STS 765/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5932
Número de Recurso2266/1998
Procedimiento01
Número de Resolución765/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de marzo de 1998, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por:

- el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., defendida por el Letrado D. Miguel Angel Serrano.;

- la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de DIRECCION037 ., defendida por el Letrado D. Rafael Marcos Moreno;

- la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de D. Esteban (en su propio nombre y en el del nombre comercial Producciones cinematográficas DIRECCION035 ) y DIRECCION036 ., defendidos por la Letrada Dª Verónica González Villa;

- el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Luis Pablo ;

y siendo partes recurridas:

el mismo Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Canal Sur Televisión, S.A. y Televisión Autonomía Madrid, S.A. y el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Televisión Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Pablo ,

D. Esteban y "Producciones cinematográficas DIRECCION035 ." y " DIRECCION036 .", D. Eloy y " DIRECCION037 .", "Fotofilm Madrid, S.A.", "Fotofilm S.A.E.", "Madrid Films, S.A.E.", "Cinematiraje Riera, S.A.", "Radio Televisión Española, S.A.", "Canal Sur Televisión, S.A.", "Antena 3 Televisión, S.A.", "Telemadrid, S.A." y "Tele 5, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare: 1º Que DIRECCION034 . es la única y legítima titular de los derechos exclusivos de explotación en España de las películas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 ", " DIRECCION005 ", " DIRECCION006 ", " DIRECCION007 ", " DIRECCION008 ", "DIRECCION009 ", " DIRECCION010 ", " DIRECCION011 ", " DIRECCION012 ", " DIRECCION013 ", " DIRECCION014 ", " DIRECCION015 ", " DIRECCION016 ", " DIRECCION017 ", " DIRECCION018 ", " DIRECCION019 ", " DIRECCION020 ", " DIRECCION021 ", " DIRECCION022 ", " DIRECCION023 ", " DIRECCION024 ", " DIRECCION025 ", " DIRECCION026 ", " DIRECCION027 ", " DIRECCION028 ", " DIRECCION029 ", " DIRECCION030 ", " DIRECCION031 ", " DIRECCION032 " y " DIRECCION033 ", por haberlos adquirido de su anterior titular D. Lorenzo . 2º.- Subsidiariamente a lo anterior se declare que DIRECCION034 . ha adquirido la referida titularidad por usucapión o prescripción adquisitiva, o por haberlos adquirido previamente por este medio su causahabiente , D. Lorenzo . 3º.- Se declaren nulos, o en su defecto anulables cuantos contratos o actos de adquisición o disposición hayan celebrado los demandados en relación con los referidos derechos de explotación propiedad de DIRECCION034 . 4º.- Se declare la obligación de las demandadas de cesar en la actividad ilícita en la que vienen incidiendo, y en consecuencia se les ordene: a) la suspensión de la explotación en España, total o parcial y por cualquier medio, de los derechos que pertenecen a DIRECCION034 . en relación con las indicadas películas. b) La retirada del mercado de los ejemplares o copias ilícitas de las películas que hayan sido obtenidas sin la previa autorización de DIRECCION034 . c) La prohibición de reanudar la explotación en España, mediante su exhibición pública por cualquier medio, de las tan repetidas películas, si no es con la previa autorización de DIRECCION034 .. 5º.- Se declare que los demandados, dentro de sus respectivas áreas de responsabilidad, vienen obligados a indemnizar a la actora de conformidad con los siguientes criterios: a) "Radio Televisión Española, S.A.", "Canal Sur Televisión, S.A.", "Antena 3 Televisión, S.A.", "Telemadrid, S.A." y "Tele 5, S.A.", en un importe igual a las cantidades que hayan abonado a persona o entidad distinta de DIRECCION034 ., por la emisión de cualquiera de las películas base de esta demanda. b) D. Esteban , Producciones cinematográficas DIRECCION035 ., DIRECCION036 ., D. Eloy , DIRECCION037 . y D. Luis Pablo , en una cantidad igual a la que cada uno de ellos hayan percibido de terceros por la ilegítima cesión de la explotación en España y por cualquier medio, de todas o de algunas de las películas cuyos derechos exclusivos de explotación pertenecen a DIRECCION034 . c) "Fotofilm Madrid, S.A.", "Fotofilm, S.A.E.", "Madrid Films, S.A.", "Cinematiraje Riera, S.A." en una cantidad, a determinarse en fase probatoria o en su defecto en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que hayan causado a DIRECCION034 . , como consecuencia de la reproducción y entrega a terceros de copias de las películas cuyos derechos de explotación pertenecen a la actora. 6º.- Se condene a las demandadas a estar y pasar por cada una de las anteriores declaraciones, dentro de sus respectivas áreas de responsabilidad, así como a las costas del procedimiento.

