STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:623
Número de Recurso7265/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7265/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Enrique contra sentencia de fecha 12 de Julio de 1.996 dictada en pleito número 1715/1.994 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Enrique contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 21 de Junio de 1.993, debemos confirmar y confirmamos el justiprecio que señala, dejándose sin efecto la declaración de extemporaneidad apreciada respecto de la reposición formulada en la resolución de 19 de Septiembre de 1.994, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Enrique presentó escrito ante el Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que, estimando el motivo de recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso de casación y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación, si bien con defectuosa técnica ya que en el mismo se plantean cuestiones diversas que deberían haber sido objeto de motivos independientes. No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva procederemos al análisis de todos los planteados.

En cuanto a la primera de ellas se refiere a la supuesta infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artíuclo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haber abierto la Administración un periodo probatorio en fase administrativa.

El problema que se plantea, sin perjuicio de que se trata de una cuestión nueva, lo que por si bastaría para la desestimación del motivo en este extremo, constituiría en todo caso una infracción de la Administración y no del Tribunal "a quo" que no puede infringir las normas de procedimiento administrativo que no le son aplicables, en todo caso el Tribunal "a quo" al estimar no acreditados los valores alegados por el recurrente está efectuando una valoración de prueba que debía ser combatida por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o por falta de motivación, lo que el recurrente no hace y ello justifica también la desestimación del motivo en este extremo.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, la infracción por inaplicación de la norma "Granada", al ser ésta una norma autonómica de la Comunidad de Madrid es obvio que la misma carece de eficacia fuera del territorio de dicha Comunidad y al tratarse en el caso de autos de una expropiación en la Comunidad de Castilla-La Mancha es obvio que no cabe sostener la infracción alegada.

La tercera cuestión que plantea el recurrente es la no valoración del derecho de caza por lo que sostiene se infringe el artículo 611 del Código Civil y la Ley de Caza ya que, afirma, la caza es un derecho independiente de la titularidad y lo es respecto de todos los terrenos que no sean urbanos.

El motivo, tal y como viene planteado, atendida la naturaleza de la casación en la que es requisito imprescindible citar el precepto que se considera infringido y citarlo de forma razonada, necesariamente ha de ser desestimado al infringir en su articulación el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional en la forma que a continuación pasamos a examinar.

En efecto la referencia genérica a la Ley de Caza sin concretar el artículo de la misma que se considera infringido resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional y Justifica la desestimación del motivo en este punto, máxime cuando el artículo 611 del Código Civil no es mas que un precepto de remisión a la legislación especial en lo que a la regulación del derecho de caza se refiere.

La cuestión de si el derecho de caza es o no evaluable en las expropiaciones de terrenos clasificados como suelo urbanizable, opción esta última que la sentencia de instancia afirma, exigía para su análisis en casación que se hubiera articulado el motivo de forma distinta a la que lo hace el recurrente, invocando la infracción de los preceptos que establecen la obligación de indemnizar todos los bienes y derechos expropiados y razonando sobre la existencia de un aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con el aprovechamiento urbanístico, al no hacerlo así el recurrente, el motivo, por las razones anteriormente dichas, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Enrique contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de Julio de 1.996 dictada en recurso 1715/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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