STS 746/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4776
Número de Recurso742/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución746/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Leotis, S.L."; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Margarita, interpuso demanda de protección de protección de derechos fundamentales, contra la entidad "Leotis, S.L." y Dª Beatriz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y, se condenara a la demandada al resarcimiento de daños morales. Comparecieron las demandadas y contestaron a la demanda. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2000, cuyo fallo es el siguiente: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. Roldán de la Haba contra Leotis, S.L. y contra Dª Beatriz a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellas deducidas y ello en base a estimar la caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. La Audiencia Provincial, Sección Segunda de Córdoba, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de enero de 2001 cuyo fallo es el siguiente: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales nº 6/00 debemos declarar y declaramos que se ha producido una lesión al derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, condenando a los demandados a que de manera solidaria le satisfagan la suma de 200.000 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

TERCERO

El Procurador el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Leotis, S.L.", interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean en el presente caso, desde el inicio de la instancia hasta la actual casación, dos cuestiones, la primera es la caducidad de la acción y la segunda, el fondo, intromisión ilegítima en el honor de la demandante; en la demanda, la pretensión se ha concretado exclusivamente al derecho al honor.

Sobre la caducidad. El plazo de ejercicio de la acción de protección de los derechos al honor, intimidad e imagen es de cuatro años y es de caducidad (artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Como tal plazo de caducidad no cabe interrupción y no se ejercita ni se interrumpe con el ejercicio de una acción penal, que no extingue la civil si se reserva ésta (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, cuyo recurso de amparo contra la misma fue desestimado por el Tribunal Constitucional en sentencia 77/2002, de 8 de abril, estableció la doctrina que ahora se reitera: el perjudicado tiene opción para ejercitar la acción civil o la penal; si se ejercita ésta, con reserva de aquélla, el plazo transcurre y si presenta la demanda civil tras los cuatro años, ha caducado; la acción penal no ha significado el ejercicio de la acción como si fuera única con la civil, ni interrumpe el plazo de ésta. Caducidad que no significa un abandono del derecho subjetivo, sino, como dice aquella sentencia, se trata del cumplimiento de un plazo, a cuyo término no es posible ejercitar la acción.

En el presente caso, por tanto, el plazo de caducidad no ha quedado interrumpido por el ejercicio de una acción penal ni puede pensarse que con ésta se ha iniciado la acción de protección al honor.

Otro extremo se plantea en relación con la caducidad. El dies a quo del plazo de ésta es, como dice la norma antes citada, el día en que el legitimado pudo ejercitar la acción; es decir, desde que sufrió el atentado. La duda es si fue el 3 ó 4 de enero de 1996 puesto que la demanda se presentó el 4 de enero de 2000.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, estima probado que el día de los hechos fue el 4 de enero de 1996 y la casación no tiene como función el revisar el supuesto fáctico y valorar la prueba, a no ser que como motivo de casación se denuncie la infracción de norma legal sobre una prueba en concreto, lo que no ha ocurrido aquí. Por tanto, no se aprecia caducidad de la acción.

Sobre el derecho al honor. La demanda ha versado sobre el derecho al honor y en su suplico la pretensión se ha concretado explícitamente al honor. La sentencia de la Audiencia Provincial, en sus fundamentos de derecho, razona la intromisión a la intimidad de la demandante y concluye que sí se ha producido; en el fallo se declara "que se ha producido una lesión al derecho al honor y a la intimidad personal". El Ministerio Fiscal en su dictamen, igualmente afirma que se ha atentado a la intimidad. En esta cuestión, es claro que no ha habido intromisión al derecho al honor de la demandante, pues nadie hizo manifestaciones o declaraciones que la hicieran desmerecer o la ofendieran. Y no cabe entrar en si se ha atentado a su intimidad, pues ello no forma parte de la acción ejercitada.

Por tanto, no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor y en este sentido debe acogerse este motivo de casación, por infracción del artículo 18 de la Constitución Española. No debe olvidarse que no existe un derecho tricéfalo de honor, intimidad e imagen, sino que se trata de tres derechos distintos, los tres, como otros, constituyen derechos de la personalidad y están elevados a fundamentales, según la Constitución Española. No puede, pues, rechazarse la intromisión al derecho al honor, lo único pedido por la parte demandante, y estimar la intromisión en la intimidad, que no ha sido pedido, so pena de caer en incongruencia extra petita.

SEGUNDO

Por tanto, se estima el recurso de casación y, como se desprende de lo expuesto hasta aquí, procede rechazar la demanda de protección al derecho al honor, por no haberse producido intromisión al mismo.

En cuanto a las costas de primera instancia, en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 1715.2 de la misma ley, no procede hacer condena alguna por tratarse de un derecho discutible, de un plazo discutido, y de una situación de hecho que no ha sido correctamente calificada. Tampoco procede condena en costas en segunda instancia, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Leotis, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Córdoba, en fecha 5 de enero de 2001, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda de protección del derecho al honor formulada en su día por la representación procesal de Dª Margarita.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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