias referidas, consideramos que la presunción de que el Sr. Teodosio Gaspar se puso de acuerdo con, al menos, el Sr. Donato Patricio , para solicitar la dádiva, permite superar el test de suficiencia de la prueba indiciaria, y por tanto no carece 'de toda basa razonable' a los efectos de estimar el motivo de apelación formulado al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim . ".

    Estos dos párrafos entendemos que son capitales para ponderar el análisis racional que ha hecho el Tribunal Superior en su función de supervisar la suficiencia de la prueba indiciaria para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entremedias de ambos, la sentencia recurrida va examinando tanto los indicios acogidos por el Tribunal del Jurado como los razonamientos indiciarios que considera relevantes el propio Tribunal Superior. Pues bien, con el fin de no tergiversar o distorsionar los argumentos que se recogen en la sentencia recurrida, en los que se incluyen los del Tribunal Popular, consideramos imprescindible transcribir literalmente en el apartado siguiente el análisis de la prueba efectuado por la Sala de instancia.

  3. Analiza el Tribunal Superior la prueba de cargo contra el recurrente en los términos siguientes:

    " Los hechos-base de carácter indiciarlo que a la Sala le parecen suficientes (en su relación concomitante, pues cada uno de ellos seríainsuficiente), son los siguientes:

    1. Es hecho probado, pues así lo ha creído el Jurado, que Donato Patricio ha dicho que D. Teodosio Gaspar le sugirió en dos llamadas telefónicas habidas una vez que se había concedido la subvención para el establecimiento de una Escuela de Hostelería, que solicitase una cantidad de dinero a quienes resultarían encargados de la gestión de dicha Escuela;

    2. Es hecho probado que Donato Patricio dijo a Justiniano Teodosio que se reuniera con los empresarios para solicitarles el dinero y que lo justificó en que se trataba de una petición que venía de D. Teodosio Gaspar ;

    3. Es hecho probado que la persona concernida (D. Teodosio Gaspar ) era Delegado Provincial de la Consejería en la que se había tramitado la concesión de la subvención para el establecimiento de la Escuela de Hostelería, lo que, al margen de cuáles sean exactamente las competencias específicas del Delegado Provincial (no era competente para conceder la subvención, sí para intervenir al menos políticamente en la iniciativa y para financiar con posterioridad cursos en dicha Escuela), comportó una presentía en las negociaciones y proceso de solicitud de la subvención que acerca al imputado a los hechos; a esto es a lo que el Jurado y la sentencia denominan un "interés desmedido" del Sr. Teodosio Gaspar en la concesión de la subvención. La Sala ha de precisar, dando la razón al recurrente, que tal "interés desmedido" no es, con esa formulación, un dato objetivo que pueda servir como indicio, sino una valoración efectuada por el Jurado; por lo que únicamente consideramos como hecho probado la participación activa del Sr. Teodosio Gaspar en la tramitación de la subvención, que fue más allá de lo que escuetamente reconoció en su declaración;

    4. Es hecho probado que al menos el día 5 de enero de, 2009, poco después de la concesión formal de la subvención y poco antes de las reuniones en las que los coacusados solicitaron la dádiva a los empresarios Sres. Simon Hernan y Feliciano Patricio , hubo un contacto telefónico entre el Sr. Teodosio Gaspar y el Sr. Donato Patricio . No es hecho probado (sino hecho presunto) que, como Donato Patricio dijo al Policía Nacional, en esa llamada se aludiese a la petición de dinero a los empresarios, pero el Jurado ha tenido por no probada la versión del acusado (y de una testigo) sobre el motivo de tal llamada, siendo así que la falta de veracidad en la versión dada por el inculpado puede comportar o corroborar un indicio cuando no se aportan versiones de descargo.

    5. Es hecho probado que en el momento de solicitar la dádiva se aludió a que los empresarios obtendrían también la gestión de los cursos de formación que se celebrasen en la Escuela de Hostelería, cuya concesión correspondía al Sr. Teodosio Gaspar conforme a su competencia como Delegado Provincial; se trata en este caso de una promesa que sólo podría cumplirse con la aprobación del Sr. Teodosio Gaspar , lo que induce a pensar como razonable que se había tratado previamente con él.

      El conjunto de estos indicios, aunque ninguno de ellos, individualmente considerado, pueda calificarse como "fuerte" o "suficientemente elocuente" (pues admitiría otras valoraciones razonables, como por ejemplo la simple convicción por parte del Delegado Provincial de la utilidad de la iniciativa subvencionada y por tanto su implicación personal en el logro del lícito objetivo de implantar la Escuela de Hostelería), sí supera, puestos unos en conexión con los otros, los mínimos estándares de la prueba indiciaria. En particular, y entrando a valorar el nexo racional entre los indicios y el hecho presunto, destacamos las siguientes consideraciones:

    6. La concomitancia de las manifestaciones de Donato Patricio al Policía y al Sr. Justiniano Teodosio sobre la participación del Sr. Teodosio Gaspar indica que no se trató de una ocurrencia surgida en el momento de declarar ante la Policía, pues la alusión al Sr. Teodosio Gaspar se hizo por parte de D. Donato Patricio en dos momentos diferentes: antes de la comisión de los hechos (ante el Sr. Justiniano Teodosio ) y después (ante el Policíanacional);

    7. La inverosimilitud de que se trate de una mera invención: si, en efecto, según la tesis de la defensa del Sr. Teodosio Gaspar , la petición de un dinero fue una idea surgida y mantenida sólo en el círculo personal de los Sres. Donato Patricio y Justiniano Teodosio , para el enriquecimiento personal de ambos, sin participación de un tercero, es ilógico pensar que uno de los dos implicados engañase también al otro, pues pronto podría ser descubierta la mentira.

    8. La nula utilidad para los intereses procesales del Sr. Donato Patricio de implicar al Sr. Teodosio Gaspar , pues es evidente que su responsabilidad penal no variaría por el hecho de que la iniciativa de la petición del dinero no fuese exclusivamente suya, o suya y del Sr. Justiniano Teodosio , sino que hubiera provenido del Sr. Teodosio Gaspar . De hecho, la presencia en el acuerdo del Sr. Teodosio Gaspar disiparía las dudas que se podrían sustentar sobre si los hechos han de calificarse, más levemente, como tentativa de estafa, pues al colaborar tan decisivamente en el designio del Delegado Provincial los hechos se incardinan con plena exactitud en la figura, más grave, del cohecho. Dicho de otro modo: no se aprecian razones lógicas para qué el Sr. Donato Patricio inventase la implicación de una persona con quien tiene buena relación personal, lo que apunta a la veracidad de esa manifestación.

    9. La credibilidad objetiva de que una dádiva de estas características y por tales cantidades proviene de un cargo de la Administración, pues el Sr. Donato Patricio era conocedor de que los empresarios Sres. Feliciano Patricio y Simon Hernan tenían acceso al propio Sr. Teodosio Gaspar , y a otros cargos de la Consejería de Empleo, pudiendo fácilmente comprobar si se trataba de una petición de la Administración concernida, o sólo efectuada por los Sres. Donato Patricio y Justiniano Teodosio . Queremos decir con esto que, evidentemente, la solicitud de la dádiva era mucho más arriesgada sí no contaban con la implicación del Sr. Teodosio Gaspar que si contaban con ella;

    10. La correspondencia temporal de los contactos telefónicos habidos entre los Sres. Teodosio Gaspar y Donato Patricio , y la secuencia de hechos, pues aquellas seprodujeron tras la fecha de la concesión de la subvención y antes de que se efectuase la solicitud de la dádiva;

    11. Por último, la singularidad de la persona a quien se atribuye por el Sr. Donato Patricio la iniciativa de la solicitud de dádiva. No alude, ante el Policía ni ante el Sr. Justiniano Teodosio , en términos generales a algún cargo administrativo o político superior, sino que se señala una persona concreta, siendo así que se trata de una persona que se encontraba en un cargo o puesto propicio para, por un lado, interesar la obtención de la subvención que haría posible pedir la dádiva, y directamente conceder los cursos de formación que beneficiarían a los empresarios destinatarios de la solicitud ".

  4. Tras haber transcrito literalmente en el apartado precedente cuáles son los indicios y los razonamientos inferenciales que plasma el Tribunal Superior en su sentencia para considerar suficiente la prueba de cargo enervadora del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, se hace preciso dirimir con carácter previo al examen de esa fundamentación de la sentencia recurrida la posible exclusión como elementos probatorios de cargo de las declaraciones hechas en sede policial por parte del acusado Donato Patricio , que aparecen recogidas en el atestado, como también las manifestaciones que sobre las mismas hizo en el plenario el funcionario policial NUM000 . Pues, tal como se explicará, esas declaraciones del atestado no debieron operar como prueba de cargo ni por vía directa ni tampoco a través del procedimiento de validación mediante la prueba testifical del funcionario policial que las recibió en la comisaría.

