STS 953/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:4451
Número de Recurso746/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución953/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delitos de agresión sexual y por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 4/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales realizó los siguientes hechos: A) El día 29 de septiembre de 1998, sobre las 3 h., cuando Leticia , se dirigía a su domicilio sito en el C/ Jorge Guillén de esta ciudad, poco antes de llegar al portal de su vivienda fue abordada por el procesado que caminaba detrás de ella, abalanzándose sobre la misma y mientras con una mano le tapaba la boca, con la otra le rodeó el cuello con fuerza, amenazándole que no gritara, porque le dijo llevaba una navaja y si gritaba la mataría; dirigiéndola de esta forma hasta unos baños públicos situados al final de la calle, donde tras conversar un tiempo con ella, diciéndole que necesitaba saber lo que era estar con una mujer", comenzó a tocarlE los pechos y genitales, obligándola a tocarle el pene, y después de quitarle los pantalones haciendo el lo propio, la penetró vaginalmente con su miembro viril, sin llegar a eyacular dentro, haciéndolo posteriormente aL masturbase, vistiéndose y después de hablar nuevamente con ella se marcho, habiendo permanecido con él entre una y dos horas.- La presión ejercida por el procesado en el cuello de Leticia , le causó a ésta una equimosis de 2 cm, de la que fue atendida en el Hospital Miguel Servent.- B) El día 1 de Noviembre de 1998, sobre las 7´15 h, María Purificación , fue sorprendida por el procesado en el momento de ir a entrar en el patio de su domcilio sito en la C/ Pablo Picaso, tapándole la boca y advirtiéndole el que no gritara porque llevaba una navaja, conduciéndola así hacia el ascensor, subiendo a la última planta y tras situarse dentro de un puerta cortafuegos, comenzó a tocarle los pechos y genitales, obligándola a que le masturbara, sin que llegara a eyacular, y después de decirle que "quería saber como se estaba con una mujer", se marchó a continuación.- C) El día 11-6-99, sobre las tres horas, cuando Rita atravesaba el parque conocido como Jardines de Lisboa, para ir a su domicilio, fue abordada por el procesado, pasándole un brazo alrededor del cuello, y amenazándola con hacerle daño con una navaja si gritaba, y de esta manera la llevó al un descampado próximo existente entre la C/ Berna y Avenida de Francia, al no poder abrir ninguno de los portales próximos, y una vez allí después de conversar con ella diciéndole que estaba muy deprimido ya que a pesar de sus años no había tenido ninguna relación sexual, comenzó a tocarle los pechos y genitales por encima de la ropa, obligándole con amenazas a masturbarle, accediendo a ello Rita y observando como eyaculaba en el suelo, marchándose a continuación tras indicarle que si le denunciaba la próxima vez que la cogiera no sabía de que sería capaz.- D) El día 8-Septiembre de 1999, sobre las 4 h, cuando Milagros , se dirigía a su domicilio sito en la C/ Paula Montal de esta ciudad fue abordada por el procesado, pasándole el brazo derecho por el cuello y oprimiéndoselo fuertemente, a la vez que le amenazaba para que callara, advirtiéndole que si no lo hacía le clavaría una navaja que llevaba, diciendo que solo quería estar con un chica, intentando de esa forma llevarla hacia la C/ Virginia Wolf, y mientras intentaba conducirla hacia dicha calle, con un palito de madera -soporte o vástago de una flor-, que llevaba en su mano derecha le pincho al procesado en el costado derecho; apareciendo momentos después un joven y al gritar "policía"·. El procesado salió huyendo; pudiendo observar inmediatamente después cuando se encontraba a la altura de la C/ Valle de Broto, como por la Avenida Ramillas circulaba un vehículo blanco, pequeño, que lo hacía a gran velocidad.- El mismo día, sobre las 6´45 h, los funcionarios de policía Nacional números NUM000 y NUM001 , que formaban un dispositivo de vigilancia para la investigación que se seguía por delitos contra la libertad sexual en aquella zona, observaron al procesado que conduciendo el vehículo Volkswagen Polo, de color blanco, matrícula W-....-UK , aparcaba en batería frente a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nª NUM002 de esta ciudad. En aquel momento vestía una camiseta de manga corta y un pantalón vaquero, siendo ambas prendas de color negro; y tras permanecer en su domicilio hasta las 8 h. aproximadamente, salió de la casa con distinta vestimenta y conduciendo dicho turismo se marchó.