  1. - Se personaron y presentaron escritos de contestación a la demanda en los que suplicaron que se desestimara ésta con imposición en costas a la parte demandante:

    - La Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de DIRECCION037 . y D. Eloy ;

    - la misma Procuradora en nombre y representación de D. Esteban (en su propio nombre y en calidad de la marca o nombre comercial Producciones cinematográficas DIRECCION035 ) y de DIRECCION036 .;

    - el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Luis Pablo ;

    - el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A.;

    - el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Fotofilm S.A.E.;

    - el mismo Procurador en nombre y representación de Cinematiraje Riera, S.A.;

    - el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Televisión Española, S.A.;

    - el Procurador D. Manuel Sánchez-Puellos y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A.;

    - la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Canal Sur de Televisión,

    S.A;

    - el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivosescritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda entablada por DIRECCION034 ., contra D. Luis Pablo , D. Esteban , PRODUCCIONES DIRECCION035 ., DIRECCION036 ., D. Eloy , DIRECCION037 ., FOTOFILM MADRID,

    S. A., FOTOFILMS, S. A. E., MADRID FILMS, S. A. E., CINEMATIRAJE RIERA, S. A., RADIO TELEVISION ESPANOLA, S. A., CANAL SUR DE TELEVISION, S. A., ANTENA 3 TELEVISION, S. A., TELEMADRID, S.

    A. Y TELE 5, S. A., debo declarar y declaro: 1. - Que DIRECCION034 . es la única y legitima titular de los derechos exclusivos de explotación en España de las películas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 ", " DIRECCION005 ", " DIRECCION006 ", " DIRECCION007 ", " DIRECCION008 ", " DIRECCION009 ", " DIRECCION010 ", DIRECCION011 ", " DIRECCION012 " DIRECCION013 DIRECCION014 ", " DIRECCION015 =^ DIRECCION016 ", " DIRECCION017 ", " DIRECCION018 ", " DIRECCION019 ", " DIRECCION020 ", " DIRECCION021 ", " DIRECCION022 ", " DIRECCION023 ", " DIRECCION024 ", " DIRECCION025 ", " DIRECCION026 ", " DIRECCION027 ", " DIRECCION028 ", " DIRECCION029 ", " DIRECCION030 ", " DIRECCION031 ", " DIRECCION032 ", y " DIRECCION033 ", por haberlos adquirido de su anterior titular D. Lorenzo , quien consolido plenamente los derechos de explotación subastados por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión 2. - La obligación de los demandados de cesar en las actividades que vienen desarrollando y que resulten incompatibles con los derechos de explotación en España de DIRECCION034 . de las películas objeto de esta litis, en particular: a La suspensión de la explotación en España, total o parcial y por cualquier medio, de los derechos que pertenecen a DIRECCION034 . en relación con las indicadas películas. b La retirada del mercado de los ejemplares o copias ilícitas de las películas que han sido obtenidas sin la previa autorización de DIRECCION034 . c La prohibición de reanudar la explotación en España, mediante su exhibición publica por cualquier medio, de las tan repetidas películas, si no es con la previa autorización de DIRECCION034 . 3. - Que los demandados, D. Esteban , Producciones Cinematográficas DIRECCION035 , DIRECCION036 ., D. Eloy , DIRECCION037 y D. Luis Pablo vienen obligados a indemnizar a la actora, en una cantidad igual a la que cada uno de ellos haya percibido de terceros por la cesión de la explotación en España, y por cualquier medio de todas las películas cuyos derechos exclusivos de explotación pertenecen a DIRECCION034 ., lo que se llevara a efecto en ejecución de sentencia. 4. - La desestimación de los pedimentos contenidos en el punto 3 del petitum y en los apartados a) y c) del extremo 5, sin perjuicio del deber general que incumbe a todos los demandados de respetar en su integridad el contenido del fallo. Que asimismo debía condenar y condenaba a los demandados a estar y pasar por cada una de las declaraciones anteriores dentro de sus respectivas áreas de responsabilidad, sin que resulte procedente imponer la del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por la parte demandante y las demandadas, Procuradora Sra. Díez Espí y Sr. Martínez Ostenero, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí en nombre y representación de D. Eloy y desestimando los recursos de apelación formulados por la misma Sra. Procuradora, en nombre y representación de DIRECCION037 . Producciones Cinematográficas DIRECCION035 y DIRECCION036 . y D. Esteban , así como el formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., y el formulado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha de 2 de junio de 1995, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía nº 35/92 promovidos por la entidad DIRECCION034 ., contra las partes reseñadas con anterioridad y contra Fotofilm Madrid, S.A., Fotofilm, S.A.E., Madrid Films, S.A. Cinematiraje Riera, S.A. , Radio Televisión Española, Canal Sur Televisión, Telemadrid, Antena 3 Televisión, S.A. y Gestevisión Tele 5, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de absolver a D. Eloy , de todas las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda. Manteniendo y confirmando el resto y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto del recurso. Con imposición de las costas generadas en esta alzada a las partes apelantes; a excepción del apelante d. Eloy , sobre cuyas costas en esta alzada, no se realiza especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., con dirección del Letrado D. Miguel Angel Serrano , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se denuncia la infracción de los artículos 123 y 125 de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Industrial, en relación con el artículo 1902 del Código civil que sirve de fundamento a los mismos, así como la vulneración de la jurisprudencia interpretadora de dicho artículo 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimarse el motivo anterior y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley deEnjuiciamiento Civil se denuncia también, sobre la base de los argumentos que se expondrán en el presente motivo, la infracción de los artículos 123 y 125 de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Industrial, en relación con el artículo 1902 del Código civil que sirve de fundamento a los mismos, así como la vulneración de la jurisprudencia interpretadora de dicho artículo 1902 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de DIRECCION037 ., con dirección del Letrado D. Rafael Marcos Moreno, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico constituidas por los artículos 348, 1214 y 1283 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 348 en relación con el artículo 1214, ambos del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 inciso 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, por aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 1249 y 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y doctrina jurisprudencial que las interpreta por aplicación indebida del 1º.1 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, en relación con el artículo 348 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y doctrina jurisprudencial que las interpreta por aplicación indebida del art. 1940 en relación con el art. 1952, 1953 y 1954, todos del Código civil 1º y 9 del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879.