    En efecto, en lo que respecta a esta clase de declaraciones en dependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el TribunalConstitucional , en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , al examinar el valor probatorio de una declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales, argumentando que se ha " condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

    1. Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

    2. Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción .

    3. Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado , a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

    4. Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC303/1993 , de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues deesta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en elacto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 187/2003, de 27 de septiembre )".

    El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, "la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial . Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba , con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )".

    Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción " no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial".

    A este respecto, refiere que "en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que ' tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible . Este Tribunal ha establecido muy claramente que "lasmanifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria ' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo ' ( STC 51/1995 )".

    Y en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia 68/2010 se enfatiza que "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )). Por otra parte, ' tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino lapolicía".

    Por último, afirma el Tribunal Constitucional "que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297LECrim , tienen únicamente valor de denuncia , de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)" .

    Esta resolución del Tribunal Constitucional ha sido ratificada en su línea argumental en la sentencia 53/2013 , de 28 de febrero , del propio Tribunal, en la que se han reiterado los mismos criterios sobre las declaraciones prestadas en comisaría que después no han sido ratificadas en sede judicial. En la sentencia se argumentó incluso que no puede basarse en esa clase de diligencias una condena aunque sean sometidas a contradicción en el plenario y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo coaccionado por la policía. Y se volvió a insistir en que el atestado "se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba".

    Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013 , de 27 deseptiembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.

    Esta Sala señaló que la argumentación de la STC 68/2010 se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria.

    En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ut supra ).

    Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que albergan las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria.

    Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ) se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido.

    Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía" .

    Esta Sala ha insistido en diferentes resoluciones, aparte de las ya citadas, en que toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6-3 ; 283/2013, de 26-3 ; y 546/2013, de 17-6 , entre otras).

  5. La aplicación de la doctrina precedente al caso concreto nos lleva a concluir que carece de toda eficacia probatoria la declaración prestada por el coimputado Donato Patricio en dependencias policiales. Pues, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial en la fase de instrucción y tampoco en la vista oral del juicio, puesto que en este acto el acusado se negó a declarar. Y desde luego el procedimiento sesgado mediante el que se pretendió que operara, reconvirtiendo el atestado en una prueba testifical del funcionario policial que intervino en la prestación de la declaración en comisaría, ya se razonó suficientemente que no se trata de un procedimiento válido para hacer revivir en el plenario como auténticas pruebas las declaraciones personales obtenidas en las dependencias policiales.

    Es claro que carece por tanto de toda virtualidad probatoria la declaración policial de Donato Patricio según la copiosa doctrina jurisprudencial reseñada ut supra . La Sala de instancia, conocedora del déficit de garantías constitucionales de esa clase de diligencias, intentó amortiguar su eficacia probatoria en la motivación de la sentencia, al afirmar en la fundamentación de la prueba que había que ponderar la declaración del funcionario policial NUM000 " no tanto como una declaración sino como un hecho, habida cuenta de su carácter extraprocesal ", eufemismo cuya verdadera significación no es fácil conocer, aunque al final de su razonamiento incide la Sala en que la declaración del policía " no puede servir como prueba directa de cargo contra Don Teodosio Gaspar , sin perjuicio de su valor como indicio al que luego se aludirá " (folios 12 y 13 de la sentencia).

    Mediante esa transmutación lingüística y conceptual el Tribunal de instancia validó, pues, la declaración testifical del policía como un importante indicio incriminatorio que sumó a los restantes, otorgándole incluso una relevancia especial, cuando lo correcto procesalmente, a tenor de los criterios de la jurisprudencia constitucional, era excluir totalmente del acervo probatorio la declaración del funcionario sobre lo dicho por el acusado Donato Patricio en dependencias policiales. La exclusión ha de hacerla ahora, por tanto, esta Sala de casación, incrementándose así, obviamente, la precariedad de la prueba de cargo ya puesta de relieve por la Sala de apelación, según se reseñó en su momento.

  6. Así las cosas, ha de sopesarse ahora si la prueba de cargo considerada válida tiene eficacia incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Teodosio Gaspar . A tal efecto, es claro que ha de procederse a calibrar la entidad de los indicios con que operaron el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia.

    Excluida la declaración policial del acusado Donato Patricio , se resalta por el Tribunal Superior de Justicia la declaración del coimputado Justiniano Teodosio , quien manifestó en la vista oral que el también imputado Donato Patricio le dijo que había sido Teodosio Gaspar la persona que llevó la iniciativa de solicitar el dinero a los integrantes del Grupo La Raza, que era el que se iba a ver favorecido por la concesión de la explotación de la Escuela de Hostelería.

    Sin embargo, ese indicio, que es prácticamente el fundamental para el Tribunal de apelación y también para el Tribunal del Jurado, aparece debilitado por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una declaración de un coimputado, que, como es sabido, precisa de otros datos corroboradores para operar probatoriamente como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ). .

    Y en segundo lugar, porque se trata de una declaración que a su vez se remite a otra que no ha sido ratificada por quien se dice que hizo esta última ( Donato Patricio ). Es decir, que constituye una especie de declaración de referencia que a su vez se remite a otra que no ha sido ratificada por el sujeto a quien se le atribuye. Visto lo cual, resulta incuestionable que se está ante pruebas personales sumamente indirecta cuya debilidad verificadora se va incrementando a medida que la declaración del plenario se distancia de la fuente de origen, quedando mediatizada por lo depuesto por un sujeto cuyo testimonio ha resultado bloqueado por su negativa a declarar en el juicio, lo que nos priva de saber de forma directa lo que realmente le oyó decir a su vez al ahora recurrente: Teodosio Gaspar .

    De manera que Justiniano Teodosio declara lo que le oyó decir a Donato Patricio sobre lo que este a su vez habría escuchado a Teodosio Gaspar . Excesivos eslabones para poder obtener la fiabilidad y credibilidad de un resultado probatorio, máxime cuando el sujeto que integra el eslabón intermedio ni siquiera declara.

    Los otros indicios que reseña el Jurado y que asume también el Tribunal Superior muestran también una ostensible endeblez incriminatoria. En concreto, el indicio consistente en las conversaciones de los acusados Donato Patricio y Justiniano Teodosio con los dos empresarios sobornados ( Feliciano Patricio e Simon Hernan ), ofreciéndoles unos cursos de formación a costa de la Consejería de Empleo, ha de valorarse como una conjetura muy débil para que pueda integrar la calidad de un auténtico indicio incriminatorio que refuerce el testimonio indirecto del coimputado Justiniano Teodosio . Pues el hecho de que el recurrente Teodosio Gaspar tuviera facultades para adjudicar esa clase de cursos no permite inferir que él estuviera detrás de todo el plan de soborno.

    Lo mismo debe decirse del dato referente a los contactos que el recurrente ( Teodosio Gaspar ) tuvo con el acusado Donato Patricio sobre la tramitación de la subvención por parte de Junta de Andalucía pese a que aquel ni tramitaba ni gestionaba este tipo de subvenciones, limitándose su competencia a la posible concesión u otorgamiento de cursos de formación. Este hecho presenta también un carácter meramente especulativo y que no opera con intensidad incriminatoria contra el acusado Teodosio Gaspar , pues, dado su cargo de Delegado Provincial de Empleo, no era ilógico que pudiera perfectamente estar interesado en informarse de las posibilidades de que se crearan nuevos puestos de trabajo por medio de esa subvención. Y lo cierto es que tampoco se describen en la sentencia del Tribunal del Jurado ni en la del Tribunal Superior datos objetivos concluyentes de que el acusado mostrara un "interés desmedido" en el otorgamiento de la subvención que generara sospechas vehementes de un comportamiento volcado en la obtención por su parte de un dinero ilegal.

    Por lo demás, los argumentos que recoge el Tribunal Superior en el sentido de que no concurrían razones para estimar que Donato Patricio tuviera intenciones de perjudicar al ahora recurrente imputándole unos hechos graves que no había cometido, parten de una premisa que no se ha acreditado; cual es que el acusado Donato Patricio hubiera dicho lo que le atribuye el coimputado Justiniano Teodosio . Y desde luego no se trata de un argumento que constate con una mínima consistencia las manifestaciones autoincriminatorias que se le atribuyen al acusado recurrente. Más bien se está ante la aplicación de una máxima de experiencia con muy poco campo de eficacia probatoria en el caso, ya que presenta las connotaciones de una generalización empírica meramente especulativa y que actúa de modo muy tangencial y periférico sobre el hecho indiciable que se pretende probar.