- Rogelio , que desde hace años usa gafas graduadas, y que ya en 1986 fue detenido por la policía por hechos similares aunque no llegó a juzgársele, y en 1996, fue condenado por un delito de abusos deshonestos, al ser detenido por la policía el día 9 de Agosto de 1999, llevaba consigo una pulsera de oro de eslabones y reloj de acero inoxidable de marca "Lotus", que fueron identificados por María Purificación y por Milagros respectivamente, como las que llevaba el procesado o al menos de idénticas características, en el momento de cometer los hechos de los que fueron víctimas ambas. Así mismo presentaba en el costado derecho, un punzamiento descrito por el Mëdico- Forense "como una lesión puntiforme de morfología en cruz sin ruptura de tejido interno, cuya etiología es compatible con un punzamiento como el que le produjo Milagros ".- Por otro lado, al practicarse por funcionarios de policía provistos del correspondiente auto que le habilitaba para ello registro en su domicilio el mismo día 9 de agosto a las 22´15 h, le ocuparon un pantalón vaquero y una camiseta, ambas de color negro, que coinciden con las que vestía cuando suceden los hechos con Milagros , y un forro polar de color azul oscuro con el cuello granate por dentro, que fue reconocido por Leticia como el que llevaba puesto cuando realizó los hechos de que fue objeto ésta.- Consta igualmente acreditado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 21-Noviembre-2001, seguido en diligencias previas 2515/2001, en el que se le imputa al hoy procesado un delito de agresión sexual por supuestos hechos cometidos contra Margarita , el día 27-5-2001, -en esta fecha se encontraba en libertad por esta causa, tras permanecer en prisión desde el 11 de agosto de 1999, hasta el 16 de junio de 2000, en que quedó en lilbertad después de prestar fianza-. Asi mismo consta acreditado como el funcionario de policía Nacional nº NUM003 , cuando se encontraba al menos en dos ocasiones diferentes haciendo footing pudo observar al acusado sentado en un banco sito en un parque del Actur, en actitud vigilante teniendo el turismo antes reseñado aparcada en una rampa próxima, escondido a la vista de los viandantes, y tras permanecer un tiempo ambos días en tal situación abandonó el lugar conduciendo el citado turismo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos al procesado Rogelio , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de: a) un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, b) tres delitos de agresión sexual del art. 178, uno de ellos en grado de tentativa, c) una falta de lesiones, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito el apartado a) seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por los delitos del apartado b) un año de prisión por cada uno de los dos delitos consumados y seis meses de prisión por el de en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y c) por falta de lesiones tres fines de semana de arresto.- Así mismo deberá indemnizar a: Leticia en 1.000.000 de pesetas comprendiendo la indemnización por lesiones y daños morales; a María Purificación en 500.000 por daños morales; a Rita en 500.000 por daños morales; a Milagros en 50.000 pesetas por daños morales; y en todos los casos más intereses legales desde la fecha de esta sentencia.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Dese el destino legal a los objetos ocupados. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razones de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.- Cúmplase con lo establecido en el art. 15-4 de la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de delitos violentos y de agresión sexual".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse quebrantado el derecho fundamental dispuesto en el artículo 520.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a designar abogado y a solicitar su presencia para que le asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, y resultar contradictorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento del forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predetermianción del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 19 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse vulnerado el derecho fundamental, dispuesto en el artículo 520.1, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a designar abogado y a solicitar su presencia para que le asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.