  2. - La Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de D. Esteban (en su propio nombre y en calidad de titular de la marca o nombre comercial Producciones cinematográficas DIRECCION035 ) y de DIRECCION036 ., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico constituidas por los artículos 348, 1214 y 1283 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y doctrina jurisprudiencial que las interpreta por aplicación indebida del 1º.1 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, en relación con el artículo 348 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y doctrina jurisprudencial que las interpreta por aplicación indebida de los artículos 430, 431 y 1492 del código civil sobre la prescripción adquisitiva.

  3. - El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Luis Pablo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- La sentencia que se recurre infringe la doctrina jurisprudencial constante y repetida sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos a este procedimiento aquellos terceros que pueden resultar afectados por el resultado del mismo. SEGUNDO.- La sentencia que se recurre infringe, por aplicación incorrecta, los artículos 428 y 429 y 1955 del Código civil, así como los artículos sexto de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y primero de la Ley 17/1966 de 31 de mayo, al resolver la posibilidad de adquisición de los derechos de propiedad intelectual por usucapión. TERCERO.- La sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de DIRECCION034 , impugnó los recursos formulados por las demás partes recurrentes.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por razón de un embargo por débitos a Hacienda Pública, el Servicio de recaudación decontribuciones e impuestos del Estado embargó a " DIRECCION039 ." DIRECCION038 , subastó, adjudicó y fueron cedidos a D. Lorenzo , por 160.000 pesetas, en septiembre de 1967, los derechos de explotación en España de las películas:

* DIRECCION020

* DIRECCION021

* DIRECCION022

* DIRECCION023

* DIRECCION024

* DIRECCION025

* DIRECCION026

* DIRECCION027

* DIRECCION028

* DIRECCION029

* DIRECCION030

* DIRECCION031

* DIRECCION032

* DIRECCION033

Asimismo, por razón de un embargo semejante a la " DIRECCION038 ." DIRECCION039 , fueron subastados, adjudicados y cedidos al mismo, por 70.000 pesetas también en septiembre de 1967, los derechos de explotación en España de las películas:

* DIRECCION000

* DIRECCION001

* DIRECCION002

* DIRECCION003

* DIRECCION004

* DIRECCION005

* DIRECCION006

* DIRECCION007

* DIRECCION008

* DIRECCION009

* DIRECCION010

* DIRECCION011

* DIRECCION012* DIRECCION013

* DIRECCION014

* DIRECCION015

* DIRECCION016

* DIRECCION017

* DIRECCION018

* DIRECCION019 .