    En sentido contrario, y atendiendo a la ponderación de los indicios de descargo o que pudieran otorgar verosimilitud a la hipótesis exculpatoria de la defensa, conviene reparar en que ninguno de los dos empresarios sobornados manifestaron que los otros dos coacusados mencionaran en momento alguno que Teodosio Gaspar fuera una de las personas relacionadas con la Junta de Andalucía que fuera a beneficiarse de ese dinero, ni que estuviera detrás de esa petición. Lo cual no deja de producir cierta extrañeza, pues si los acusados les dijeron a los denunciantes que el dinero solicitado iba destinado a funcionarios de la Junta de Andalucía o a sujetos vinculados con este órgano, no parece muy coherente que no les facilitaran nombre alguno o cuando menos el cargo de algún implicado.

    Por consiguiente, nos hallamos ante varios indicios inculpatorios que muestran una notable debilidad argumental y carecen del índice de conclusividad e inequivocidad necesario para verificar la hipótesis fáctica que sustentan las acusaciones sobre la autoría del acusado Teodosio Gaspar .

    A este respecto, es importante resaltar, tal como dijimos en otros precedentes de esta Sala (SSTS 208/2012, de 16-3 ; y 531/2013, de 5-6 ), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. En otras palabras y dicho gráficamente, que una pequeña fisura no se convierta en una importante grieta. Y en este caso ha de entenderse que sí se perciben llamativas grietas en la estructura racional sobre la que se sustenta la hipótesis fáctica de las acusaciones con respecto al acusado Teodosio Gaspar .

    Es cierto que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo que se requiere es que esa posibilidad alternativa sea nimia o exigua en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios.

    Por otra parte, si bien ya hemos advertido en el apartado 2 de este fundamento de derecho que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su singularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, aquí la endeblez de cada uno de los indicios contemplados individualmente no permite que, interactuando entre ellos, se alcance una convicción racional con la solidez necesaria para constatar la autoría del acusado Teodosio Gaspar .

    En efecto, en este caso el juicio de inferencia que hace el Tribunal del Jurado, y que asume después el Tribunal Superior de Justicia, no permite que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no cumplimentarse los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    Tal como apuntamos al tratar de la teoría jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no es razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa , y que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 ).

    Pues bien, de un testimonio de referencia, que ha de considerarse de segundo grado y además atribuible a un coimputado, complementado por tres conjeturas, no cabe inferir la autoría del ahora recurrente, ya que se está operando con indicios que solo propician inferencias con resultados imprecisos, excesivamente abiertos y débiles en lo que se refiere a su grado de conclusividad. Por lo cual, permanece una duda razonable que impide acoger como probada la hipótesis acusatoria dado el precario grado de plausibilidad y razonabilidad que presenta su base argumental. Y es que ha de sopesarse que las dudas que plasma en sus explicaciones la sentencia del Tribunal Superior se ven ahora incrementadas por la exclusión de uno de los factores más relevantes que tuvo en consideración: la declaración policial del recurrente en las dependencias policiales.

    En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, acudiendo a la expresión que utiliza el art. 846 bis c), apartado e) de la LOTJ , después de haber advertido al inicio de su argumentación probatoria que el veredicto de culpabilidad suscita dudas y que un veredicto absolutorio sobre el recurrente habría sido "irreprochable" desde el punto de vista de la valoración de la prueba practicada, se termina afirmando al final de la revisión analítica de la prueba que la decisión condenatoria del Jurado no carece "de toda base razonable".

    Pues bien, esta última expresión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por Jurado - expresión que quizás no sea muy agraciada desde una perspectiva constitucional-, no debe ser entendida en el sentido de que cuando se dice que se vulnera la presunción constitucional en los casos en que, a tenor de la prueba practicada en el juicio, " carece de toda base razonable la condena impuesta ", se esté admitiendo, a contrario sensu , que una condena con una base probatoria "mínima o escasamente razonable" sea acorde con la norma constitucional en los supuestos en que la no constatación de la autoría de un acusado sea igualmente razonable. Pues de interpretarlo así, se estaría vulnerando la presunción constitucional dado que, según la doctrina reiterada del supremo intérprete de la Constitución, estaríamos operando con indicios que solo generan inferencias excesivamente abiertas, débiles o imprecisas. Y para corroborar lo afirmado basta con remitimos a las sentencias del Tribunal Constitucional 68/1998 , 171/2000 , 137/2002 , 267/2005 y 137/2007 , en las que se consideró vulnerada la presunción de inocencia en condenas sustentadas en prueba indiciaria.

    Por consiguiente, la exigencia de que "carezca de toda base razonable " la hipótesis acusatoria para que opere la presunción de inocencia, que se expresa en el art. 846 bis c) de la LECr ., no ha de interpretarse en el sentido de que sea suficiente para sustentar una condena que concurra una "mínima base razonable" incriminatoria que deja abiertas otras hipótesis alternativas favorables al reo que muestren un grado equiparable de plausibilidad o probabilidad indiciaria. Pues en estos casos resulta claro que la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables que resultan incompatibles con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y ello es precisamente lo que aquí sucede.

    En virtud de todo lo argumentado, ha de concluirse que la condena del recurrente vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que, por tanto, ha de dejarse sin efecto en la segunda sentencia a dictar por esta Sala, estimándose así su recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

    1. Recurso de Donato Patricio

SEGUNDO

1. En los motivos primero , segundo , tercero , cuarto , quinto y décimo , al amparo de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , denuncia la parte recurrente la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad, a no declarar contra sí mismo, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( arts. 18 y 24 de la CE y 11.1 de la LOPJ ), todo ello orientado a que se declare la nulidad de la grabación subrepticiamente realizada en el despacho del recurrente por Feliciano Patricio y Simon Hernan , sin que contaran estos de ninguna autorización judicial que legitimara la limitación de los derechos fundamentales afectados.

La relación que guardan entre sí estos motivos nos obliga a tratarlos de forma conjunta en el presente fundamento de derecho, respondiendo así a varias impugnaciones que tienen un mismo objetivo: la nulidad de la prueba obtenida mediante la grabación de la conversación que mantuvieron Donato Patricio y el coacusado Justiniano Teodosio el día 27 de enero de 2009, en el despacho del primero, con los empresarios denunciantes del Grupo La Raza.

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la procesalmente recurrida, consideró lícita la grabación de la conversación. El Tribunal de apelación argumentó que la grabación subrepticia de una conversación privada por un interlocutor que participa en la misma no puede considerarse obtenida ilícitamente por cuanto no puede vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones quienes son destinatarios de las mismas. También reseñó que las grabaciones solo pueden servir como "notitia criminis" en tanto que contengan manifestaciones autoinculpatorias de hechos delictivos sucedidos con anterioridad, pues ello supondría vulneración del derecho a no confesarse culpable. Y, por último, señaló que si la grabación registra el hecho mismo de la comisión de un delito, sí puede ser utilizada como un medio legítimo de prueba, sin perjuicio del control de su autenticidad y de la valoración que en concreto se haga, particularmente como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta.

    Comenzando por la denuncia de la vulneración del derecho al secretode las comunicaciones , es claro que su rechazo por parte del Tribunal Superior se ajusta tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como a la de esta Sala. Pues ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 , de 29 denoviembre , después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo , se estableció que " no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de lascomunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de quelo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado . Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana ".

    Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias de esta Sala de casación en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma (SST 2081/2001, de 9-11; 2008/2006, de 2-2; 1051/2009, de 28-10; 682/2011, de 24-6; y 298/2013, de 13-3, entre otras).

    En el caso que se juzga no cabe duda, pues, que no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, toda vez que la conversación fue grabada por dos de los cuatro interlocutores que intervinieron en ella.

  2. En la misma dirección desestimatoria hemos de pronunciarnos con respecto al derecho a la intimidad . Aquí, si bien la divulgación a terceros del contenido de la grabación podría vulnerar el derecho a la intimidad, para ello sería preciso que la conversación tuviera un contenido que afectara al núcleo esencial del derecho a la intimidad, ya sea en su ámbito personal o en el familiar. Sin embargo, nada de ello sucede en este caso, pues los dos empresarios denunciantes quedaron con los acusados para conversar en el despacho profesional de uno de estos sobre el dinero que les habían pedido a aquellos a cambio del otorgamiento de la concesión de la explotación de la Escuela de Hostelería, que había sido subvencionada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

    Por lo tanto, la entrevista convenida se desarrolló en el despacho profesional de uno de los interlocutores y no tenía nada que ver con el ámbito de la intimidad personal en ninguna de sus modalidades, sino con un tema empresarial que aparecía contaminado por una actuación previa ilícita consistente en la petición de dinero por parte de los acusados Donato Patricio y Justiniano Teodosio a los dos denunciantes que estaban al frente del Grupo La Raza. Se trataba, pues, de grabar una conversación sobre temas y cuestiones que nada tenían que ver con cualquier ámbito de la intimidad personal o familiar de los recurrentes.

  3. Por último, también alega el acusado Donato Patricio que la grabación de la conversación en su despacho vulnera su derecho constitucionala no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ).