Se dice producido tal vulneración del derecho a la defensa por el hecho de que se hubiese tomado una fotografía del acusado con el dorso desnudo desde la cintura y se añade que el recurrente no se pudo ni supo negar al faltarle el asesoramiento legalmente exigido.

El motivo no puede ser estimado.

La toma de fotografías a un detenido en las dependencias policiales no constituye un reconocimiento de identidad que precise la presencia del Letrado defensor.

El acusado accedió a que se le tomaran fotografías que posteriormente fueron exhibidas a víctimas de agresiones sexuales, y en esa toma no se produjo vulneración del derecho de defensa por la inasistencia de su Letrado, ya que ni supuso una declaración de culpabilidad ni reconocimiento de identidad. Cuestión distinta es el valor que haya de darse a la exhibición de esas fotografías a las víctima de presuntos hechos de agresión sexual, lo que será examinado al invocarse el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y resultar contradictorios.

No se refiere a determinados extremos del relato fáctico sino a razonamientos de los fundamentos jurídicos y en concreto señala que en el fundamento jurídico segundo se afirma que "además con carácter general al estar situado detrás de ellas el brazo con que les rodea el cuello es el derecho, lo que hace en definitiva que no puedan ser acogidas por la Sala"

Esas frases sacadas de su contexto y parcialmente recogidas resultan difícil de comprender, lo que no se produce si se tiene en cuenta que esas afirmaciones responden a la alegación que se hizo en defensa del acusado de que tenía una cicatriz en la mano izquierda que las víctimas deberían haber visto, y el Tribunal de instancia responde que no puede ser acogida esa alegación ya que las jóvenes son abordadas de noche, en lugares mal iluminados, con el consiguiente temor y nerviosismo de las víctimas y además con carácter general, al estar situado detrás de ellas, el brazo con el que les rodea el cuello es el derecho.

Se pasa a continuación a cuestionar el reconocimiento realizado por la perjudicada Leticia , afirmándose que en ningún momento vio la cara del verdadero agresor y sigue cuestionando la valoración que hace el Tribunal sentenciador del ticket de compra del forro polar.

Por lo que se acaba de expresar, el recurrente cuestiona el criterio de valoración o la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, tras las pruebas practicadas cuestión muy diferente a los quebrantamientos de forma por falta de claridad o contradicción en los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, y es de reiterar que las frases que se señalan en defensa del motivo no están integradas en el relato fáctico sino en los fundamentos jurídicos y no ofrecen la confusión que se pretende alegar.

Lo mismo cabe decir respecto a la contradicción que se aduce, enfrentando declaraciones de testigos y dictámenes periciales, lo que pertenece al ámbito de valoración probatoria sin que en modo alguno evidencie que exista enfrentamiento u oposición entre determinados extremos fácticos de los que se declaran probados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

Se refiere a la denegación de la prueba de reconocimiento de voz con respecto a la denunciante Leticia y se alega que con esa negativa se ha infringido el derecho a un juicio justo.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que se solicitó la diligencia de reconocimiento de voz y no habiendo manifestado esta víctima en concreto que pudiera reconocer la voz de su agresor, lo que sí dijeron las otras víctimas que fueron sometidas a una diligencia de reconocimiento de voz, y atendidas las demás diligencias practicadas, aparece correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a tal diligencia, que no aparecía decisiva ni relevante y que hubiera provocado una mayor dilación en la tramitación de la causa ya de por sí muy compleja. La identificación por reconocimiento de voz es por propia naturaleza algo subsidiario a la identificación por los rasgos corporales de la persona. Así se deduce de la jurisprudencia de esta Sala (Conf. SS. 2.566/92, de 18 de noviembre y 17 de diciembre de 1992), que señalan que más que un medio de prueba es un objeto de prueba carente de autonomía y dependiente de la realización de medios de prueba. En este caso, dadas las circunstancias concurrentes, la no identificación de la voz en modo alguno desvirtuaría los demás elementos probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre lo sucedido.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al permitir la Sala que se uniera a los autos un documento presentado por el Ministerio Fiscal y en concreto un escrito de acusación contra el recurrente en otra causa.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, lo que no ha resultado vulnerado al admitir el Tribunal de instancia que se uniera a las diligencias un escrito de acusación del Ministerio Fiscal referido a este recurrente y respecto a unos hechos similares ocurridos cuando había sido puesto en libertad por esta causa.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice quebrantado el derecho de presunción de inocencia en relación a los hechos de que fue denunciante Leticia al tener en cuenta meros indicios sin que se hubiese practicado la prueba de voz.

Igualmente se dice vulnerado ese derecho constitucional en relación con los hechos de los que fue víctima María Purificación . cuando el Tribunal de instancia únicamente ha tenido en cuenta una mera prueba de reconocimiento de voz para condenar al acusado.