  1. - El adjudicatario aludido D. Lorenzo transmitió los derechos adquiridos de explotación en España de las citadas películas a la entidad DIRECCION034 ., de prácticamente titularidad suya y ésta formuló demanda primero, contra unas personas físicas y jurídicas que mantienen ser titulares de la propiedad intelectual de algunas de las películas enumeradas, segundo, contra sociedades titulares de laboratorios fotográficos donde se depositan los negativos de las películas y, tercero, contra cadenas de televisión que las han emitido, y en el suplico interesó (1º) la declaración de los derechos exclusivos de explotación en España adquiridos por la subasta o (2º) por usucapión, (3º) la declaración de nulidad de contratos celebrados por los demandados, (4º) la obligación de cesar en pretendida actividad ilícita y (5º) la condena a indemnización.

    Los demandados se opusieron a la pretensión de la demandante y alegaron, los primeros, ser titulares de todos los derechos de propiedad intelectual de las películas por adquisición del productor, los segundos, ser meros depositarios de los negativos, debiendo hacer las copias que ordena o autoriza el productor o aquél de quien trae causa, los terceros, recabar la autorización para la emisión de la película y pagar la remuneración, al productor o a su causahabiente.

  2. - La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid, de fecha 2 de junio de 1995 estimó parcialmente, pero sustancialmente, la demanda, que fue confirmada, salvo en la absolución de una persona física, por la de la Audiencia Provincial, Sección 18º, de la misma capital, de fecha 13 de marzo de 1998.

    Contra esta última han formulado recursos de casación la propia parte demandante respecto a dos sociedades titulares de sendos canales de televisión que no fueron condenados a indemnizar; y las demandadas que han mantenido la titularidad de la propiedad intelectual de concretas películas que han sido objeto de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

1.- El artículo 428 del Código civil recoge el derecho de propiedad intelectual atribuyendo a su titular el derecho de explotación y el poder de disposición, sin perjuicio del derecho moral de autor; aquéllos de integran en el contenido patrimonial de la propiedad intelectual, que es semejante al derecho de propiedad que contempla el Código civil cuyo artículo 348 también distingue el aprovechamiento (o goce o explotación) y la disposición, y a cuya normativa se remite el artículo 429, como supletoria, siendo la principal, la Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879, sustituida por la posterior Ley 22/1987, de 11 de noviembre y, actualmente, el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril; asimismo, es importante la Ley 17/1966, de 31 de mayo, reguladora de los derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, que se dictó con carácter transitorio, "hasta que el nuevo estatuto general de los derechos de autor vea la luz", como dice su exposición de motivos y fue efectivamente derogada y sustituida por la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 cuyos artículos 86 y ss. regulan esta cuestión.

  1. - El derecho de explotación se integra, pues, en el contenido patrimonial, junto con otros, de la propiedad intelectual, frente al contenido moral. Es decir, destaca una primera premisa: derecho de explotación no es lo mismo que derecho de propiedad intelectual, sino que es un derecho que forma parte de su contenido. El artículo 1 de la Ley de 1966, hoy derogada, vigente cuando se produjo la subasta, adjudicación y cesión que constituye el título de la parte demandante en la instancia, disponía que el ejercicio (no la titularidad) exclusivo de los derechos de explotación económica de la obra cinematográfica corresponde al productor... el cual podía transmitirlos total o parcialmente, sin alcanzar a la titularidad de la propiedad intelectual.Tal derecho de explotación de las películas, que fue adquirido por cesión tras la adjudicación en una subasta, es algo más que el derecho de propiedad sobre las copias materiales -corpus mechanicum- de tales películas, y algo menos que la propiedad intelectual -corpus misticum- sobre las mismas; la primera posición la mantiene una de las partes demandadas y la segunda, que expresa erróneamente la sentencia de la Audiencia Provincial, la plantea la demanda no explícitamente, sino a partir del pedimento segundo del suplico.

  2. - Es preciso matizar ciertas peticiones y ciertas declaraciones, con la misma sistemática del suplico de la demanda:

Primero y segundo: el derecho de explotación en España es el derecho que adquirió la sociedad demandante, derecho que plantea problemas de naturaleza jurídica, ajenas al presente proceso. Este derecho se le reconoce en ambas instancias, adquirido en la subasta administrativa. No procede declaración alguna, por tanto, sobre la petición subsidiaria de haberlo adquirido por usucapión. Este derecho de explotación, aplicado a la propiedad intelectual que de por sí es temporal, tiene la extensión o limitación en el tiempo correspondiente a la propiedad intelectual y la extensión o limitación objetiva en dos aspectos, la extensión sólo al espacio geográfico para lo que fue adjudicada en subasta (en España), y sólo al medio o sistema existente en aquel tiempo (1.967) sin extenderse a los medios que no eran conocidos entonces.