    La respuesta a la alegación de la parte recurrente sobre ese derecho fundamental encierra mayores dificultades al suscitar una cuestión procesal notablemente vidriosa, debido al conflicto de intereses que puede darse en estos casos entre el derecho de defensa del acusado y el derecho a la prueba de los posibles perjudicados por un hecho delictivo.

    La sentencia de este Tribunal 178/1996,de 1 de marzo , examina el supuesto de una escucha en juicio de una cinta que contenía una conversación grabada, mostrando la defensa su desacuerdo con la audición efectuada en el acto del juicio oral. Según su criterio, no debió ser unida a las actuaciones y mucho menos ser escuchada en el acto del plenario, por lo que entiende que se ha vulnerado el art. 24 CE . A ello respondió esta Sala que la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. No obstante, y de manera clara y terminante, la Sala sentenciadora acuerda rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando o por lo menos hubieran acomodado sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación. El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporado a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que esta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales y es nula de pleno derecho. La Sala sentenciadora, de acuerdo con esta doctrina, prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarlas como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del Juez y del Secretario Judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable.

    Sin embargo -acaba diciendo la sentencia-, como las personas que realizaron la grabación comparecieron en el acto del juicio oral y manifestaron clara y terminantemente que la cazadora negra con el forro color butano y toda la droga ocupada era propiedad del recurrente, la Sala considera que ha existido una actividad probatoria válida, realizada con todas las garantías, que se estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el recurrente ha tenido un juicio justo en cuanto que ha sido condenado en virtud de pruebas practicadas con todas las formalidades legales en el acto del juicio oral donde dispuso de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.

    En la sentencia 2081/2001 , de 9 de noviembre , se argumenta sobre la posibilidad de que, grabando subrepticiamente unas manifestaciones que implican, en mayor o menor claridad, la confesión de una actividad delictiva, se vulneren los derechos, igualmente fundamentales, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que reconoce el art. 24.2 CE . El riesgo evidentemente existe y es probable que en el caso se concrete en una lesión real de los citados derechos. Por esta razón, si en los autos de la instancia no hubiese más prueba contra el recurrente que las declaraciones de signo autoinculpatorio contenidas en la cinta en que se registró su conversación con los agentes encubiertos, acaso nos encontraríamos ante una ausencia de prueba, por la prohibición ex art. 11.1 LOPJ de valorar pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, en cuyo caso la declaración de su culpabilidad hubiese infringido, como se postula, su derecho a la presunción de inocencia. No son, sin embargo, aquellas declaraciones la única prueba que el Tribunal de instancia pudo apreciar y valorar para llegar a convencerse de que el recurrente tenía en su poder una importante cantidad de estupefacientes que destinaba a su difusión.

    En la sentencia 1066/2009 , de 4 de noviembre , se señala en cuanto a la legitimidad de las grabaciones de conversaciones privadas entre dos personas realizadas por una de ellas sin conocimiento ni consentimiento de la otra parte, que la grabación por uno de los interlocutores de conversaciones entre particulares puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. La cuestión varía cuando la persona grabada, de alguna manera, ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Para su validez se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase. Así se desprende de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala. La espontaneidad y la buena fe son requisitos condicionantes de su valoración. Cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero. La propia parte recurrente - dice la sentencia- admite espontáneamente que cuando la menor contó a su madre la versión de los hechos, esta le aconsejó que procediera a grabar una conversación con el acusado, con el fin predeterminado de conseguir las pruebas necesarias, ya que, en caso contrario, sería su palabra contra la de él. Sea cuales sean las circunstancias que llevaron a tener en la conversación en la vía pública, lo cierto es que se trata de un ardid que vicia la prueba y el método empleado.

    Por último, en la sentencia 45/2014 , de 7 de febrero , en un supuesto muy similar al que ahora se juzga en la presente causa, pues también se trata del enjuiciamiento de un delito de cohecho, esta Sala argumentó que aunque se admitiera la tesis del recurrente, relacionada con la infracción del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que las mismas personas que se hallaban presentes durante el desarrollo de la conversación que fue objeto de grabación testimoniaron en el plenario y fueron preguntadas por las partes acerca de todo aquello que fue considerado de relevancia para las respectivas pretensiones, ofreciendo al Tribunal a quo los elementos necesarios para respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable. No se ha vulnerado, pues, el derecho del acusado a no confesarse culpable y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    Al proyectar la precedente doctrina jurisprudencial al caso que se juzga , todo indica que se está ante un supuesto en que la conversación grabada fue planificada y materializada a iniciativa de los dos denunciantes, quienes convencieron a los acusados Donato Patricio y Justiniano Teodosio para que estos accedieran a seguir hablando del pago del dinero que les exigían, al efecto de que los denunciantes pudieran grabar las conversaciones y disponer así de una prueba que avalara sus afirmaciones, prueba que les había sugerido el funcionario Jeronimo Segismundo .

    Por consiguiente, de una parte, todo denota que se trató de una grabación preparada mediante cierto ardid para que los acusados volvieran a incidir en las declaraciones relacionadas con la petición de un dinero integrante de un soborno, teniendo como objetivo específico conseguir una confesión documentada de la conducta delictiva de los acusados, sin que esa declaración autoincriminatoria estuviera precedida, obviamente, de las garantías que prevé la Ley Procesal Penal para prestar una declaración un imputado ante una atribución delictiva. De modo que podría haberse vulnerado el derecho fundamental a no prestar declaración y a no confesarse culpable.

    Desde otra perspectiva, se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen al declaración, excluyéndose así la relación Estado/ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales. A lo que habría de sumarse el dato de que la declaración que hacían era la mera repetición de lo ya dicho anteriormente sin grabación por medio, integrando lo declarado la solicitud de un dinero que ha de catalogarse en sí misma como la conducta punible del tipo penal de cohecho que se les atribuye.

    En cualquier caso, el hecho de que consideremos inválida la grabación que impugna la defensa no excluye la prueba de la conducta punible de los acusados, por cuanto, tal como sucedió en los supuestos jurisprudenciales anteriormente referidos, constan también aquí las manifestaciones de las víctimas del soborno, Feliciano Patricio y Simon Hernan , quienes de forma clara y concluyente describieron en el plenario la acción de soborno en que incurrieron los acusados Donato Patricio y Justiniano Teodosio , testimonio que fue avalado por el referido Jeronimo Segismundo y por otras pruebas personales y documentales. De modo que, tal como se especifica en la sentencia del Tribunal del Jurado (folio 38), ni siquiera se precisa acudir a la escucha de la grabación para pronunciar la condena contra los acusados.

  4. También se queja el recurrente en su motivo quinto del recurso de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la no inclusión en el objeto del veredicto de las proposiciones relativas al carácter de provocación de una prueba falsa atribuible a la grabación de la conversación que después fue oída en la vista oral del juicio, omisión del veredicto que le habría generado indefensión al acusado.

    Dos razones nos llevan a denegar la impugnación de la defensa sobre tal extremo. La primera, que, tal como argumenta el Tribunal Superior de Justicia cuando se le planteó el tema en apelación, que la parte recurrente no solicitó en el trámite correspondiente del juicio que se solventara la omisión de las proposiciones o propuestas al Jurado sobre los puntos que ahora se postulan. En efecto, ni advirtió al Presidente sobre tales omisiones ni formuló protesta alguna en el momento en que se le presentó a la parte el objeto del veredicto, posibilidad que les otorgaba el art. 53 de la LOTJ .

    Y la segunda, que las cuestiones relacionadas con las posibles ilicitudes de prueba han de ser dirimidas por el Presidente del Tribunal y no por el Jurado, tal como dispone el art. 54.3 de la LOTJ .

    La impugnación no puede, pues, acogerse.

  5. En el motivo que consideramos décimo (que se corresponde con el tercero del recurso dentro del apartado de la infracción de ley), se vuelve a cuestionar la operatividad de la grabación de la conversación con los denunciantes, si bien esta vez bajo el rótulo del art. 851.1º de la LECr ., por considerar de nuevo que no se ha configurado debidamente el objeto delveredicto , al no incluir el Magistrado-Presidente las propuestas de la defensa relativas a la provocación de la grabación por parte de los querellantes.

    Como la cuestión ya ha sido tratada y resuelta en sentido negativo en el apartado anterior, y también en algunos de los que le precedieron, se tiene por reproducido lo que allí se argumentó y decidió, evitando así reiteraciones innecesarias.

    El motivo por tanto se desestima.

TERCERO

Tras haber sido tratados y dilucidados en los distintos apartados del fundamento precedente todas las cuestiones relativas a la grabación de la conversación de los acusados con los denunciantes, procede ahora examinar el motivo sexto , en el que el recurrente, bajo la cobertura de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , por considerar que no concurre prueba de cargo acreditativa de la autoría del acusado.

