STS, 20 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Mayo 2003

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Nieves Y OTROS, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado D. Alfonso Atela Bilbao, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2000 (autos nº 78/2000), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Fernando González Ausín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes prestan servicios en OSAKIDETZA/S.V.S., Hospital de San Eloy, en el servicio de Anestesiología con categoría de Médico Adjunto y el salario correspondiente a dicha categoría. 2.- Que los demandantes vienen a realizar un total de 45,6 guardias anuales, de las cuales aproximadamente 6,5 se realizan en viernes, 6,5 en sábados, 6,5 en domingos, 2 festivos y 2 vísperas de fiesta. 3.- El Decreto 203/98 de 28 de julio que regula las condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA para 1998 en su art. 63 establece: "... se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 h. como mínimo y todo sin perjuicio de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como laborable. La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario...". Siendo el tenor de este artículo similar al art. 68 del Acuerdo regulación de condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA 1992-1996. 4.- Cuando las guardias se realizan en viernes, sábado o vísperas de festivo, el descanso se realiza el sábado, el domingo o el festivo correspondiente. 5.- OSAKIDETZA viene computando como jornada de trabajo el tiempo de 10 h. subsiguiente a una guardia de presencia física cuando se realizan en días que no son viernes, sábado o víspera de festivo. 6.- Que se interpuso reclamación previa por los actores, solicitando se dictara resolución en la que se acuerde el derecho de los actores a: "1.- Que el tiempo de libranza posterior a una guardia de presencia física habrá de ser al menos 10 h. de libranza por cada guardia. 2.- Que dicha libranza de 10 h. por cada guardia de presencia física se les compute como horario de trabajo a efectos del cómputo del horario de trabajo anual. 3.- Que se declare el derecho de mis mandantes a percibir 2.322.591 ptas., en concepto de horario trabajado de más en los últimos cinco años, o subsidiariamente, se declare el derecho de mis representados a disfrutar de 877,5 h. libres por horario trabajado en exceso durante los últimos cinco años".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Nieves , Agustín , Jesús Luis , Lucía , Ángela , Mercedes , Luis Pablo Y Jose Augusto frente al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al organismo demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ALFONSO ATELA BILBAO, en nombre y representación de Dª Nieves , D. Agustín , D. Jesús Luis , Dª Lucía , Dª Ángela , Dª Mercedes , D. Luis Pablo y D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, con fecha 27-3-2000 en autos 78/00 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus términos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de noviembre de 1996. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, contra la sentencia nº 422/95 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipuzkoa, en fecha de 23 de junio de 1995, Autos nº 136/95 seguidos a instancias de Dña. María Inmaculada y otros contra el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, declarando el derecho de los actores al descanso subsiguiente a la guardia de presencia física que prevé el artículo 68 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo en Osakidetza para 1992-96 y que se compute como jornada trabajada a efectos del cómputo de jornada anual; absolviendo al organismo demandado del resto de las peticiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de enero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 63 del Decreto 203/1998 de 28 de julio del Gobierno Vasco en relación con el art. 3 y 1256 del Código civil y 35 de la Constitución, y arts. 3 y 5 de la Directiva 93/104 de 23 de noviembre de 1993 del Consejo de la Comunidad Europea. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de enero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de mayo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación que contiene el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cómputo de la "jornada anual de trabajo" de los médicos que desempeñan su actividad profesional por cuenta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (SVS). El precepto cuya interpretación y aplicación se discute es el contenido en el art. 63 del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998, de 28 de julio, sobre condiciones de trabajo en el SVS, que dice así : "Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de diez horas como mínimo y todo ello sin perjuicio de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. A estos efectos el sábado se computará como día laborable".

En concreto, la cuestión planteada consiste en determinar si el tiempo obligado de descanso de diez horas como mínimo tras las guardias de presencia física ha de asimilarse al tiempo de trabajo y considerarse como tal a efectos del cómputo del tiempo de trabajo anual o "jornada anual". La sentencia recurrida ha rechazado la pretensión de los actores de computar de esa manera las horas de descanso tras las guardias, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 26 de noviembre de 1996 se ha inclinado por la solución contraria. Aun advirtiendo que dicha sentencia de contraste resolvió una reclamación más compleja que la de la sentencia recurrida, hay que llegar a la conclusión de que existe la contradicción denunciada, en cuanto que en aquélla se reconoce expresamente, confirmando lo que había decidido la sentencia de instancia, "el derecho de los actores al descanso subsiguiente a la guardia de presencia física ... y que se compute como jornada trabajada a efectos del cómputo de jornada anual".

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictada en casación ordinaria relativa a proceso de conflicto colectivo. La tramitación de este litigio colectivo dio lugar a la suspensión de la presente causa en aplicación de la jurisprudencia establecida en sentencia de esta propia Sala de 30 de abril de 1994. La identidad entre la controversia colectiva resuelta en la citada sentencia precedente de 16 de diciembre de 2002 y la que es objeto del presente recurso es clara, a pesar de que formalmente el precepto cuestionado en aquélla es el art. 66 del Decreto del Gobierno Vasco 231/2000. Ello es así porque el enunciado normativo de tal precepto es exactamente igual al del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998. Se trata de dos disposiciones que tienen ambas el mismo propósito de regular en momentos sucesivos las condiciones de trabajo en el SVS, sin que entre una y otra se haya producido variación en lo que concierne al régimen de los descansos obligatorios tras las guardias de los facultativos.

La solución adoptada en la sentencia colectiva precedente, cuya tramitación ha suspendido la de la presente causa, coincide con la ofrecida por la sentencia recurrida. Es ésta la solución que corresponde en el presente recurso de unificación de doctrina, no sólo por la fuerza de convicción que de ella emana y por la consideración que merece la estabilidad de la doctrina, sino también, y de manera decisiva, por la eficacia especial de cosa juzgada de las sentencias colectivas firmes para la resolución de "los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto" (art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Las razones que sustentan la solución acogida en la sentencia de 16 de diciembre de 2002 se pueden resumir en los tres puntos siguientes: 1º) La conexión en el precepto en litigio del derecho a descanso tras la guardia con la jornada anual de trabajo se establece mediante el enlace "sin perjuicio", lo que quiere decir con claridad que "la observancia de la jornada anual pactada en su día ... no puede quedar menoscabada en modo alguno por el descanso o libranza establecidos al final de las guardias de presencia física, y ello tanto en el caso de que la guardia finalice en un domingo o festivo como si termina en un día laborable"; 2º) el tiempo de libranza obligatoria tras las guardias médicas ha de considerarse en principio como lo que efectivamente es, de acuerdo con el Derecho interno y el Derecho comunitario, es decir, "tiempo de descanso" y no "tiempo de trabajo" (art. 34.5. del Estatuto de los Trabajadores; art. 2 de la Directiva 93/104; también STS 11-12-2002, para la consideración del tiempo de descanso semanal); y 3º) los antecedentes colectivos o convencionales del precepto controvertido del citado Decreto 203/1998 ponen de relieve asímismo, punto que se encarga de destacar también la propia sentencia recurrida, la voluntad de que el tiempo de descanso tras las guardias médicas no haya de computarse como tiempo de trabajo.

TERCERO

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado, solución que es también la que propone el informe del Ministerio Fiscal. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada, las costas del presente litigio deben imponerse a la parte vencida, a la que no es de aplicación el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Nieves Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- , sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Condenamos a los recurrentes al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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