- Tercero: la nulidad de los actos y contratos celebrados por los demandados no ha sido declarada por las sentencias de instancia, respecto a lo que no se ha recurrido en casación, quedando firme el pronunciamiento desestimatorio de este apartado del suplico de la demanda.

- Cuarto: la petición de cesar en la actividad ilícita de los demandados, que se alega en la demanda, sufre graves errores en la petición del suplico de la demanda, lo que lleva a las sentencias de instancia a caer en los mismos: no se puede pedir la suspensión de la explotación y la retirada del mercado y la prohibición de explotación en exhibición pública de las películas "por cualquier medio"; como se ha dicho, sólo puede pretender la demandante los efectos de la declaración de sus derechos de explotación en España, con la extensión objetiva que se ha mencionado: en España y con el objeto que lo era en 1.967; en absoluto "cualquier medio".

- Quinto: la indemnización que se impone y que se ha acordado respecto a unos demandados, no se ha recurrido y es firme y la que se deniega es objeto del recurso de casación de la sociedad demandante.

TERCERO

1.- Los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION037 ." y formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser estudiados y desestimados conjuntamente pues giran sobre la misma cuestión. Parten los tres de un error, en el que también han caído las sentencias de instancia: comienzan diciendo que la parte actora ejercitó la acción declarativa de dominio o la acción reivindicatoria, por lo que estiman infringidas las normas sobre el derecho de propiedad (artículo 348 del Código civil), sobre la carga de la prueba en relación con aquellas acciones (artículo 1214 del Código civil), sobre la interpretación del negocio jurídico (artículo 1283 del Código civi) y sobre la prueba de presunciones (artículos 1249 y 1253 del Código civil).

Pero no es así. No se ha ejercitado ninguna acción relativa al derecho de propiedad, porque nunca la parte demandante adquirió la propiedad intelectual de una serie de películas, sino sólo el derecho de explotación en España, en 1967, concretada a los medios o sistemas que en aquella época había y en el suplico de la demanda pide que se declare, no la propiedad, sino el derecho de explotación; ciertamente, otros apartados del suplico van más allá y confunden a los Tribunales de instancia. Estos, efectivamente, han caído en el mismo error: la sentencia del Juzgado comienza refiriéndose a la "acción declarativa de dominio" y la de la Audiencia Provincial confunde explotación con propiedad intelectual y llega a afirmar, erróneamente, "...adquisición por un tercero de los derechos de explotación, comportaba su configuración como propietario".

Por lo expuesto, los motivos se desestiman porque no se ha ejercitado acción declarativa de dominio ni acción reivindicatoria; por lo que no procede considerar infringidos los artículos que se refieren a las mismas o a su prueba.

  1. - El motivo cuarto, por el contrario, sí se debe estimar. Se formula, como los anteriores, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y considera infringidos los artículos 1 y 5 de laLey de propiedad intelectual vigente al tiempo de la adquisición de las películas objeto del proceso, de 10 de enero de 1879, en relación con el artículo 348 del Código civil que define el derecho de propiedad. La base de este motivo de casación se halla en que la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, fundamento sexto, entiende que el derecho de explotación en España, que adquirió la demandante procedente de subasta administrativa, forma un concepto jurídico unitario con el de derecho de propiedad.

    Tal como se expuso en el fundamento anterior de la presente resolución, el derecho de explotación que se adjudicó en subasta es más que las simples copias materiales -corpus mechanicum- pero es menos que el derecho de propiedad intelectual -corpus misticum- y es el concepto jurídico de explotación, que contempla los primeros artículos de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 428 del Código civil y equivale a la facultad de "gozar" del artículo 348 del Código civil. La sociedad demandante había adquirido el derecho de explotación en España, explotación o goce que se limita a España y a los medios conocidos en el momento de la adquisición, 1967.

    Por ello, cuando las sentencias de instancia estiman la demanda, no expresan explícitamente en el fallo la declaración de propiedad, pero sí lo hacen en el texto como fundamento del mismo y en éste (la del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial) en el apartado 2º al declarar suspensión de actividad y prohibición de reanudar la explotación, añaden: "por cualquier medio" y lo mismo al ordenar retirar "ejemplares o copias" y en el apartado 3º al declarar la obligación de indemnizar por la cesión de explotación también añaden: "por cualquier medio", están infringiendo las normas mencionadas y deben ser casadas.