Los argumentos impugnativos de carácter probatorio que esgrime la defensa carecen de todo fundamento. Y ello porque, en primer lugar, las manifestaciones de los denunciantes Feliciano Patricio y Simon Hernan fueron claras y concluyentes en el curso de la causa, considerándolas convincentes el Jurado, después de apreciarlas con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Sin que ni el Tribunal de apelación ni esta Sala aprecie que tal valoración probatoria se oponga a las máximas de la experiencia, a la lógica de lo razonable ni a los conocimientos científicos.

La parte recurrente pretende acreditar que el motivo de la dádiva no era obtener una ganancia ilícita, sino dar cumplimiento a la negociación global que habría de realizarse con relación al establecimiento y puesta en funcionamiento de la Escuela de Hostelería. Para lo cual aportan documentación relativa a borradores de Convenios y Protocolos con los que pretenden constatar que los empresarios del Grupo La Raza se habían comprometido a costear parte de las instalaciones de la referida Escuela cuya explotación se les iba adjudicar.

Sin embargo, todo ese acervo documental exculpatorio no convenció al Jurado, argumentando en sentido contrario a la tesis de los recurrentes el Tribunal Superior de Justicia cuando señala que la forma en que pidieron el dinero los dos acusados -habría de entregárseles en maletines depositados en un despacho-, la sorpresa y reticencias con que recibieron la solicitud los testigos denunciantes (sorpresa que les llevó a comentarlo con un más alto responsable de la Junta), así como los intentos de buscar fórmulas "legales" para justificar el pago de esas cantidades, y, en fin, lo insólito en sí de que la empresa a la que se cede la gestión de una Escuela de Hostelería subvencionada por una Administración deba asumir la obligación de pagar 450.000 euros sin un contrato en que así se establezca de manera cierta, se muestran todos ellos como indicios sólidos y concomitantes de que se trataba de una comisión cuya única explicación era la de pagar por algo que no admitía justificación lícita alguna.

Así pues, concurre prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que no aparece desvirtuada por la de descargo que refiere la defensa, quedando así enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo séptimo , por la misma vía procesal que el motivo anterior, se denuncia de nuevo la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y también a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ). La razón de ello es que no se habría argumentado debidamente sobre los contraindicios constatados en la prueba documental aportada por la defensa.

La cuestión ya ha sido examinada y resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento precedente, cuyo contenido damos aquí por reproducido, rechazándose en consecuencia este motivo del recurso.

QUINTO

En el motivo octavo (se corresponde con el primero por infracción de ley del escrito de recurso) se invoca, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador y que no se hallarían contradichos por otros elementos de prueba.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22- 9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Los documentos que cita la parte para apoyar el motivo son los siguientes: el Convenio de Colaboración de Mercasevilla, S.A., Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla y Grupo La Raza; el Protocolo de 18 de diciembre de 2007 entre el Servicio Andaluz de Empleo, la Fundación Socio- Asistencial Mercasevilla, la Asociación Empresarial de Hostelería de Sevilla y el Grupo La Raza; el precontrato entre Sando y Restauraciones Alazar, de 27 de julio de 2007; y la resolución de subvención excepcional para equipamiento otorgada por el Servicio Andaluz de Empleo a la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, de 16 de diciembre de 2008.

Pues bien, ninguno de estos documentos gozan de la autosuficiencia y literosuficiencia demostrativas de los hechos que señala el recurrente como enervadores de la tesis inculpatoria, sino que son las conjeturas y argumentos complejos de la parte los que le sirven para apoyar el criterio del acusado. Sin olvidar tampoco que tal documentación resulta contradicha por importantes pruebas personales y documentales favorables a la versión de las acusaciones.

El motivo resulta, en consecuencia, inasumible.

SEXTO

El motivo noveno lo dedica el recurrente, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., a denunciar la existencia de arbitrariedad en relación con el valor atribuido a las declaraciones testificales de Feliciano Patricio y Simon Hernan , volviendo a incidir en la nulidad de las grabaciones de las conversaciones de estos con el impugnante y Justiniano Teodosio .

La vía procesal de la infracción de ley que se utiliza no permite entrar a examinar de nuevo cuestiones probatorias. Al margen de lo cual, los temas suscitados ya han sido analizados y decididos en diferentes apartados precedentes de esta resolución; en concreto en los fundamentos segundo y tercero. Nos remitimos, por consiguiente, a lo que allí se dijo para desestimar las tesis de la defensa, decisión que ahora resulta así refrendada, lo que determina la desestimación del presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO

1. En el motivo undécimo (cuarto de los que suscribe bajo la infracción de ley), por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., denuncia el recurrente la infracción de los arts. 425.1º (redacción anterior a la reforma de 2010) y 24 del C. Penal .

Alega al respecto que la conducta del acusado no es típica ya que este no reúne la condición de funcionario público que exige el art. 425 del C. Penal y tampoco es pública la función que desarrollaba en Mercasevilla y en la Fundación Socio-Asistencial cuando se constituyó la Escuela de Hostelería, siendo, respectivamente, gerente y secretario de aquellas.

Con respecto a la entidad Mercasevilla, S.A., señala la parte recurrente que es una sociedad anónima con participación pública, por lo que, al tratarse de una sociedad de economía mixta no sería una entidad pública, ya que el patrimonio de la sociedad no lo es, pues aparece integrado parcialmente por capital privado. Esta clase de sociedades, dice el impugnante, se sujetan al derecho privado y no existe delegación de funciones por parte del Ayuntamiento de Sevilla a favor de la empresa mixta.

De otra parte, también se arguye que no se dan las condiciones de funcionario público en el acusado porque no ha accedido al cargo por nombramiento de autoridad competente ni participa en el ejercicio de funciones públicas, ya que no se ejercería ninguna función de esta índole mediante el acto de concederse la explotación de la Escuela de Hostelería.

La defensa aplica la misma argumentación a la Fundación Socio- Asistencial Mercasevilla, considerada en la sentencia recurrida como un instrumento jurídico de la sociedad anónima.

En respuesta a estas impugnaciones, el Tribunal de apelación se remite al auto dictado el 2 de abril de 2012 (folios 1032 y ss.). En esta resolución el Tribunal Superior de Justicia acoge los criterios jurídicos ya establecidos en la fase de instrucción, aplicando el concepto amplio de funcionario público que contempla el C. Penal, al mismo tiempo que fija las bases jurídicas que después se plasmarían en la sentencia del Tribunal del Jurado, según se reseñará en su momento.

  1. Pues bien, sobre el concepto penal de funcionario público aplicable a supuestos similares al que aquí se dilucida, se remiten las sentencias de esta Sala 186/2012, de 14-3 , y 166/2014, de 28-2 , entre otras, a la 1590/2003 , de 22de abril , en la que se afirma que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 del C. Penal , conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27-1 ). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para este los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4-12 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS 37/2003, de 22-1 y 1952/2000, de 19-12 ), de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo.

    Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas -prosigue argumentando la STS 1590/2003, de 22-4 - tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003 ). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ).

    Apoyándose en lo anterior, se matiza en la sentencia 166/2014 , de 28 defebrero , que el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos ( art. 24.2 CP ): el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una "huida del Derecho Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.

  2. Al trasladar al caso enjuiciado los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa en lo que se refiere a la entidad Mercasevilla, S.A, que, según se especifica en el fundamento tercero de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, se trata de una empresa mixta del sector público local que ejerce una indudable función pública, al estar encargada de la prestación de un servicio público de esa índole de competencia local, con capital mayoritariamente público. En concreto: los servicios de mercados centrales de mayoristas y el de matadero.

    Destaca la sentencia del Tribunal del Jurado, siguiendo los criterios que ya se habían establecido en el auto del Tribunal Superior de Justicia de 2 de abril de 2012, que el socio mayoritario de Mercasevilla es el Ayuntamiento de Sevilla, con un 51 % de las acciones, y que también es socio de la misma MERCASA, empresa pública de la Administración del Estado, cuyos accionistas son la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), siendo su capital íntegramente del Estado, la cual detenta el 48% del capital social. En vista de lo cual, concluye el Tribunal del Jurado que el nombramiento de Director Gerente de Mercasevilla es realizado por los socios mayoritarios, por cuanto, según los Estatutos de la sociedad mixta aprobados por el Ayuntamiento de Sevilla en el expediente de municipalización en su sesión de 8 de mayo de 1971, ratificados por el Ministerio de la Gobernación en resolución de fecha 19 de mayo siguiente, para dicho nombramiento es necesario que asistan a la Junta General cuatro quintas partes del capital desembolsado, y en segunda convocatoria las tres cuartas partes de dicho capital, lo que implica, a la vista de la distribución del capital social de la entidad examinada, que los representantes del Ayuntamiento y de la Sociedad pública Mercasa son los encargados del nombramiento, trasladando a la Junta las instrucciones de la autoridad pública titular de los intereses que defienden.

    Visto lo que antecede, no puede cuestionarse que, tal como señala la sentencia del Tribunal del Jurado y asume después el Tribunal de apelación, tanto el director general como el subdirector de Mercasevilla son nombrados por la autoridad pública a través de la Junta General que gobierna la sociedad, al hallarse esta controlada de forma abrumadoramente mayoritaria por capital público.

