STS, 7 de Junio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3899
Número de Recurso1761/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1761 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la señora Julieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, con fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 974/1998. Sobre solicitud de concesión de derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de señora Julieta presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección 1ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintidós de febrero de dos mil la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 22 de febrero del dos mil, y que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 1761/2000, señora Julieta, de nacionalidad nigeriana, que actúa representada por procurador con asistencia jurídica de abogado, uno y otro designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 974/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo señora Julieta impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de siete de septiembre de 1998 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por ella.

La sentencia recaida en dicho proceso declaró conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada señora.

SEGUNDO

A. El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la interesada contiene un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1, letra d) manifiesta que la sentencia impugnada infringe el artículo 5.6, b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, el artículo 1.A. 2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de refugiado de 1951, y el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 10.2 de la misma.

El núcleo central de la argumentación del letrado de la parte recurrente se contiene en estos cuatro párrafos: «La razón sustentada por la Administración y por la Sentencia impugnada y que da cobertura a la inadmisión (art. 5.6.b Ley 9/94) fue que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen (Nigeria) sin que del contenido del expediente se desprenda que su país tenga conocimiento de tal oposición y disconformidad. En resumen, entiende esta defensa, que la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por la recurrente en su solicitud de asilo o que, dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo en virtud de la legislación española citada así como en la Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York. Es por tanto, que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala de justicia competente, han de dirigirse a determinar si las circunstancias personales que narra la recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si la recurrente se halla gravada con la carga de demostrar desde un principio, la veracidad de sus manifestaciones. Entendemos que la solución al dilema expuesto ha de ir en favor de la recurrente en cuanto que ésta informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro, que está siendo objeto de persecución por la Policía de su país, que tuvo que huir, etc...., nombres y más datos que obran en el expediente administrativo y de cuya existencia ha tenido conocimiento la Sala de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia objeto de este recurso y por esa misma lógica y debido a los expedientes que tramita la Administración también debe ser conocido por ésta la existencia de tales conflictos en Nigeria.»

B.Pues bien, lo que cuenta el letrado no tiene nada que ver con lo razonado por la Sala de instancia y con lo que se debatió en la instancia administrativa, salvo que el país de origen de la solicitante del asilo es Nigeria.

En lo que ahora interesa, lo que dijo la sentencia impugnada es esto: «III. Alega el actor para la solicitud de asilo que: "Es huérfana, vivía en un orfelinato, las condiciones no eran buenas, terminó secundaria y no pudo seguir estudiando. En su país hay muchas manifestaciones y retrasan sus estudios". IV. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nos toca en este procedimiento pronunciarnos, no sobre el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino sobre si la Administración valoró adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en definitiva si es o no conforme a derecho la inadmisión a trámite a lo establecido en la ley. La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguiente razón: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto de refugiado señaladas en los mencionados textos legales". V. Del examen del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que la actora sufriera algún tipo de persecución injusta en su país, sino tan sólo que se trata pura y simplemente de un inmigrante económico en busca de unas mejores condiciones de vida en el "paraíso europeo" que [sic] un auténtico refugiado. VI. El motivo indicado en su solicitud de derecho de asilo sobre que "En su país hay muchas manifestaciones y retrasan sus estudios", se comenta por sí sólo, y es claro que no es suficiente para el reconocimiento de la protección solicitada al no estar incluido dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales. VII. Por todo ello, es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo, conforme al art. 5.6.b) de dicha Ley».

  1. La comparación entre la argumentación de la Sala de instancia y el discurso impugnatorio del letrado de la recurrente nos exime de tener que añadir ningún otro argumento en apoyo del fallo que aquí hemos de dictar y que no puede tener otro contenido que la desestimación, pues de esa sentencia que se apoya en las propias declaraciones de la interesaa que figuran en el expediente administrativo resulta probado, con meridiana claridad, que son motivos estrictamente económicos y no las de persecución política que invoca su abogado en este recurso las que le han movido a salir de su patría y solicitar el asilo en España.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Y habiendo sido éste desestimado en su totalidad y no concurriendo, a juicio de este Tribunal, circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, debemos imponerlas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por señora Julieta, de nacionalidad nigeriana, interpuesto por su representante procesal contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el proceso número 974/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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