STS 920/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2011
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación como consecuencia de autos de Incidente Concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres y Mercantil de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida, la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Martínez Quintana, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, interpuso incidente concursal contra la Administración Concursal de la mercantil Mezlan, S.L. y cualquier otra parte que sostenga posiciones contrarias a lo solicitado, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres y Mercantil de Albacete, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia declarando que el crédito que al día de la fecha ostenta mi representada contra la mercantil concursada quede reducido a la cantidad de ciento dieciocho mil ciento cuarenta y cinco euros con veintisiete céntimos (118.145'27 Euros), de la cual cuarenta y ocho mil novecientos euros con cincuenta céntimos (48.900'50 euros) habrá de considerarse crédito contingente sin cuantía con la calificación de ordinario y que la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro euros con setenta y siete céntimos (69.244'77 euros) habrá de considerarse como crédito contingente sin cuantía con la calificación de contra la masa, declarando además que debe abonarse a mi representada la cantidad de ciento veintidós mil setecientos cuarenta euros con noventa y siete céntimos (122.740'97 euros) correspondiente a efectos descontados que han sido satisfechos por los librados de los mismos y actualmente aparecen abonados en cuentas de titularidad de la concursada.

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contestó a la demanda de incidente concursal planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda.

  2. - La Administración Concursal de Mezlan, S.L., contestó a la demanda de incidente concursal, alegando los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes, y suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda formulada, declarando ajustada a derecho la calificación del crédito de Caja de Castilla La Mancha, realizada por la Administración Concursal en el Procedimiento de Concurso Voluntario de la mercantil MEZLAN, S.L., Autos 368/2005, y si así fuere, con obligación por parte de la demandante, de devolver a la masa las cantidades cobradas por la acreedora por los descuentos y o anticipos de facturas de anterior referencia, hasta completar el total importe del crédito reconocido.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Martínez Quintana, en nombre y representación de la mercantil Caja de Ahorros de Castilla La Mancha contra la Administración Concursal y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a esta últimas de las pretensiones ejercitadas en su contra, disponiendo que procede reconocer a la actora un crédito concursal por importe de 348.248,53 € y con la calificación de ordinario, en la lista de acreedores que integra el informe de la Administración Concursal de la mercantil Mezlan, S.A. en el expediente seguido al efecto, una vez fuesen reintegradas las cantidades cuya titularidad no ha adquirido, y todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 en los autos de Concurso Ordinario nº 1077/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución, y en su lugar: a) Declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha de hacer suyos los 107.362,09 € cobrados por ella de clientes de la concursada cuyos créditos adquirió de la misma. b) Declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha a cobrar de la masa, conforme al art. 154 de la Ley Concursal , la cantidad de 122.740,97 € que los deudores de otros créditos, que también adquirió de la concursada, abonaron directamente a ésta. c) Declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha a su inclusión en la lista de acreedores del concurso con un crédito ordinario no contingente de 118.145,27 €. No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación.".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 24 de julio de 2008 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1526 del Código Civil, 84.2 en relación con el art. 154 de la Ley Concursal . SEGUNDO.- Se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1526 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción por interpretación errónea del art. 84.2 en relación con el art. 154 de la Ley Concursal 22/2003 .

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecen, como parte recurrente la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo nº 256/2007 , dimanante del concurso ordinario nº 1.077/2005, incidente concurso 368/2005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre Derecho Concursal y, más concretamente, sobre la incidencia en el concurso de una entidad descontataria de las distintas vicisitudes de los efectos comerciales que habían sido objeto de anticipo antes de la declaración de aquél en virtud del descuento por la entidad financiera descontante.

La entidad mercantil Caja de Ahorros de Castilla La Mancha formuló incidente concursal de impugnación de la Lista de Acreedores contenida en el Informe de la Administración concursal del Concurso voluntario de la entidad MEZLAN S.L. A la demanda se opusieron la Administración Concursal, y la Tesorería General de la Seguridad Social como coadyudante.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de lo Mercantil de Albacete el 8 de mayo de 2006 , en los autos 1077 de 2005, desestimó la demanda y declaró que procede reconocer a la actora un crédito concursal por importe de 348.248,53 euros y con la calificación de ordinario, en la lista de acreedores que integra el informe de la Administración Concursal de la mercantil Mezlan, S.L. en el expediente seguido al efecto, una vez fuesen reintegradas las cantidades cuya titularidad no ha adquirido.