  2. - El motivo quinto del recurso de casación se formula asimismo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas relativas a la usucapión, artículos 1940, 1952, 1953 y 1954 del Código civil y Reglamento de la Propiedad Intelectual, basándose en aplicación indebida del instituto de la usucapión al presente caso.

    El motivo debe ser estimado. Las sentencias de instancia parten de un error: el suplico de la demanda interesa, apartado 1º, la declaración de ser titular de los derechos exclusivos de explotación en España de las películas que enumera por haberlos adquirido de su anterior titular, el cual, a su vez, los adquirió en subasta administrativa y, en el apartado 2º, "subsidiariamente" interesa la declaración de haberlas adquirido por usucapión; pese a ser un pedimento subsidiario y haberse estimado el anterior, las sentencias de instancia estiman también éste, aplicando indebidamente la normativa denunciada como infringida, por lo que deben ser casadas también en este aspecto.

CUARTO

1.- El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado la representación procesal de

D. Esteban , en su propio nombre y como titular del nombre comercial o marca "Producciones cinematográficas DIRECCION035 ." y de " DIRECCION036 ." al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincide -no literalmente, pero sí en el fondo- con el motivo primero del recurso de casación de " DIRECCION037 .". Alega como infringidos los artículos 348, 1214 y 1283 del Código civil.

Este motivo se desestima por la misma razón que se ha desestimado aquél: no se ha ejercitado acción reivindicatoria ni acción declarativa de dominio, por la parte demandante en la instancia " DIRECCION034 .", por más que en esto yerren las sentencias de instancia; por ello, no hay infracción de las normas sobre la propiedad (artículo 348), la carga de la prueba (artículo 1214) ni la interpretación del negocio jurídico (artículo 1283 del Código civil) que en este motivo de recurso la parte recurrente considera infringidos.

  1. - El motivo segundo de este mismo recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí debe ser estimado. Coincide con el motivo cuarto del recurso anterior, alega como infringidos los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 348 del Código civil.

Efectivamente, las sentencias de instancia caen en el error de afirmar que el derecho de propiedad se agota por la cesión (parcial en el tiempo, en el espacio y en el objeto) de la explotación. Confunden propiedad intelectual y explotación al fundamentar el fallo y al declarar en éste una serie de imposiciones a la explotación "por cualquier medio" llegan a estimar una propiedad, cuando no la hay, sino que la demandante es titular del "derecho de explotación en España", con la extensión objetiva correspondiente a los medios existentes en 1967.3.- El motivo tercero también se estima y asimismo se corresponde al quinto del recurso anterior; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 430, 431 y 1942 del Código civil. Se estima, como aquél, en el sentido de que no procede entrar en el tema de la usucapión, sin detenerse a plantear discutibles cuestiones sobre si es o no poseible el derecho de explotación, ya que es un tema planteado como subsidiario en el 2º pedimento del suplico de la demanda, subordinado al 1º y éste ha sido estimado en las sentencias de instancia.

QUINTO

1.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Luis Pablo insiste en su motivo primero - que, por cierto, no fundamenta en el artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil - en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que había mantenido desde el principio y que ha sido rechazada por las sentencias de instancia. La esencia de su argumentación se centra en que debían ser llamados al proceso los productores, causantes de la adquisición por las entidades DIRECCION038 y DIRECCION039 , de los derechos de explotación en España de una serie de películas, que le fueron embargadas, subastadas y adjudicadas a la persona de quien trae causa la entidad demandante.

Este motivo debe ser desestimado, por no ser de aplicación el concepto de litisconsorcio pasivo necesario al presente supuesto. La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que si el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina "defectuosa constitución de la litis". Y la de 19 de mayo de 1.999 insiste en que es preciso que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo... no hay litisconsorcio pasivo necesario . Es decir, como dice la sentencia de 18 de octubre de 1.999, con el litisconsorcio pasivo necesario se trata de evitar que personas no litigantes se vean afectadas por la sentencia recaída en proceso en el que no han sido parte. Cuyo concepto es reiterado por la de 16 de febrero de 2.000.

Nada de ello ocurre en el presente caso, en que unas personas hubieran podido explicar, como prueba testifical, el origen y el contenido de los derechos de explotación en España que le fueron embargados a DIRECCION038 y posteriormente adquiridos por la persona de quien trae causa la entidad demandante, pero tales personas no se hallan en la relación jurídica que constituye el conflicto entre aquélla y los demandados y a las mismas no les afectará la presente sentencia.