  3. De otra parte, y en lo que atañe al requisito de la participación delrecurrente en el ejercicio de funciones públicas , se afirma en la sentencia del Tribunal del Jurado y se ratifica en la de apelación al remitirse al auto dictado el

    2 de abril de 2012, que Mercasevilla, S.A., gestiona un servicio de genuina competencia municipal mediante concesión administrativa en régimen de monopolio: los servicios de Mercados Centrales y Matadero, que constituyen materia propia de la competencia municipal, e incluso se integran entre los que revisten carácter de obligación mínima a tenor de lo previsto en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , figurando entre los que pueden ser municipalizados en monopolio. La personalidad jurídica de la empresa ha de considerarse conferida por el Ayuntamiento a través del expediente de municipalización. En dicho expediente, sancionado por el entonces Ministro de la Gobernación, se contienen las bases por las que ha de regirse la empresa, que son de obligado acatamiento para los representantes del capital privado, que representan el 0,2%. La empresa mixta Mercasevilla tiene, pues, carácter público, y alberga como finalidad la prestación de un servicio público.

    En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, acogiendo el criterio de la del Tribunal del Jurado, se dice que Mercasevilla, S.A., es una entidad que tiene encomendada la gestión de servicios públicos.

    Sin embargo, la parte recurrente deriva la cuestión jurídica hacia la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, alegando que la subvención de 900.000 euros le fue concedida por la Junta de Andalucía a la Fundación y tenía como objeto la instalación de una Escuela de Hostelería, objetivo que la defensa no considera incardinable en un servicio público, por lo que entiende que todo lo referente a este tema debe quedar fuera de la función pública.

    Para contradecir la tesis del impugnante, remarca la sentencia del Tribunal del Jurado que la constitución de la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla fue aprobada por la Junta General Extraordinaria de Mercasevilla S.A. en sesión celebrada el día 21 de junio de 2004, siendo dotada con la suma de 30.000 euros que aportaría la entidad Mercasevilla S.A., en orden a su composición. El art. 12 de los Estatutos de la Fundación establece que el Patronato estará compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco patrones, formando parte en todo caso del Patronato el Presidente y el Vicepresidente Segundo del Consejo de Administración de Mercasevilla, así como el Director General de Mercasevilla. Y también precisa que las fundaciones del sector público local, entre las que se encuentra la examinada, si bien no tenían una regulación legal expresa en el año 2004, no por ello dejaban de tener el carácter de públicas en aplicación supletoria y analógica de los arts. 44 y siguientes de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , y, posteriormente, de los arts. 55 y siguientes de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía .

    Además, advierte el Tribunal del Jurado que el artículo 3.1.f) de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público incluye en este sector a "las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades".

    Por todo lo cual, concluye afirmando la sentencia del Tribunal del Jurado, no contradicha en estos extremos por la de apelación, que la Fundación Socio-Asistencial debe considerarse como una entidad pública a los efectos de la aplicación del art. 24 del C. Penal , al tener entre sus fines contribuir a la mejora de la prestación del servicio público de mercado mayorista alimentario, compartiendo la función de Mercasevilla S.A. De modo que, no obstante ser una realidad que formalmente Mercasevilla y la Fundación son dos entidades diferentes, desde el punto de vista legal y práctico la Fundación Socio- Asistencial Mercasevilla no es más que un instrumento jurídico creado por la Empresa Mercasevilla como medio para desarrollar proyectos que contribuyan a la mejora del servicio público de mercado mayorista alimentario.

    Así lo acredita, según señala el Tribunal del Jurado, el hecho de que la subvención concedida por la Consejería de Empleo para equipamiento de una Escuela de Hostelería se fuera a instalar en los terrenos de Mercasevilla. A lo que ha de añadirse como dato relevante que era esta sociedad y no la Fundación quien suscribió con el Grupo La Raza el acuerdo marco de colaboración de fecha 24 de mayo de 2006 para la constitución de la escuela de hostelería cuyo proyecto sería desarrollado por la Fundación Socio-Asistencial.

    A tenor de todos estos antecedentes, no puede acogerse la tesis del recurso de casación de que la instalación de una Escuela de Hostelería no entraba dentro del ámbito de un servicio público. En contra de esta alegación impugnativa ha de contraargumentarse que se trataba de invertir un dinero público procedente de una subvención concedida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y que se iba a materializar a través de una sociedad integrada de forma abrumadoramente mayoritaria por capital público. El dinero asignado como subvención por la referida Consejería cumplimenta un fin de interés general y público, cual es la creación de empleo a través de la instalación de la Escuela de Hostelería en un ámbito que tiene cuando menos relación con mercado de abastecimiento en el que opera Mercasevilla y su Fundación instrumental.

    Tal como se subraya en las sentencias de esta Sala 1590/2003 y 166/2014 , anteriormente acotadas, está admitido que el Estado puede actuar mediante sociedades estatales revistiendo formas jurídico privadas, por considerarse que de esa manera se gestionan más adecuada y eficazmente los intereses generales, situación que se considera justificada cuando se trata de administrar intereses generales. Y aquí, al estar en juego la inversión de una subvención pública con fines de generar empleo en una zona golpeada por el paro laboral, no resulta razonable afirmar que la sociedad de capital público utilizada, junto con la Fundación que constituye su instrumento jurídico, no estaban prestando un servicio de interés general y público cuando invirtieron el dinero de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en la instalación de la Escuela de Hostelería, ocasión que aprovecharon los acusados para sobornar a los empresarios que iban a materializar en la práctica el objetivo social de la subvención pública.

  4. Un último extremo cuestiona la defensa con respecto a los elementos del tipo penal del cohecho del art. 425.1 del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 2010), y es el de que no concurriría en el acusado Donato Patricio el requisito de que estuviera actuando en el ámbito de " actos propios de su cargo ".

    Sobre este particular argumenta el Tribunal Superior de Justicia que Donato Patricio ostentaba los cargos de Director General de Mercasevilla y de Secretario Gerente de la Fundación Mercasevilla, que fue la que obtuvo la subvención para la creación de la Escuela de Hostelería. Tanto en una como en otra condición tenía y ejercitaba competencias para la tramitación de la solicitud de la subvención y para la atribución a terceros de la gestión de la misma y para adoptar las decisiones propias de la ubicación e instalaciones de la Escuela. La Sala de apelación dice no tener dudas de que cuando el recurrente intervenía en la redacción de los Convenios y Protocolos y cuando asistía a las reuniones que quedaron referidas en el juicio oral, lo hacía en el ejercicio de su cargo de Director General, y no como un intruso, o excediéndose de sus cometidos. Y tampoco duda de que la concesión de la subvención para la instalación de la Escuela de Hostelería en los locales de Mercasevilla no fue en absoluto ajena a la condición de entidad colaboradora de la Administración en los servicios públicos que tiene encomendados.

    Sobre la cuestión ahora suscitada argumenta la sentencia 186/2012, de14 de marzo , que en cuanto al ejercicio del cargo es doctrina reiterada de esta Sala que no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita la dádiva, interpretación pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo (S. 504/2003, de 2-4). En efecto, los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario . Relativo -dice la sentencia 186/2012 - es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella , por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.

    Y en los mismos términos se habían ya pronunciado anteriormente las sentencias 1618/2005, de 22-12 , y 1149/2009, de 26-10 , al argumentar que se trata de actos que el acusado puede realizar con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado .

    En la sentencia 1149/2009 , con el fin de distinguir los supuestos del cohecho de los de otros delitos ejecutados por funcionarios, matiza que así como en el delito de cohecho es suficiente con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial para cumplimentar el tipo penal, en cambio, en el delito de falsedad de funcionario público previsto en el art. 390.1 del C. Penal la doctrina jurisprudencial exige que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones específicas.

    Al descender al caso concreto , en virtud de todo lo argumentado, se aprecia que la actividad con motivo de la cual se ejecutó la acción de soborno estaba claramente relacionada con la función que desempeñaba el recurrente en la sociedad. Pues Donato Patricio no solo era el director general de la entidad Mercasevilla, que controlaba la Fundación instrumental a quien había sido concedida la subvención, sino que también era secretario gerente de la Fundación, circunstancia que evidencia que sus actividades estaban claramente incardinadas en el ámbito propio de la instalación de la Escuela de Hostelería, por lo que los dos sujetos sobornados sabían perfectamente que la ascendencia del ahora recurrente en la concesión de la explotación y gestión de la Escuela se hallaba claramente vinculada con las competencias del acusado.

    Así las cosas, es claro que se dan todos los elementos del tipo penal, rechazándose en consecuencia este motivo de impugnación.

OCTAVO

En el motivo duodécimo (quinto del apartado relativo a las infracciones de ley) alega la defensa, también por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 425.1 del C. Penal .