Las alegaciones realizadas en defensa del motivo no se corresponden con la realidad.

En relación a los hechos de que fue víctima Leticia ., que han sido calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal y una falta de lesiones, el Tribunal de instancia ha contado con la declaración y reconocimiento que ha hecho la víctima de su agresor, al que reconoció fotográficamente en Comisaría y en reconocimiento en rueda en el Juzgado, reconocimientos que fueron ratificados en el juicio oral identificando al acusado a pesar de que impidió que le viera el rostro, no obstante lo cual, pudo observar otras varias características físicas, como señala el Tribunal de instancia, que le permitieron identificarlo sin duda. Además de estas pruebas directas, el Tribunal sentenciador ha contado con otros elementos indiciarios que vienen a corroborar tales declaraciones, siendo de mencionar el similar modus operandi que utilizaba en las distintas agresiones sexuales que se le imputan, las coincidencias entre lo que manifestó a su víctima sobre su vida personal y lo que posteriormente se ha podido acreditar, el reconocimiento que hizo la víctima del forro polar de que era portador su agresor y que posteriormente apareció en su domicilio, el que fuera acusado de intervenir en otra agresión sexual poco después de haber sido puesto en libertad provisional en las presentes diligencias. Todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que este acusado fue el agresor de Leticia ., convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

Lo mismo cabe decir respecto a los hechos de que fue víctima María Purificación ., quien reconoció la pulsera que portaba su agresor y que tenía el acusado al ser detenido, como igualmente reconoció su voz, lo que ratificó en el plenario, coincidiendo su modo de proceder en la agresión con su comportamiento en las otras agresiones que se le imputan.

Así las cosas, han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia que el recurrente invoca con relación a estas dos víctimas, lo que igualmente se puede afirmar con relación a las otras dos, ya que también le identificaron como se razona por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se reitera indefensión por haberse denegado la prueba de reconocimiento de voz de la testigo y perjudicada Leticia .

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada en el tercero de los motivos. No se ha producido indefensión al no resultar necesaria dicha diligencia y este motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere a los informes médicos forenses obrantes a los folios 174 y 177 emitidos por los doctores D. Ignacio y D. Carlos Manuel quienes certificaron que el acusado presentaba una cicatriz antigua entre el primer y segundo dedo de la mano derecha, así como una profusión ósea en el dorso de dicha mano a nivel del carpo.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y en el supuesto que examinamos no concurren los presupuestos que se acaban de dejar expuestos. El Tribunal de instancia explica, dada la posición del acusado, al cometer las agresiones, que sus víctimas no pudieron apercibirse de la cicatriz y profusión ósea a las que se refieren los informes médicos, y por ello, en nada desdicen la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador ni en modo alguno acreditan error ninguna en la valoración de la prueba.

Las declaraciones de testigos y acusados, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no constituyen documentos a estos efectos casacionales, y no pierden su naturaleza personal por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

No se refiere a determinados extremos del relato fáctico sino a razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y en concreto, en el fundamento jurídico segundo, cuando se afirma que el Ministerio Fiscal, en Diligencias Previas 2.515/2001 del Juzgado de instrucción número uno, ha formulado escrito de calificación con fecha 21-11-2001, en el que se le imputa al hoy procesado un delito de agresión sexual en grado de tentativa por hechos ocurridos el 27-5-2001.

Igualmente se señalan otras frases de los fundamentos jurídicos y en particular cuando se expresa que "finalmente se incide en la existencia de una cicatriz que lleva en la mano izquierda".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y ello en modo alguno se infiere de los extremos señalados en defensa del motivo, que se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, sin que estén incluidos en el tipo delictivo, y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

Igual rechazo cabe oponer al intento del recurrente de sustentar este quebrantamiento de forma por el hecho de que el Tribunal sentenciador hubiese admitido que se incorporase a las actuaciones un escrito de acusación de otro hecho presuntamente imputado a este recurrente, con similares características, en fechas posteriores a ser puesto en libertad provisional en esta causa. No predetermina el fallo y su alcance se limita a señalar una presunta reiteración en una determinada conducta delictiva sin que por sí sólo pueda sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha a 18 de enero de 2002, en causa seguida por delitos de agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese a esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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