  1. - El motivo segundo del mismo recurso de casación, que tampoco cita el artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil aunque es claro que se apoya en su nº 4º, alega infracción de los artículos 428, 429 y

    1.955 del Código civil, 6 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1.879 y 1 de la Ley 17/1.966, de 31 de mayo, sobre adquisición de los derechos de propiedad intelectual por usucapión.

    Este motivo es similar, no exacto, al motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION037 ." y al tercero del de D. Esteban y " DIRECCION036 .", y al igual que éstos, debe ser estimado. Son dos las razones esenciales de su estimación: en primer lugar, como se decía al resolver aquellos recursos, la petición contenida en el suplico de la demanda acerca de la adquisición por usucapión, es subsidiaria de la anterior y al ser acogida ésta, no procede hacer declaración alguna sobre la segunda, subsidiaria; en segundo lugar, no cabe hablar - como lo hacen erróneamente las sentencias de instancia - de propiedad de las películas, sino tan solo del derecho de explotación en España, que es el único que es objeto de la demanda.

  2. - El motivo tercero entiende que se infringe en el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil basándose en que la sentencia de instancia declara la titularidad de los derechos de explotación en España de la sociedad demandante sobre, cuando menos, siete obras cinematográficas identificadas por su títulos, cuando existen varias versiones y varios titulares.

    Al analizar este motivo, débese comenzar recordando lo dicho sobre el derecho que es reclamado y debe ser declarado que es el derecho de explotación en España de ciertas películas, concretado en el tiempo, mientras dure la propiedad intelectual, el espacio, España, y el objeto, medios o sistemas existentes en el año 1.967. Débese continuar advirtiendo que ninguna de las partes demandadas ha reconvenido ysolicitado que se concretara la versión embargada. Y débese terminar señalando que el concepto de congruencia no coincide con la exposición que sobre la misma se hace en el recurso. Esta ha sido muy perfilada por la jurisprudencia de esta Sala, que insiste constantemente que en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, como más reciente, sentencia de 8 de febrero de 2.000). Por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

1.- El recurso de casación formulado por la representación de la entidad demandante " DIRECCION034 ." se articula en dos motivos que tienen la misma base y distinto matiz. Hay que advertir que la demanda fue parcial y sustancialmente estimada; un pedimento no aceptado, sobre la nulidad de acta, ha sido consentido y otro pedimento relativo a indemnización que no ha sido acordada, es objeto del recurso respecto a dos de los codemandados. Tal recurso se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, los dos motivos, por infracción de los artículos 123 y 125 de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual y artículo 1.902 de Código civil.

  1. - Ambos motivos tienen la misma base fáctica y jurídica que, expuesta con desmesurada extensión, se resume en una breve idea: estima la parte recurrente que dos cadenas de televisión codemandadas -"Radio Televisión Española, S.A." y "Canal Sur Televisión S.A."- exhibieron películas cuyos derechos de explotación en España correspondían a la parte demandante y actual recurrente en casación " DIRECCION034 ." y lo hicieron, por dolo (motivo primero) o culpa (motivo segundo), sabiendo que tales derechos eran de " DIRECCION034 .".

    En el desarrollo de ambos motivos se hace referencia a la usucapión, que ya se ha dicho que no procede declarar, y a la posesión en concepto de dueño, siendo así que no hay ni se demanda dominio alguno, sino titularidad del derecho de explotación en España, de ciertas películas, lo que es distinto, pese a que las sentencias de instancia lo confunden con la propiedad intelectual de éstas.

  2. - Ambos motivos se desestiman. Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial declaran que los hechos probados no permiten apreciar mala fe o "conciencia de la existencia de otro titular legítimo de los derechos que contrataban" en la cadena de televisión a que se refieren ambos motivos del recurso.

    La cuestión planteada por "Radio Televisión Española, S.A." en su escrito de contestación a la demanda es del siguiente tenor literal: "Que TVE, S.A. adquirió derechos a DIRECCION034 . de ciertas películas durante un tiempo determinado, es indudable; ahora bien, si en estos momentos no puede poner a su disposición estos derechos de emisión para su exhibición, resulta paradójico que pretenda apoyar su título en que con anterioridad le eran adquiridos a ella estos derechos".Lo que exige prueba cumplida de la disponibilidad de la actora sobre el objeto contratado. No de otra manera se puede saber si efectivamente conocía o desconocía que los codemandados no eran titulares de la explotación de las películas. Y este es un problema de prueba, ajeno a la casación.