La razón de su queja es que, según la parte, no ha existido realmente petición de dádiva por parte del acusado. Cuestiona de nuevo que el Jurado haya apreciado correctamente la prueba testifical relativa a los dos empresarios sobornados, pues lo cierto, dice, es que lo que se exigía era el cumplimiento de los acuerdos firmados por la sociedad con los denunciantes, a los que se refiere la prueba testifical.

Como puede apreciarse con claridad, la parte vuelve a cuestionar el "factum" de la sentencia recurrida, insistiendo en argumentos probatorios que, además de haber sido ya rechazados en su momento, nada tienen que ver con el cauce procesal de la infracción de ley.

El motivo resulta por tanto inviable.

NOVENO

Por último, en el motivo decimotercero (sexto del apartado relativo a las infracciones de ley), y con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., se invoca la vulneración del art. 425.1 del C. Penal , aduciendo ahora que la conducta del acusado resulta atípica por no tener relación la petición de dinero con actos propios del cargo del acusado.

La cuestión ya ha sido tratada y resuelta en sentido desestimatorio en el apartado 5 del fundamento séptimo de esta sentencia, que damos aquí por reproducido al efecto de evitar repeticiones innecesarias.

Se desestima, consiguientemente, este último motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Justiniano Teodosio

DÉCIMO

En el motivo primero , con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por considerar que no consta probado que realizara funciones públicas conectadas con la acción de solicitar una dádiva. Al mismo tiempo también denuncia dentro de este motivo la infracción de ley con respecto a la indebida aplicación del art. 425 del C. Penal ( art. 849.1º de la LECr .), considerando que ambas infracciones han de ser examinadas en el mismo motivo por la vinculación existente entre ellas.

El examen del presente motivo revela que se centra fundamentalmente en cuestiones de índole jurídica más que en aspectos probatorios. Pues el recurrente considera que ni la sociedad Mercasevilla ni la Fundación realizaban función pública alguna. También entra a cuestionar la relación con la función pública del hecho de conceder la explotación de una Escuela de Hostelería. Incide en que la solicitud de la dádiva no tiene nada que ver con las funciones de su cargo. Y también discrepa de la existencia de estrechas relaciones jurídicas entre la sociedad Mercasevilla y la Fundación en lo que atañe a la instalación de la Escuela de Hostelería.

Pues bien, todos estos temas conflictivos han sido ya examinados en profundidad y dirimidos en el fundamento séptimo de esta sentencia, resolviéndose en sentido contrario a las tesis impugnativas que ahora defiende la parte recurrente, prácticamente con los mismos argumentos que el acusado Donato Patricio . Por lo tanto, y con el fin de no reiterarnos, damos ahora por reproducido todo lo que allí se argumentó sobre tales cuestiones jurídicas generales directamente vinculadas con los elementos del tipo penal.

En cambio, sí cabe entrar a dilucidar la condición de funcionario del acusado y su vinculación como tal en los hechos delictivos. Es decir, los aspectos jurídicos del tipo penal que se refieren a la situación personal y a las circunstancias específicas que concurren en la conducta del acusado. Pero como tales cuestiones aparecen directamente relacionadas con el problema procesal que suscita el recurrente en el motivo siguiente cuando discrepa de que no se le hayan formulado preguntas al Jurado sobre su condición de funcionario y sobre la función pública que le correspondía, ha de ser por tanto en el siguiente fundamento donde se analicen tanto los aspectos procesales como sustantivos de su intervención concreta en los hechos.

Por consiguiente, este primer motivo se desestima.

UNDÉCIMO

1. En el motivo segundo del recurso, bajo la cobertura procesal del art. 852 de la LECr ., invoca el acusado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24.2

CE) por no habérsele permitido someter a la decisión del Jurado cuáles eran las funciones, las capacidades y las facultades que le correspondía realizar en la sociedad Mercasevilla. Y más en concreto si figuraba entre ellas la de obtener una subvención, disponer de sus fondos, y si tenía la capacidad de conceder o denegar a terceras personas la gestión de la Escuela de Hostelería a que se destinaba la subvención.

Las proposiciones que formuló la defensa para que las dirimiera el Jurado se referían a las funciones que correspondía ejecutar al acusado Justiniano Teodosio en Mercasevilla; si tenía facultades para solicitar subvenciones; si tenía capacidad para otorgar la concesión de la explotación de la Escuela de Hostelería; si cuando sucedieron los hechos era subdirector de la entidad Mercasevilla, S.A.; y si ingresó en la sociedad por nombramiento de autoridad o funcionario o si lo hizo por contrato laboral ordinario.

Todas estas proposiciones al Jurado fueron denegadas al acusado por el Magistrado-Presidente y también por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, al estimar ambos tribunales que se trataba de cuestiones jurídicas.

De tales decisiones discrepó en su momento la defensa del imputado y disiente ahora también en esta instancia. Pues alega en su escrito de recurso que el Magistrado-Presidente resolvió al margen del Jurado temas que no son jurídicos, en lugar de limitarse a la labor de redactar la sentencia. Según el recurrente, el hecho de sustraer el examen de esas cuestiones esenciales al Jurado y atribuírselas al Magistrado-Presidente, que es quien acaba resolviendo, supone "dar entrada a la indefensión". Precisa a este respecto el impugnante que se está ante un elemento del tipo penal (el acto propio del cargo) que el Magistrado-Presidente sustrae a la decisión del Jurado para acabar resolviéndolo él mismo.

  1. Las alegaciones de la defensa no pueden compartirse por esta Sala, habida cuenta que las materias relativas a cuál es el concepto jurídico de funcionario público, su amplitud en el ámbito penal, qué se entiende por designación por disposición inmediata de la ley, por nombramiento por autoridad pública, o cuándo se participa realmente en el ejercicio de una función pública, son todas cuestiones sustancialmente jurídicas. Como también lo es el dilucidar cuáles son las funciones específicas que una determinada normativa jurídica asigna a un determinado funcionario.

    Solo se precisa leer el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia el

    2 de abril de 2012, en el que resuelve sobre la condición de funcionario de uno de los acusados, así como el fundamento séptimo de esta sentencia, para cerciorarse de que el establecer si un sujeto es funcionario público y qué funciones concretas tiene encomendadas deben catalogarse como auténticas cuestiones jurídicas y, además, en muchos casos de no poca complejidad.

    Sobre este particular esta Sala recuerda y subraya en la sentencia 323/2013, de 23-4 , con cita de otros precedentes jurisprudenciales anteriores ( SSTS 721/1999, de 6-5 ; 439/2000, de 26-7 ; 1618/2000, de 19-10 ; 1276/2004, de 11-11 ; y 1145/2006, de 23-11 ) que la función del Jurado consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. El veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos. Ello no supone, sin embargo, encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado-Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. El objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica.

    Y precisan también las referidas sentencias que el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta, en principio, bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, constituyendo este pronunciamiento el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integrantes de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica e imponiendo la pena legalmente procedente. La diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado-Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado.

    Y en la reciente sentencia de esta Sala 360/2014 , de 21 de abril , al tratar de la competencia del Tribunal del Jurado para dirimir sobre la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal en un delito de funcionario público (malversación), se dice que la doctrina distingue en los tipos penales los elementos descriptivos y los normativos. Se consideran elementos descriptivos de un tipo penal los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos; de modo que para su conocimiento y comprensión es suficiente con el común saber empírico y lógico de los hombres sobre la realidad y los fenómenos del mundo exterior, sin necesidad de recurrir a normas para comprender su significado. En cambio, los elementos normativos de los tipos penales se refieren a una realidad determinada por una norma jurídica, social o ético-social. Por lo cual, suelen subdividirse los elementos normativos en jurídicos y sociales.

    En lo que concierne al elemento objetivo "caudal o efecto público", dice la referida sentencia 360/2014 que es claro que se trata de un elemento normativo de carácter jurídico para cuya delimitación y definición se precisa acudir a la aplicación de normas jurídicas. De ello es clara muestra el debate que se ha entablado en este proceso para dirimir si los fondos sustraídos eran públicos o privados, debate en el que salieron a colación varias normas estrictamente jurídicas. Siendo así, resulta evidente que ha de ser el juez profesional el que dirima el carácter público o privado de los fondos sustraídos. El Jurado puede decidir sobre elementos normativos de los tipos penales cuando estos sean de carácter social o ético-social, y también sobre los presupuestos fácticos de un elemento normativo de naturaleza jurídica, pero no sobre un elemento normativo sustancialmente jurídico.

    Por consiguiente, al trasladar la precedente doctrina al caso que se juzga es claro que no pueden atenderse las quejas de la parte recurrente, ya que siendo sustancialmente jurídicas las cuestiones que cita como propuestas para que resuelva el Jurado, no cabe que este entre a conocerlas dado el carácter esencialmente jurídico que presentan. De modo que, aunque no se puede afirmar que la distinción entre lo fáctico y lo jurídico sea siempre una cuestión sencilla, en esta ocasión sí resulta claro que se está ante una materia sustancialmente jurídica.