La Sentencia dictada por la Audiencia de Albacete el 24 de julio de 2008, en el Rollo núm. 256 de 2007 , estima el recurso de apelación de la Caja de Ahorros, revoca la Sentencia del Juzgado y declara: a) El derecho de Caja Castilla La Mancha de hacer suyos los 107.362,09 € cobrados por ella de clientes de la concursada cuyos créditos adquirió de la misma; b) El derecho de dicha entidad a cobrar de la masa, conforme al artículo 154 de la Ley Concursal , la cantidad de 122.740,97 € que los deudores de otros créditos, que también adquirió de la concursada, abonaron directamente a ésta; y, c) El derecho de la Caja a su inclusión en la lista de acreedores del concurso con un crédito ordinario no contingente de 118.145,27 €.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de casación con base en dos motivos: infracción del art. 1526 CC (motivo primero ) e infracción del art. 84.2 en relación con el 154, ambos de la Ley Concursal (motivo segundo). El recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO

La Sentencia recurrida establece en su fundamento de derecho primero la siguiente relación fáctica, que deviene vinculante para este Tribunal al no haberse desvirtuado, ni intentado desvirtuar, mediante el mecanismo procesal adecuado: «Los hechos sobre los que debe adoptarse una decisión en el incidente concursal de referencia quedaron fijados en la vista del 4 de mayo de 2006, al admitir la Administración Concursal y la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social como cierto lo alegado por la representación de la Caja de Castilla La Mancha: esta entidad tenía frente a la concursada, Mezlan, S.L., un crédito de 348.248,33 € a la fecha del concurso; dicho crédito derivaba del descuento de efectos (fundamentalmente facturas), y a la fecha de cierre del concurso éstos aun no habían vencido; con posterioridad algunos de los efectos cedidos a la Caja en virtud del descuento fueron abonados a ésta por los deudores (por importe de 107.362,09), y otros fueron pagados directamente a la concursada, mediante ingresos o transferencias en sus cuentas bancarias (por importe de 122.740,97 €), siendo impagados créditos o efectos por importe de 118.145,27 €.».

La misma resolución resume las pretensiones ejercitadas en el incidente: de un lado, la reducción del crédito en el concurso de los 348.248,33 € que tiene reconocido la actora, a la cantidad de 118.145,27 € que ha resultado definitivamente impagada, y de otro lado, la pretensión de que se le abonen las cantidades cobradas por la concursada indebidamente a pesar de haberle transmitido previamente los créditos en virtud del descuento; interesando también, implícitamente, que se declare que puede quedarse otras cantidades que le fueron abonadas por los deudores en pago de los créditos que le fueron cedidos en descuento.

TERCERO

En el motivo primero la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social alega la infracción por interpretación errónea del art. 1526 CC , y en el cuerpo cita las Sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2003 y 4 de diciembre de 2007 .

Celebrado contrato de descuento, la entidad descontataria fue declarada en concurso habiendo seguido los efectos objeto de la relación jurídica diferentes desenlaces, pues en tanto unos fueron cobrados por la entidad descontante, otros le fueron abonados por los deudores de los mismos a la entidad descontataria y los restantes resultaron incobrados. La sentencia recurrida resuelve las distintas situaciones entendiendo que la entidad descontante no tiene que devolver el importe de los efectos cobrados (acuerda al efecto la sentencia recurrida en el apartado letra a de su parte dispositiva: "Declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha de hacer suyos los 107.362,09 euros cobrados por ella de clientes de la concursadas cuyos créditos adquirió de la misma"), que tiene derecho a reclamar el importe de los efectos descontados que sin embargo la descontataria cobró también de los respectivos deudores (dice el apartado letra b del fallo de la sentencia recurrida: "Declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha a cobrar de la masa, conforme al art. 154 de la Ley Concursal , la cantidad de 122. 740,97 euros que los deudores de otros créditos, que también adquirió de la concursada, abonaron directamente a ésta"), y que, en cuanto a los efectos incobrados, la entidad descontante es titular de un crédito concursal ordinario (declara la sentencia recurrida en la letra c del fallo; "declaramos el derecho de Caja Castilla La Mancha a su inclusión en la lista de acreedores del concurso con un crédito ordinario no contingente de 118.145,27 euros").

En el motivo se impugnan las dos primeras declaraciones con base en entender que por el contrato de descuento no se transmite la titularidad del crédito, porque en virtud de que la cesión se produce "pro solvendo" y no "pro soluto" el crédito se mantiene en el patrimonio del cedente el cual conserva la titularidad dominical del crédito, y que, por consiguiente, al no haber transmisión al tiempo de la declaración del concurso, debe calificarse como crédito ordinario la cuantía total anticipada por Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha a la empresa MEZLAN, S.L. y que las cantidades correspondientes a abonos realizados con posterioridad a la declaración de Concurso de acreedores deben integrarse en el concurso, dando cumplimiento en rigor al principio "par conditio creditorum".

El motivo se desestima por las siguientes razones.

  1. Porque no se comparte el criterio de la parte recurrente y sí, en cambio, el de la sentencia recurrida. Por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad descontante ( SS. 24 de junio y 19 de diciembre de 1986 ; 12 de diciembre de 1987 ; 11 de junio de 1993 ; 28 de junio de 2001, núm. 655 ; 2 de junio de 2004, 450 ; 10 de febrero de 2006, 73 ; 5 de octubre de 2006, 970 ; 10 de diciembre de 2007, 1292 ; 15 de abril de 2008 , 260), siendo de correcta aplicación los arts. 347 y 348 del Código de Comercio y 1526 del Código Civil. No obsta que el cesionario -entidad descontante- no se convierta en titular definitivo de los efectos habida cuenta que, al hacerse la cesión "salvo buen fin", el riesgo del pago -mejor, del impago- corre a cargo del cedente ( SS. 21 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 , núm. 762).