    En definitiva, en ambos motivos se hace una relación fáctica distinta a los hechos que se describen en la sentencia de instancia, que niega que se haya probado la "conciencia", mientras el recurrente concluye que sí existía. En otras palabras, se pretende sustituir el criterio objetivo plasmado en la sentencia de instancia, por el subjetivo e interesado de la parte.

SEPTIMO

  1. - Se estiman, pues, motivos de casación de los contenidos en el nº 4º del art. 1692 LEC de los recursos que han formulado las tres partes codemandadas, por lo que esta Sala debe resolver, asumiendo la instancia, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En este sentido, se acoge el primero de los pedimentos del suplico de la demanda, en su aspecto de declaración de derechos y concreción de éstos, es decir, no declarando un derecho en general, que tiene consecuencias en los demás pedimentos, sino concretándolo en el tiempo, espacio y objeto, con lo que se le da menos de lo que pide, no cosa distinta, respetándose así la congruencia. No procede, como se ha dicho, el pedimento segundo relativo a la usucapión. Ni tampoco el tercero, nulidad de actos y contratos que fue desestimado en la instancia y consentido por la parte demandante. Respecto al cuarto, sobre obligación de cesar en la actividad ilícita, tan sólo procede su estimación con la necesaria concreción que se ha hecho en el primero. El quinto, condena a indemnizar, sólo procede la acordada en las sentencias de instancia yconsentida por los demandados condenados, sin ampliarla a ninguno más.

  2. - Respecto a las costas, y siguiendo lo ordenado por el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habiéndose estimado parcialmente la demanda y acogido parte de las reclamaciones en apelación, procede no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

    En las de estos recursos, se deben imponer las costas a la parte recurrente a cuyo recurso no se da lugar y no imponerse en los tres recursos en que se han estimado motivos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DIRECCION034 ., contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1998; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de DIRECCION037 ., la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de D. Esteban (en su propio nombre y en calidad de titular de la marca o nombre comercial Producciones cinematográficas DIRECCION035 ) y de DIRECCION036 . y por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DIRECCION034 . y declaramos el derecho de explotación de la misma sobre las películas: DIRECCION020 , DIRECCION021 , DIRECCION022 , DIRECCION023 , DIRECCION024 , DIRECCION025 , DIRECCION026 , DIRECCION027 , DIRECCION028 , DIRECCION029 , DIRECCION030

, DIRECCION031 , DIRECCION032 , DIRECCION033 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007

, DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , DIRECCION013 , DIRECCION014 , DIRECCION015 , DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018

, DIRECCION019 , cuya explotación es por el tiempo de duración de la propiedad intelectual, en el espacio correspondiente al territorio español y con el objeto, medio o sistema existente en el año 1967; se declara la obligación de los demandados de cesar en la actividad ilícita que contravenga la explotación en la extensión indicada, se condena a indemnizar a la demandante, a D. Esteban , por sí y por DIRECCION035 y DIRECCION036 . D. Luis Pablo y DIRECCION037 , en la cantidad que hayan percibido por la explotación en la extensión indicada de las películas mencionadas; se desestiman los demás pedimentos,

En cuanto a las costas, no se hace condena a ninguna de las partes, en la primera y en la segunda instancia. En las de este recurso, tampoco se hace condena y cada parte pagará las suyas en los recursos que han sido estimados y se condena a DIRECCION034 . en las causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 20/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 4 Mayo 2023
    ...como señalábamos en nuestro citado Auto, "El concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000, señalando: "La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación j......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...demandada, de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000, señalando: "La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 6/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • 4 Marzo 2022
    ...como señalábamos en nuestro citado Auto, "El concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000, señalando: "La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación j......
  • SJMer nº 1 128/2015, 27 de Abril de 2015, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...o inmaterial, mientras que el segundo se caracterizan por su patrimonialidad, corpum mecanicum o material, como ha dicho la STS 17 julio 2000, rec. 2266/1998 . Las primeras, intangibles, son transmisibles mortis causa en la forma que dispone el art. 15 LPI . Dice el art. 15.1 LPI que " Al f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Propiedad industrial e intelectual
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 83, Junio 2007
    • 1 Junio 2007
    ...usando un motor de búsqueda de títulos digitalizados y que eran accesibles en la citada página web. Así, citando lo señalado en STS, de 17 de julio de 2000, la AP de Alicante estima que el derecho de explotación está integrado por el contenido patrimonial junto con otros de la propiedad int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR