STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9754
Número de Recurso8492/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8492/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente, del Excmo. Ayuntamiento de Donostia San Sebastián y por la de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 24 de abril de 1997, en el recurso num. 1610/93. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. María Purificación y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que rechazando las causas de inadmisiblidad opuestas por la administración demandada y partes codemandadas estimamos el presente recurso contencioso administrativo num. 1610 de 1993, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Insausti Montalvo en nombre y representación de Dña. María Purificación , Dña. Mariana , y D. Luis , contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián, de fecha 17 de febrero de 1993, declarando la disconformidad a derecho de las licencias otorgadas por dicho Ayuntamiento para la construcción en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , licencias que, consecuentemente anulamos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen los citados recurso de casación, con expresa imposición de Costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Sebastián, en resolución de 17 de febrero de 1993, denegó la reclamación efectuada contra el Acuerdo de concesión de la licencia de 1 de septiembre de 1992, objeto de ampliación el 22 de febrero de 1994, a Inmobiliarias Agrupadas S.A. (Piasa), para el derribo de Villa Manolita y posterior construcción de un edificio en el solar sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de San Sebastián.

Al ser recurrida tal resolución en vía jurisdiccional, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 24 de abril de 1997, en la que tras rechazar las causas de inadmisiblidad opuestas por los demandados, declaró la disconformidad a derecho de las licencias otorgadas para la construcción en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , las que anula.

Tal como se recoge en el fundamento cuarto de la sentencia, la problemática planteada por las partes, se centra en determinar la aplicación de la normativa procedente en este supuesto.

Las partes demandadas en la instancia, sostienen que ha de aplicarse la Norma Transitoria --articulo 4-- que para los Sectores Especiales, como lo es el de la calle DIRECCION000 , del Plan Especial del Area Romántica o Area "R", aprobado en 1978 y modificado en 1988. Por el contrario, los demandantes o recurrentes en la instancia, sostienen que ha de estarse a las previsiones del Plan de ensanche de 1866 o Plan Cortazar, lo que en definitiva fue aceptado por la Sala "a quo", siendo necesario, con arreglo al mismo, la elaboración de un Plan Especial, previo a la licencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Sebastián plantea tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando en el primero, la infracción de los artículos 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 o 45.1 de la Ley del Suelo de 1976 y en el segundo la infracción, por indebida aplicación, los articulos 57.3 de la Ley del Suelo de 1976, 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 11.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y el 6.3 del Código Civil. En el tercero y último motivo se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, relativas al principio de igualdad, vigencia indefinida de los Planes y nulidad de las reservas de dispensación.

La otra parte recurrente, en su único motivo de casación, también al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración del articulo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Como ya hemos visto, el tratamiento jurídico de las cuestiones planteadas en esta litis, y así argumentado en la sentencia, queda esencialmente reducido a determinar o establecer, si a la licencia cuestionada, --dado el carácter reglado de su otorgamiento o denegación-- le es aplicable el Plan de Ensanche o Plan Cortazar, o por el contrario, ha de ser contemplado el Plan Especial del Area Romántica o Area "R", Norma Transitoria --art. 4--.

Estamos en presencia, pues, del enjuiciamiento de cuestiones sometidas a la normativa del derecho autónomico o local, como lo constituyen los referidos Planes u Ordenanzas, temática y normativa, respecto de la cual, en su interpretación y aplicación, es exclusivamente competente el Tribunal Superior de Justicia correspondiente --del País Vasco, en este caso--, que es el Supremo Juez en la aplicación de estas normas, tal como se infiere de lo dispuesto en el articulo 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional y el 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los preceptos y jurisprudencia de orden estatal invocados como infringidos, son puramente de carácter genérico e instrumental sobre la obligatoriedad de los Planes, el carácter indefinido de los mismos y cuestiones similares, ya que en el presente supuesto son normas de derecho autonómico o local, las únicas de carácter relevante para el fallo dictado, por lo que los motivos alegados por las partes han de ser desestimados, como el recurso.

CUARTO

Al haber sido desestimados los motivos de ambas partes recurrentes, procede imponer las costas de esta Casación, por mitad, a cada una de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Sebastián y de D. Cesar , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, de 24 de abril de 1997, dictada en el recurso núm. 1610/93, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a ambas partes recurrentes, por mitad cada una.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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