    No puede colegirse por tanto, como aduce la parte recurrente, que se le haya generado indefensión, pues todas las cuestiones jurídicas han sido dirimidas y decididas por los jueces profesionales. La indefensión se daría más bien si los jueces legos entraran a decidir materias estrictamente jurídicas, supuesto que ha quedado excluido tanto por la ley como por la doctrina jurisprudencial anteriormente citada.

    Este submotivo debe por tanto rechazarse.

  2. Corresponde ahora resolver las objeciones a la aplicación del tipo penal del cohecho del art. 425.1 del texto punitivo, dado que también ha aducido el recurrente que las circunstancias individuales que concurren en su caso en cuanto a la Fundación Mercasevilla impedirían subsumir la conducta del acusado en la referida norma.

    Alega Justiniano Teodosio que él, a diferencia del coacusado Donato Patricio , no tenía ningún cargo en la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, por lo que no podría incurrir en el delito de cohecho al carecer de toda vinculación funcionarial y laboral con tal entidad. Debería por tanto quedar excluido de la autoría delictiva que se le atribuye, ya que la actividad delictiva se ubicaba fuera de los actos propios de su cargo en vista de la desvinculación de su persona con las actividades de la referida Fundación.

    Frente a ello han de traerse a colación varios factores que figuran en la causa. En primer lugar, el dato de la estrecha vinculación entre la sociedad Mercasevilla y la Fundación, ligazón que, como se explicó en su momento, era tan extrema que puede decirse que la sociedad era la entidad nodriza de la Fundación, operando esta como un auténtico instrumento jurídico de aquella, que era la que la había constituido. Y así lo corrobora el hecho de que la Fundación estuviera dirigida por algunos de los mandos principales de la sociedad.

    Siendo así, no puede afirmarse que el acusado, que tenía el cargo de subdirector general en Mercasevilla, S.A., no tuviera una aparente influencia en las actividades que se desarrollaban en la Fundación.

    Es cierto que a ello replica el recurrente que cuando sucedieron los hechos ya no era el subdirector de Mercasevilla, y aporta a tales efectos el documento obrante al folio 589 de la causa, en el que se especifica que ha sido nombrado asesor y orientador del Director que lleva la gestión y dirección de la Unidad Alimentaria. Y también, según el documento que se cita en el recurso, ha pasado a ser asesor de la persona responsable directa de la Fundación Mercasevilla, Doña Ramona Brigida .

    El argumento no puede sin embargo compartirse. Pues, al margen de que no consta que el acusado haya dejado de ocupar la Subdirección de Mercasevilla, S.A., lo cierto es que ha pasado a ser el asesor de la persona que es la responsable directa de la Fundación, que es la entidad beneficiaria de la subvención y a quien, en principio, lo corresponde materializar la instalación de la Escuela de Hostelería, sobre cuya concesión de explotación surgió la solicitud de la dádiva y por tanto la figura delictiva del cohecho.

    Todo ello significa que, según el propio documento que cita la parte recurrente, el acusado sí tenía asignadas funciones que abarcaban el ámbito competencial de influencia de la materialización de la subvención y de la concesión de la explotación de la Escuela de Hostelería, ya que asesoraba a la responsable directa de la Fundación.

    Por lo tanto, aunque no tuviera el encargo específico de conceder la explotación de la Escuela de Hostelería, sí estaba su trabajo directamente relacionado con la persona que podía hacerlo. Y, tal como ya se argumentó in extenso , el tipo penal no requiere que la conducta del cohecho sea ejecutada en relación con una función que le corresponda específicamente al solicitante de la dádiva, sino que es suficiente que esté relacionada o conectada con ella, y en este caso es patente que lo está.

    Así las cosas, sí se dan los elementos propios del delito de cohecho que se le imputa al acusado. De todas formas, aunque se siguiera el criterio artificial o formal de la parte recurrente de no considerar al acusado situado dentro del ámbito relacionado con la decisión sobre la que recayó el cohecho, siempre habría de ser considerado como un cooperador necesario del autor Donato Patricio , por lo que habría de ser condenado como tal.

    Ante ello, podría redargüirse que en tal caso habría de operar el art. 65.3 del C. Penal . Sin embargo, ello no tendría que ser necesariamente así, ya que la atenuación punitiva que prevé el precepto es potestativa. Por lo cual, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente caso no habría por qué aplicar tal precepto. Y es que si bien es cierto que no concurriría el deber específico del intraneus en su conducta, también lo es que en cuanto al elemento material de la ejecución de la acción por parte del acusado ha de sopesarse que fue él quien llevó a cabo todos los contactos en las diferentes ocasiones con los sobornados, exigiéndoles personalmente el dinero en las dos ocasiones que se contactó con los empresarios del Grupo La Raza. Por todo lo cual, la falta del deber específico funcionarial del intraneus quedaría compensada por su incuestionable protagonismo en la ejecución material de los hechos.

    Debe decaer por tanto este submotivo del recurso.

DUODÉCIMO

En el motivo tercero se invoca, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba .

Como ya se anticipó en su momento, la existencia de esta clase de error requiere que se evidencie mediante el literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo de un documento, sin que se precise de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas.

Pues bien, en este caso el documento que señala la parte recurrente es el que figura en el folio 589 de la causa, de fecha 30 de enero, documento que consiste en una certificación de Mercasevilla, S.A., en la que se da cuenta de la reestructuración de las funciones de la Dirección de la entidad, especificándose las que pasa a ocupar el acusado Justiniano Teodosio dentro de la empresa.

Este documento no cumplimenta, sin embargo, ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para que opere por la vía del error de hecho prevista en el art. 849.2º de la LECr . La razón es que, de una parte, carece del poder demostrativo directo y autónomo que requiere la jurisprudencia que interpreta esa norma. Según se comprobó ya en el fundamento anterior, la redacción del documento ni siquiera propicia que las partes sostengan una interpretación unívoca sobre su contenido. Y, de otra parte, sobre el hecho que se pretende verificar con él concurren otros elementos de prueba personales y documentales que se oponen a su contenido.

En concreto, en el documento obrante en el folio 1363, de fecha 27 de septiembre de 2012, figura el recurrente como subdirector de Mercasevilla, S.A., dato que sirve a las acusaciones para contradecir las tesis de la defensa. De modo que aquellas, al compulsar ambos documentos (el del folio 589 y el del 1363), llegan a la conclusión de que en la fecha de los hechos el acusado Justiniano Teodosio seguía siendo subdirector de la referida sociedad anónima.

En consecuencia, es claro que el documento que sirve de fundamento al último motivo del recurso no cumplimenta ninguno de los requisitos exigidos por la interpretación jurisprudencial del art. 849.2º de la LECr . Circunstancia que nos lleva a rechazar el motivo.

Se desestima, por tanto, el recurso de casación de este impugnante, con imposición a la parte de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Teodosio Gaspar contra la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de junio de 2013 , que condenó al recurrente como autor de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sentencia que desestimó la dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 6 de noviembre de 2012 , condena que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Donato Patricio y Justiniano Teodosio contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ratificó la condena impuesta a ambos recurrentes por el Tribunal del Jurado como autores de un delito de cohecho, imponiéndoles a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Saavedra Ruiz

José Ramón Soriano Soriano

Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García

1765/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Fallo: 30/04/2014

Secretaría de Sala: 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 421/2014

Excmos. Sres.:

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Alberto Jorge Barreiro D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

En la causa con Jurado nº 1/09, del Juzgado de instrucción número 6 de Sevilla, seguida por un delito de cohecho, contra Donato Patricio con DNI NUM001 , nacido en Sevilla el NUM002 de 1964, hijo de Mateo Victorino y Nicolasa Zaira ; Justiniano Teodosio con DNI NUM003 , nacido en Sevilla el NUM004 de 1960, hijo de Fausto Alberto y Brigida Nicolasa ; Teodosio Gaspar con DNI NUM005 , nacido en Sevilla, el día NUM006 de 1952, hijo de Bruno Urbano y Ariadna Ascension y otra, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera dictó en el Rollo 8232/11 sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 que fue apelada, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el causa Apelación penal 17/13 sentencia con fecha 12 de junio de 2013 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto los referentes a la intervención en los mismos del acusado Teodosio Gaspar , intervención que no ha quedado probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en el fundamento primero de la sentencia de casación, procede absolver al acusado Teodosio Gaspar del delito de cohecho que se le imputa, con declaración de oficio de las costas que se le

impusieron en las precedentes instancias.

FALLO

Absolvemos al acusado Teodosio Gaspar del delito de cohecho que se le imputa, con declaración de oficio de las costas que se le hayan impuesto en las precedentes instancias.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se le hayan podido aplicar al acusado en el curso del procedimiento.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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