  2. La cláusula "salvo buen fin", implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente, el significado de la consideración de la transmisión como una "cessio pro solvendo", cuyo efecto desaparece, y se transforma en "cessio pro soluto", cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de reintegro, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se deja a éstos perjudicarse - SS., entre otras, 21 de septiembre de 2006 , 4 de julio de 2007 -).

  3. Las Sentencias citadas en el recurso como fundamento del motivo de 27 de junio de 2003 y 4 de diciembre de 2007 no se refieren a contrato de descuento, sino a otras operaciones jurídicas diferentes (cesión de crédito en garantía de un préstamo y cesión de efectos mercantiles sin carácter solutorio, únicamente con finalidad de gestión de cobro o con carácter meramente fiduciario que impide reconocer la transmisión de la titularidad sobre el derecho de crédito incorporado a los efectos cedidos).

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso se alega infracción, por interpretación errónea del art. 84.2 en relación con el art. 154, de la Ley Concursal 22/2003 .

Según la parte recurrente la consideración de crédito contra la masa, atribuido por la sentencia recurrida a las sumas cobradas por la empresa MEZLAN, S.L. directamente de sus clientes correspondientes a cantidades representadas por efectos descontados, no tiene encaje en ninguno de los subapartados del art. 84.2 LC porque los contratos celebrados por dicha empresa con la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha no transmite la titularidad de los créditos anticipados con anterioridad a la declaración del concurso, es decir, -añade la recurrente- "fueron abonados por los obligados al pago en fechas posteriores a la declaración del concurso sin que con anterioridad la Caja hubiese adquirido la titularidad de dichos créditos, debiendo ser calificado como crédito ordinario en virtud de lo establecido en el art. 89 de la Ley 22/2003 ".

El motivo se desestima porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al negar que el contrato de descuento transmita la titularidad de los créditos. Habida cuenta que la entidad MEZLAN S.L. ya había percibido de la entidad descontante el importe de los efectos descontados, el titular de los créditos por éstos representados era la entidad descontante, única legitimada para cobrarlos, por lo que, al percibirlos la entidad descontataria, debe reintegrar su importe por cobro de lo indebido a la titular de los mismos, sin que en el caso se susciten otros aspectos diversos que pueden plantearse en situaciones similares y que, por ello, son ajenos al tema de debate en casación y no resulta oportuno examinar.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 24 de julio de 2008, en el Rollo número 256 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Valencia 276/2015, 2 de Octubre de 2015
    • España
    • 2 Octubre 2015
    ...parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes ." Respecto al citado contrato de descuento el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de Diciembre de 2011, F.J. 3º., concreta ".... Por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos representados por lo......
  • SAP Zaragoza 27/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...entre la cesión del crédito que se hace pro solvendo y lo que se hace pro soluto. Porque ciertamente, como señala la STS de 19 de diciembre de 2011 (rec. 1945/2008 ) "por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos desconta......
  • SAP Alicante 385/2013, 3 de Octubre de 2013
    • España
    • 3 Octubre 2013
    ...de los créditos representados por los efectos o títulos descontados - STS 10 de diciembre de 2007, 15 de abril de 2008 y 19 de diciembre de 2011 - lo que implica previa titularidad del crédito que se descuenta. Plantear ahora lo contrario sobre la base de una mera manifestación, que no cons......
  • SAP Valencia 308/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...la demandada. A.- Fundamentos en los que se apoya la sentencia que se recurre en esta alzada STS, Sala 1ª, de 20.5.2009 (F.J. 3º), STS de 19.12.2011 (F.J. 3º), SAP de Valencia de la Sección 11ª nº 514/2013, de 20 de noviembre B.- Naturaleza y función de la cesión de créditos en el tráfico m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Presupuesto objetivo del concurso y causa de pedir de la pretensión de tutela jurisdiccional concursal
    • España
    • La tutela jurisdiccional concursal
    • 1 Enero 2020
    ...STS Sala de lo Civil 11/07/2013 ROJ: STS 4088/2013 STS Sala de lo Civil 18/12/2012 ROJ: STS 8997/2012 STS Sala de lo Civil 19/12/2011 ROJ: STS 8687/2011 STS Sala de lo Civil 03/10/2011 ROJ: STS 6095/2011 STS Sala de lo Civil 28/07/2011 ROJ: STS 5837/2011 STS Sala de lo Civil 13/05/2011 ROJ:......
  • Concepto y relevancia de la cesión de créditos
    • España
    • La cesión de créditos
    • 1 Enero 2014
    ...la expresión “salvo buen f‌i n”. A tal efecto, resultan clarif‌i cadoras las palabras de nuestro Alto Tribunal, contenidas en la STS 19 diciembre 2011: STS 19 diciembre 2011: “La cláusula «salvo buen f‌in», implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR